<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COSTAS. Imposición al tercerista por su presentación tardía. Interpretación art. 436</bold><italic> in fine</italic><bold>, CPC</bold> </intro><body><page>1- Resulta necesario determinar si las costas aludidas en el último párrafo del art. 436, CPC, refieren a las originadas con motivo de la interposición de la tercería o a aquellas producidas en el juicio principal como consecuencia de la inacción del tercerista una vez vencido el plazo previsto en la normativa citada. La norma legal en cuestión autoriza a interponer la tercería de dominio mientras no se haya otorgado la posesión de los bienes. De ahí que la presentación de la pretensión fuera del término de los diez días no hace perder el derecho de intentar esa vía procesal, sino que impone como carga el pago de las costas producidas como consecuencia de la inacción durante ese término (v.g. las generadas para obtener el secuestro de los bienes), y no las producidas en la misma tercería. Se trata así de evitar en los procesos de ejecución de bienes un desgaste jurisdiccional que resultaría inútil ante la interposición posterior de la tercería de dominio. 2- Ante la inexistencia de bienes de propiedad del demandado que puedan ser ejecutados, si el actor hubiese conocido dentro de los diez días de trabado el embargo que los que fueron objeto de esa medida cautelar tampoco podrían rematarse, casi con seguridad no hubiese realizado otros actos de ejecución. Las costas ocasionadas por éstos son los que debe soportar el tercerista como sanción por su presentación tardía. En ese entendimiento corresponde dejar sin efecto la imposición de costas efectuada en la instancia anterior, por cuanto el ejecutante -al contestar el traslado de la tercería- se allanó a la pretensión del tercerista, tal como lo prevé el art. 131, CPC. <italic>15.260 - C7a. CC Cba. 25/9/03. AI Nº 419. Trib. de origen: Juz. 42a. CC Cba. “Tercería de Dominio de Villegas Zinny, Patricio en autos: Recalde, Daniel José c/ Intercom SRL – Ejecutivo particular”. </italic> Córdoba, 25 de setiembre de 2003 Y CONSIDERANDO: I) Se agravia el apelante por cuanto el a quo dispuso imponerle las costas de la tercería con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del art. 436, CPC. Sostiene que la normativa citada alude a las costas del proceso principal producidas luego del vencimiento del plazo para interponer la tercería, con excepción de aquellos actos que no deban ser reiterados porque conservan su utilidad. Afirma que las costas en las tercerías se rigen por el art. 130, CPC. Conforme los términos de la queja, resulta necesario determinar si las costas aludidas en el último párrafo del art. 436 del CPC refieren a las originadas con motivo de la interposición de la tercería, o a aquellas producidas en el juicio principal como consecuencia de la inacción del tercerista una vez vencido el plazo previsto en la normativa citada. II) En ese sentido corresponde acordar razón al apelante pues, si se observa, la norma legal en cuestión autoriza a interponer la tercería de dominio mientras no se haya otorgado la posesión de los bienes. De ahí que la presentación de la pretensión fuera del término de los diez días no hace perder el derecho de intentar esa vía procesal, sino que impone como carga el pago de las costas producidas como consecuencia de la inacción durante ese término (v.g. las generadas para obtener el secuestro de los bienes), y no las producidas en la misma tercería (cfr. "Costas procesales"- Osvaldo A. Gozaíni - Ediar - 1998 - pág. 225). Se trata así de evitar en los procesos de ejecución de bienes un desgaste jurisdiccional que resultaría inútil ante la interposición posterior de la tercería de dominio. En ese lineamiento el autor ha dicho: "La télesis que inspira la norma tiende a prevenir los abusos y evitar dilaciones innecesarias que conspiran contra la celeridad de las tramitaciones, operando como estímulo de la actividad de terceristas, a fin de excluir el dispendio procesal que el adversario pueda haber realizado dentro de la ejecución ante la inacción y en miras a la más económica dilucidación de los eventuales derechos en conflicto". III) La misma opinión tiene Vénica en su Código comentado, tal como lo ha citado la apelante, quien en el Tomo II, pág. 248, comentando la sanción por la presentación tardía de documentos, expresa: "Un supuesto de aplicación se daría si el actor aporta un documento, luego de la demanda, que determina el inmediato allanamiento del demandado, pues esa actitud es demostrativa de que, de habérselo acompañado en su oportunidad, el proceso hubiera culminado en ese momento. Luego, el actor cargaría con las costas correspondientes a todo el trámite ulterior a la demanda". Aplicando a lo dicho al caso en examen, podemos concluir que ante la inexistencia de bienes de propiedad del demandado que puedan ser ejecutados, si el actor hubiese conocido dentro de los diez días de trabado el embargo que los que fueron objeto de esa medida cautelar tampoco podrían rematarse, casi con seguridad no hubiese realizado otros actos de ejecución. Las costas ocasionadas por éstos son los que debe soportar el tercerista como sanción. IV) No desconocemos que las Dras. Ferreyra de De la Rúa y González de la Vega de Opl tienen una posición contraria, pero transcriben la siguiente jurisprudencia: "Si la tercería de dominio fue deducida una vez transcurrido el plazo de diez días... computado desde que se trabó la medida cautelar, son a cargo del tercerista por su presentación extemporánea las costas que corresponden a las actuaciones producidas en los autos principales con posterioridad al vencimiento de dicho término; con prescindencia de las devengadas en el juicio de tercería, que deberán ser abonadas de conformidad con el resultado a que se haya llegado en él”. (CnCom., Sala A, abril 30-992. ED, 149-161. Con nota de Fernando H. Payá - Código Procesal - Tomo II - La Ley - 1999 - pág. 810), cuya claridad avienta toda duda sobre la interpretación de la norma, debiendo por ello revocarse lo resuelto al respecto. V) En ese entendimiento corresponde dejar sin efecto la imposición de costas efectuada en la instancia anterior por cuanto el ejecutante -al contestar el traslado de la tercería- se allanó a la pretensión del tercerista, tal como lo prevé el art. 131 del CPC. Esto así, corresponde imponer las costas de primera instancia por el orden causado, en razón de que el allanamiento fue incondicional al no quedar supeditado a restricciones o articulaciones que lo enervan; efectivo, dado que en este caso se exigía la mera aceptación del embargante y esa actitud muestra el escrito de responde del embargante; y oportuno, en tanto se formuló en el momento fijado por la ley procesal al contestar la tercería, además de que no puede imputarse culpa al embargante ya que la medida se llevó a cabo en el domicilio contractualmente fijado por el deudor en la entidad bancaria girada. En consecuencia y conforme lo disponen los art. 130, 131 y 436, CPC, corresponde revocar el resolutorio impugnado en lo que fue motivo de agravio e imponer las costas de primera instancia por su orden, mientras que las de la alzada se imponen al ejecutante apelado atento su oposición, dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada, la que deberá realizarse nuevamente conforme al resultado del presente. Por ello y citas legales efectuadas, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el tercerista Patricio Villegas Zinny y en consecuencia revocar el Auto N° 334 de fecha 13 de agosto de 2002 en cuanto resuelve imponer las costas al tercerista, las que se imponen por su orden, dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada, la que deberá realizarse nuevamente conforme al resultado del presente. 2°) Imponer las costas de segunda instancia al ejecutante Daniel José Recalde, estimando los honorarios de la Dra. María Eugenia Scelso en la suma de pesos equivalentes a seis jus. Protocolícese, hágase saber y bajen. <italic> Javier V. Daroqui - Jorge Miguel Flores - Abraham Ricardo Griffi</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>