<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reclamo por la diferencia entre $1,40 más CER y el dólar libre. ACCIÓN DE AMPARO. Inadmisibilidad. PESIFICACIÓN VOLUNTARIA. Falta de reserva al momento del retiro de los fondos. Ausencia de comprobación del estado de necesidad del amparista. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS </bold> </intro><body><page>1– En autos, el actor ha optado por un mecanismo que le permitió desafectar sus depósitos en moneda extranjera de las conocidas restricciones entonces vigentes a su disponibilidad, y lo ha hecho percibiendo los importes respectivos a la paridad establecida por el art. 2, decreto 214/02, con lo cual –al no mediar reserva– corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario. El demandante, al haber realizado actos que importaron la liberación del deudor, no puede luego ponerse en oposición a ellos y reclamar una diferencia motivada por la paridad cambiaria por la cual aceptó que se cancelara su depósito, aduciendo la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el régimen jurídico de emergencia, por tratarse de derechos patrimoniales –de los cuales su titular puede disponer e incluso, renunciarlos expresa o tácitamente–. (Voto, Dres. Belluscio, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco). 2– Los argumentos del apelante se centraron en afirmaciones referentes a un invocado estado de necesidad que, sin embargo, no ha sido adecuadamente demostrado con elementos probatorios que permitan afirmar que el acto de la aceptación resulta inválido por encontrarse viciada la voluntad del actor. Ello sin perjuicio de que, en rigor, la determinación de tal extremo resultaría, por su naturaleza, ajena a la vía del amparo (Voto, Dres. Belluscio, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco). 3– La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (art. 1° y 2°, inc. d, ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43, CN, pues reproduce –en lo que aquí importa– el citado art. 1, ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (Voto, Dr. Boggiano). 4– Se debe examinar si el pago recibido por la actora constituyó un acto jurídico válido que, por ende, tuvo efecto cancelatorio de la obligación de su deudor, caso en el cual la pretensión que motivó este pleito hallaría un obstáculo insalvable en la aludida doctrina del sometimiento voluntario al régimen que se tacha de inconstitucional; o si el pago mencionado fue inválido por demostrarse la existencia de un vicio en la voluntad, originado en el carácter compulsivo de las normas vinculado a la situación de necesidad que dijo padecer la actora, caso en el que procedería indagar entonces si dicho régimen es manifiestamente arbitrario o ilegal (Voto, Dr. Boggiano). 5– La cuestión planteada por la parte actora –pago compulsivo en virtud de un estado de necesidad, el cual no produce efectos cancelatorios– requiere dilucidar aspectos de hecho y prueba que exceden el marco procesal del amparo. Ello es así puesto que no sólo debe ser manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad del acto u omisión que se impugna, sino también debe ser evidente el gravamen que tal acto u omisión le ocasiona al amparista –lo que en el <italic>sublite</italic> no ocurre–, pues para ello se debe demostrar, con amplitud probatoria adecuada, que no puede atribuirse al pago recibido ningún efecto liberatorio de la obligación debido a la presencia de la situación de necesidad alegada. La prueba de este extremo no es propia de una acción expeditiva y rápida (Voto, Dr. Boggiano). 6– Mientras que, en otros precedentes, los depositantes promovieron acción de amparo –con fundamento en la inconstitucionalidad de la normativa vigente– a fin de que se ordenara judicialmente, por vía de medidas cautelares o sentencias definitivas, la restitución de las sumas de su propiedad en la moneda de origen y sin restricción alguna en cuanto a su disponibilidad, en autos la acción se dedujo casi siete meses después de haber aceptado voluntariamente la conversión, desafectación de la reprogramación y cancelación de su depósito a la paridad fijada en el art. 2, decreto 214/02, pretendiendo el cobro sólo de la diferencia entre la relación de cambio establecida en la norma citada y la vigente al dólar libre, olvidando que la relación jurídica originalmente pactada había sufrido una novación, producto de su propio accionar, y que esta nueva relación jurídica resultó cancelada mediante el pago aceptado con efecto liberatorio (Voto Dr. Vázquez). <italic>15.557 – CSJN. 13/7/04. Trib. de origen: CN de Apel.CA.Fed.(Sala II.) Bs.As. “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ PEN – Ley 25.561 – Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 13 de julio de 2004 CONSIDERANDO: 1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo, mediante la cual los actores plantearon la inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los dec.1570/01, 71/02, 141/02, 214/02 y 320/02 y de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46/02 del Ministerio de Economía, en procura de que se les abone –con relación a una inversión en dólares estadounidenses efectuada en el Citibank– la diferencia entre la suma que les fue acreditada en pesos a la relación de cambio fijada por el art. 2, dec.214/02 ($ 1,40 por dólar), y la que hubiera resultado de realizar tal conversión según el valor de esa moneda extranjera en el mercado libre. 2) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada sostuvo que si bien la conclusión del juez de primera instancia, en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, coincidía con la doctrina de un precedente de esa Sala, debía considerarse que en el caso de autos el actor había optado voluntariamente por desafectar de la reprogramación la totalidad de los fondos pesificados de su cuenta de ahorro en dólares, circunstancia que surgía de lo expuesto y acreditado por la entidad bancaria y que resultaba asimismo de la propia demanda, en la que el actor sólo reclama la diferencia de cotización. A juicio del a quo, no corresponde reconocer la aludida diferencia de cambio por los dólares que el interesado aceptó convertir a una cotización menor a la de mercado, en tanto se trató de una opción voluntariamente elegida por aquél entre las ofrecidas a partir del dictado del dec. 214/02 para concluir con el régimen de indisponibilidad de los depósitos. En esta línea de razonamiento, señaló que, según jurisprudencia de esta Corte, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico obsta a su impugnación con base constitucional. Puso de relieve que el actor había efectuado aquella opción sin aclarar simultáneamente que lo hacía por la necesidad de disponer de algo de su dinero, sin que ello significara consentimiento alguno al régimen, y aceptó voluntariamente las condiciones establecidas para hacerse de los fondos. Agregó que aquél no había aportado ningún elemento probatorio con entidad suficiente para desvirtuar el hecho de que la desafectación de la reprogramación del depósito pesificado fue hecha voluntariamente ni demostró que hubiese efectuado oportuna reserva. Afirmó, en consecuencia, que no podía luego volver sobre sus propios actos. 3) Que contra tal sentencia la parte actora dedujo recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 368. En los agravios aduce, en síntesis, que la ley 25.561 y el dec.214/02 son irrazonables e inválidos desde el punto de vista constitucional; que el régimen instituido por tal decreto tiene carácter compulsivo; que no hubo “voluntariedad” en la opción ejercida por los actores; que no se trató de una decisión libre sino forzada por un estado de necesidad derivado de los problemas de salud padecidos por la madre de la coactora; que se inclinaron por “el mal menor”; que no es aplicable la teoría de los actos propios; que se vulneraron el derecho a la salud y a la propiedad y se desconocieron derechos adquiridos, y que la sentencia es arbitraria. 4) Que cabe dejar establecido, en primer lugar, que la decisión de la Cámara se apoya en la antigua y uniforme doctrina de esta Corte, expuesta a partir de Fallos: 149: 137, según la cual, con relación a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en que una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección (Cooley, “<italic>Constitutional Limitations</italic>”, 7a. ed. pág. 250, citada asimismo en Fallos: 184:361 y en el dictamen del señor Procurador General en Fallos: 311:1695 –esp. pág. 1703, al que se remitió el Tribunal– en cuanto a la aplicación de esta regla por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos). 5) Que en tal línea de razonamiento, ha sostenido reiteradamente esta Corte que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184: 361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros). También afirmó –sobre la base del criterio enunciado en el considerando anterior– que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216, considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51). 6) Que de las constancias de autos y de los propios términos del escrito de promoción del amparo, surge que del importe depositado en la caja de ahorros en dólares, el 11/1/02 fue debitada la suma de US$ 28.342, que, posteriormente, convertida en pesos a la relación de cambio de $ 1,40 por dólar, fue acreditada en moneda nacional –$ 39.678,80– en una caja de ahorro en pesos, el 15/2/02. Concordemente con ello, a fs. 96 obra un recibo, con esa misma fecha, firmado por Gerónimo R. Cabrera en el que éste expresa que recibió de conformidad la indicada cantidad de dólares estadounidenses –28.342– en concepto de la cancelación de un plazo fijo “por reprogramación, los cuales son pesificados a cotización oficial 1.4 y depositados en cuenta en pesos n°.... “. Asimismo, de la anteriormente aludida caja de ahorro en dólares, el 15/2/02 se debitó la suma de US$ 4.514,03, que también fue convertida a pesos a la paridad de 1,4 y acreditada en una cuenta de ahorro en pesos. No surge de autos que en las indicadas oportunidades el actor haya formulado reserva alguna. Por lo demás, éste manifestó haber dispuesto de las sumas que, del modo indicado, fueron acreditadas en sus cuentas. 7) Que, en tales circunstancias, resulta correcta la aplicación que ha hecho el a quo de la doctrina de esta Corte reseñada en los anteriores considerandos. En efecto, el actor ha optado por un mecanismo que le permitió desafectar sus depósitos en moneda extranjera de las conocidas restricciones entonces vigentes a su disponibilidad, y lo ha hecho percibiendo los importes respectivos a la paridad establecida por el art. 2, dec.214/02, con lo cual –al no mediar reserva– corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario. De tal manera, al haber el demandante realizado actos que importaron la liberación del deudor, no puede luego ponerse en oposición a ellos y reclamar una diferencia motivada por la paridad cambiaria por la cual aceptó que se cancelara su depósito, aduciendo la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el régimen jurídico de emergencia. Dicho en otros términos, al tratarse de derechos patrimoniales –de los cuales su titular puede disponer e incluso, como se señaló, renunciarlos expresa o tácitamente– si aceptó el pago de su depósito a la paridad establecida por el art. 2, dec. 214/02 sin efectuar reserva alguna, no puede sustraerse de las consecuencias de dicho acto. Al respecto cabe destacar que el mencionado artículo, tras establecer que todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero se convierten a pesos en razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, prescribe que “la entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada”. 8) Que, por otra parte, la aserción del tribunal <italic>a quo</italic> acerca de que el actor no aportó elementos probatorios con entidad suficiente para desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación del depósito, no ha sido eficazmente refutada en el recurso extraordinario. En efecto, los argumentos del apelante se centraron en afirmaciones referentes a un invocado estado de necesidad que, sin embargo, no ha sido adecuadamente demostrado con elementos probatorios que permitan afirmar que el acto de la aceptación resulte inválido por encontrarse viciada la voluntad del actor. Ello sin perjuicio de que, en rigor, la determinación de tal extremo resultaría, por su naturaleza, ajena a la vía del amparo. 9) Que, por las razones expuestas, corresponde concluir en que el recurso extraordinario resulta improcedente, en tanto la sentencia del <italic>a quo</italic> encuentra debido sustento en conocida jurisprudencia de esta Corte –reseñada en los considerandos 4) y 5) de la presente–, sin que esta decisión implique, por lo tanto, juicio alguno respecto de la validez o invalidez constitucional de las normas que configuran el régimen jurídico que pretendió cuestionar el recurrente. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa. Notifíquese y devuélvase. <italic>Augusto César Belluscio – Carlos S. Fayt (según su voto)– Antonio Boggiano (según su voto)– Adolfo Roberto Vázquez (según su voto) – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Elena I. Highton de Nolasco</italic> El doctor <bold>Carlos S. Fayt</bold> dijo: CONSIDERANDO: 1) Que la Sala II de la C. Nac. en lo CA. Federal revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo enderezada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los dec. 1570/01 y 214/02, ley 25.561 y de otras normas dictadas en consecuencia de aquéllas, así como la restitución del depósito en la misma moneda de origen y la diferencia de valor de los fondos pesificados extraídos. Contra tal pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. 2) Que para así resolver, la alzada sostuvo que los amparistas se sometieron voluntariamente al régimen jurídico que impugnan con base constitucional, pues aceptaron desafectar de la reprogramación el depósito pesificado sin haber efectuado oportuna reserva. En tales condiciones consideró aceptable la doctrina de los actos propios. 3) Que en este orden de consideraciones resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal de la que hizo mérito en la causa S.173.XXXVIII “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, sentencia del 5/3/03, voto concurrente de los jueces Moliné O'Connor y López, según la cual “el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una protección judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (conf. Fallos: 255:216; 279:350; 290:216; 297:236; 310:1623, 2117; 311:1695, 1880; 316:1802; 317:524, entre otros; así como lo previsto en los art. 724, 725 y cc, CC y 17, CN). Ello obsta al estudio de la cuestión federal en la que pretende sustentarse el recurso extraordinario, por cuanto ésta resulta así insustancial. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. <italic>Carlos S. Fayt </italic> El doctor <bold>Antonio Boggiano</bold> dijo: CONSIDERANDO: 1) Que la Sala II de la C. Nac. en lo CA. Federal revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo enderezada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los dec.1570/01 y 214/02, ley 25.561 y de otras normas dictadas en consecuencia de aquéllos, así como la restitución del depósito en la misma moneda de origen y la diferencia de valor de los fondos pesificados extraídos. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. 2) Que para así resolver la alzada sostuvo que los amparistas se sometieron voluntariamente al régimen jurídico que impugnan con base constitucional, pues aceptaron desafectar de la reprogramación el depósito pesificado sin haber efectuado oportuna reserva. En tales condiciones, consideró aplicable la doctrina llamada de los actos propios. 3) Que se controvierte en autos si aquel comportamiento de los actores fue deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia de esta Corte para que resulte aplicable la doctrina de los actos propios (Fallos: 275:235, 459; 294:220; 300:480; 307:1602; 312:1706; 313:367, entre muchos otros). 4) Que los apelantes sostienen que su sometimiento al régimen que impugnan no tuvo los señalados caracteres. En efecto, afirman que las opciones eran compulsivas y, además, que se vieron constreñidos a seguir una de ellas en virtud del estado de necesidad derivado de la avanzada edad de la madre de uno de ellos y de las enfermedades que la aquejan y que, por lo tanto, el pago careció de efectos liberatorios. Consiguientemente, los amparistas niegan la validez y eficacia de sus actos como aceptación del cumplimiento integral de la obligación original. 5) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (art. 1° y 2°, inc. d, ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305: 1878; 306:788 y 308:137, entre muchos otros). Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43, CN, pues reproduce –en lo que aquí importa– el citado art. 1° de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (Fallos: 319:2955). 6) Que en la presente causa es menester examinar, en primer término, si el pago recibido por la actora constituyó un acto jurídico válido, que, por ende, tuvo efecto cancelatorio de la obligación de su deudor; caso en el cual la pretensión que motivó este pleito hallaría un obstáculo insalvable en la aludida doctrina del sometimiento voluntario al régimen que se tacha de inconstitucional. Y si se llegase a la conclusión de que el pago mencionado fue inválido por demostrarse la existencia de un vicio en la voluntad, originado en el carácter compulsivo de las normas vinculado a la situación de necesidad que dijo padecer la actora, procedería indagar entonces si dicho régimen es manifiestamente arbitrario o ilegal. 7) Que la primera cuestión, tal como ha sido planteada por la parte actora, requiere dilucidar aspectos de hecho y prueba que exceden el marco procesal del amparo. Ello es así, puesto que no sólo debe ser manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad del acto u omisión que se impugna, sino también debe ser evidente el gravamen que tal acto u omisión le ocasiona al amparista, lo que en el <italic>sublite</italic> no ocurre pues para ello debe demostrar, con amplitud probatoria adecuada, que no puede atribuirse al pago recibido ningún efecto liberatorio de la obligación debido a la presencia de la situación de necesidad alegada. Y la prueba de este extremo no es propia de una acción expeditiva y rápida. 8) Que aunque lo expresado bastaría para invalidar el camino procesal elegido por la actora –y confirmar con ese alcance el rechazo de la demanda–, cabe señalar, de todos modos, que no se advierte que el régimen que afectó la devolución del depósito bancario de dicha parte sea palmariamente arbitrario o ilegal. A tal fin es aplicable lo expresado en la sentencia del 5/3/03, dictada en la causa S.173.XXXVIII “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, disidencia de los jueces Belluscio, Boggiano y Maqueda. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa (art. 68, 2do, párr., CPCCN). Notifíquese y remítase. <italic>Antonio Boggiano</italic> El doctor <bold>Adolfo Roberto Vázquez</bold> dijo: CONSIDERANDO: 1) Que la C. Nac. de Apel. en lo CA. Fed., Sala II, revocó –por mayoría – la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo mediante la cual los actores plantearon la inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los dec. 1570/01, 71/02, 141/02, 214/02 y 320/02 y de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46/02 del Ministerio de Economía, en procura de que se les abone –con relación a una inversión en dólares estadounidenses efectuada en el Citibank– la diferencia entre la suma que les fue acreditada en pesos a la relación de cambio fijada por el art. 2° del decreto 214/02 ($1,40 por cada dólar), y la que hubiera resultado de realizar tal conversión según el valor de esa moneda extranjera en el mercado libre. 2) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada sostuvo que si bien la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa impugnada coincidía con la doctrina de un precedente de esa Sala, debía considerarse que en el caso de autos el actor había optado voluntariamente por desafectar de la reprogramación la totalidad de los fondos pesificados de su cuenta de ahorro en dólares, circunstancia que surgía de lo expuesto y acreditado por la entidad bancaria y que resultaba asimismo de la propia demanda, en la que el actor sólo reclamaba la diferencia de cotización. A juicio del <italic>a quo</italic>, no correspondía reconocer la aludida diferencia de cambio por los dólares que el interesado aceptó convertir a una cotización menor a la del mercado, en tanto se trató de una opción voluntariamente elegida por aquél entre las ofrecidas a partir del dictado del dec.214/02 para concluir con el régimen de indisponibilidad de los depósitos. En esa línea de razonamientos, señaló que según la jurisprudencia de esta Corte, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico obsta a su impugnación con base constitucional. Puso de relieve que el actor había efectuado aquella opción sin aclarar simultáneamente que lo hacía por la necesidad de disponer de algo de su dinero, sin que ello significara consentimiento alguno del régimen, y aceptó voluntariamente las condiciones establecidas para hacerse de los fondos. Agregó que aquél no había aportado ningún elemento probatorio con entidad suficiente para desvirtuar el hecho de que la desafectación de la reprogramación del depósito pesificado fue hecha voluntariamente ni demostró que hubiese efectuado oportuna reserva. Afirmó, en consecuencia, que no podía luego volver sobre sus propios actos. 3) Que contra tal sentencia la parte actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 368. En sus agravios aduce, en síntesis, que la ley 25.561 y el dec. 214/02 son irrazonables e inválidos desde el punto de vista constitucional; que el régimen instituido por tal decreto tiene carácter compulsivo; que no hubo “voluntariedad” en la opción ejercida; que no se trató de una decisión libre sino forzada por un estado de necesidad derivado de los problemas de salud padecidos por la madre de la coactora; que se inclinaron por “el mal menor”; que no era aplicable la teoría de los actos propios; que se vulneraron el derecho a la salud y a la propiedad y se desconocieron derechos adquiridos, y que la sentencia resulta arbitraria. 4) Que cabe dejar establecido, en primer lugar, que la decisión de la Cámara se apoya en la antigua y uniforme doctrina de esta Corte, expuesta a partir de Fallos: 149:137, según la cual, con relación a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en que una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección (Cooley, “<italic>Constitutional Limitations</italic>”, 7a. ed. pág. 250, citada asimismo en Fallos: 184:361 y en el dictamen del señor Procurador General en Fallos: 311:1695 –esp. pág. 1703, al que se remitió el Tribunal– en cuanto a la aplicación de esta regla por parte de la Suprema Corte de Justicia Norteamericana). 5) Que en tal línea de razonamiento, ha sostenido reiteradamente esta Corte que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 184:361; 202: 284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros). También afirmó –sobre la base del criterio enunciado en el considerando anterior– que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se le atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:1216, considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51). 6) Que de las constancias de autos, y de los propios términos del escrito de promoción de amparo (deducido recién el 27/9/02,), surge que del importe depositado en la caja de ahorro en dólares, el 11/1/02 fue debitada la suma de US$ 28.342; que, posteriormente, convertida en pesos a la relación de cambio de $ 1,40 por dólar, fue acreditada en moneda nacional –$ 39.678,80– en una caja de ahorro en pesos, el 15/2/02. Concordemente con ello, a fs. 96 obra un recibo, con esa misma fecha, firmado por Gerónimo R. Cabrera en el que éste expresa que recibió de conformidad la indicada cantidad de dólares estadounidenses –28.342– en concepto de cancelación de un plazo fijo “por reprogramación, los cuales fueron pesificados a cotización oficial 1.4 y depositados en cuenta en pesos n° ...”. Asimismo, de la anteriormente aludida caja de ahorro en dólares, el 15/2/02, se debitó la suma de US$ 4.514,03, que también fue convertida a pesos a la paridad de 1,4 y acreditada en una cuenta de ahorro en pesos. No surge de autos que en las indicadas oportunidades el actor haya formulado reserva alguna. Por lo demás, éste manifestó haber dispuesto de las sumas que, del modo indicado, fueron acreditadas en sus cuentas. 7) Que, en tales condiciones, resulta correcta la aplicación que ha hecho el a quo de la doctrina de esta Corte reseñada en los considerandos anteriores. En efecto, el actor ha optado por un mecanismo que le permitió desafectar sus depósitos en moneda extranjera de las conocidas restricciones entonces vigentes, y lo ha hecho percibiendo los importes respectivos a la paridad establecida por el art. 2, dec. 214/02, con lo cual –al no mediar reserva– corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario. De tal manera, al haber el demandante realizado actos que importan la liberación del deudor, no puede luego ponerse en oposición a ellos y reclamar la diferencia motivada por la paridad cambiaria por la cual aceptó que se cancelase su depósito, aduciendo la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el régimen jurídico de emergencia. Dicho en otros términos, al tratarse de derechos patrimoniales –de los cuales el titular puede disponer e incluso, como se señaló, renunciarlos expresa o tácitamente– si aceptó el pago de su depósito a la paridad establecida por el art. 2, del dec.214/02 sin efectuar reserva alguna no puede sustraerse de las consecuencia de dicho acto. Al respecto cabe destacar que el mencionado artículo, tras establecer que todos los depósitos en dólares estadounidenses existentes en el sistema financiero se convierten a pesos en razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, prescribe que “la entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada”. 8) Que, por otra parte, la aserción del tribunal <italic>a quo</italic> acerca de que el actor no aportó elementos probatorios con entidad suficiente para desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación del depósito no ha sido eficazmente refutada en el recurso extraordinario. En efecto, los argumentos del apelante se centraron en afirmaciones referentes al invocado estado de necesidad que, sin embargo, no ha sido adecuadamente demostrado con elementos probatorios que permitan afirmar que el acto de la aceptación resulte inválido por encontrarse viciada la voluntad del actor. 9) Que lo hasta aquí expuesto hace inaplicable al sublite la línea jurisprudencial trazada en la materia por el Tribunal a partir de los conocidos precedentes “Smith”, publicado en Fallos: 325:28 y S.173.XXXVIII “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo” sentencia del 5/3/03 –voto del juez Vázquez– pues la solución a la que se arriba en autos obedece exclusivamente a la diversidad de los presupuestos de hecho analizados. Ello sin perjuicio de señalar –sin que esto implique adelanto de opinión– que se encuentran a estudio de esta Corte –desde hace más de dos años– miles de amparos mucho más antiguos que el presente y en los que podría resultar aplicable la doctrina establecida en los fallos recién mencionados. En efecto, mientras que en los precedentes citados los depositantes promovieron acción de amparo –con fundamento en la inconstitucionalidad de la normativa vigente– a fin de que se ordenara judicialmente, por vía de medidas cautelares o sentencias definitivas la restitución de las sumas de su propiedad, en la moneda de origen y sin restricción alguna en cuanto a su disponibilidad, en autos la acción se dedujo casi siete meses después de haber aceptado voluntariamente la conversión, desafectación de la reprogramación y cancelación de su depósito a la paridad fijada en el art. 2, dec.214/02, pretendiendo el cobro sólo de la diferencia entre la relación de cambio establecida en la norma citada y la vigente al dólar libre, olvidando que la relación jurídica originalmente pactada había sufrido una novación, producto de su propio accionar y que esta nueva relación jurídica resultó cancelada mediante el pago aceptado con efecto liberatorio. 10) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario no puede prosperar, en tanto la sentencia del a quo encuentra debido sustento en la conocida jurisprudencia esta Corte reseñada en los considerandos 4°, 5° y 9°. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa. Notifíquese y devu