<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS EN LA COSA. Automotores. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR Indemnización. Acción del usuario no propietario que ha sufrido el perjuicio. Presupuestos de procedencia. Innecesariedad de acreditar el previo pago de las reparaciones</bold> </intro><body><page>1– La norma del art. 1110, CC, determina quiénes son los legitimados para reclamar por los daños causados por los cuasidelitos, mencionando no sólo al que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario o el usuario si el daño irrogase perjuicio a su derecho, pues se presume el carácter personal del daño acreditado, pese al defecto de propiedad o posesión, con relación al usuario de la cosa. Así pues, el citado dispositivo adscribe la titularidad de la acción resarcitoria en favor de quien aparece como damnificado, cualquiera sea el título en que se funde dicha situación fáctica. 2– La acción resarcitoria no es una acción real sino personal, por lo que el demandante sólo se ve precisado de probar su calidad de damnificado que se relaciona no con el carácter de dueño de la cosa dañada, sino con el de quien ha sufrido con motivo del hecho una lesión en un interés legítimo. En el caso del propietario, resulta indudable que el deterioro o daños provocados en el vehículo del cual es titular constituye un daño en sí mismo, en cuanto produce una disminución o afectación de su patrimonio (art. 1068, CC). De tal modo invocada su calidad de dueño del automotor siniestrado, ello por sí mismo revela claramente el interés que justifica la reclamación resarcitoria, en tanto se infiere que el daño lo ha afectado personalmente. 3– El daño y el derecho al resarcimiento existen y nacen a partir del hecho lesivo que destruye o deteriora la cosa, por lo cual no cabe imponer como exigencia adicional la demostración de que los arreglos hayan sido efectuados o pagados. Imponer la acreditación del pago de las reparaciones para reconocer la legitimación del accionante importa la exigencia de un condicionamiento inapropiado con la naturaleza personal de la acción indemnizatoria, la que sólo requiere la invocación del perjuicio personal del demandante y su condición de damnificado, extremos éstos que quedan patentizados por la lesión o repercusión personal en el accionante del perjuicio que se invoca y no por la circunstancia de haber abonado o no el monto de los daños. 4– El pago de las reparaciones es una mera secuela del daño pero en modo alguno su causa eficiente, la cual está constituida por el hecho que produce el deterioro del automóvil y la consecuente afectación del patrimonio del supuesto damnificado. El problema de quién haya hecho el pago de las reparaciones es de ninguna importancia frente al hecho cierto de que la actora es propietaria del vehículo, circunstancia de suyo suficiente para considerarla perjudicada en su patrimonio y, por lo tanto, habilitada para reclamar la indemnización (art. 1068 y 1110, CC) por el solo hecho de haberse dañado el automóvil, sin necesidad de demostrar el pago de las reparaciones. Dicha tesitura corresponde también sea extendida al caso del usuario no propietario, quien se encuentra equiparado al dueño en cuanto a la posibilidad de reclamar la indemnización a partir de la misma producción de los daños materiales en el automotor y sin necesidad de desembolso alguno. <italic>15.280 – TSJ CC Cba. 3/6/03. Sentencia Nº 62. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Monasterolo, Marcelo R. y Otro c/ Adrián Garrefa y Otro – Ordinario – Recurso de Casación”</italic> Córdoba 3 de junio de 2003 ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc 3° del art. 383 del CPC? La doctora <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> dijo: I. La parte actora –mediante apoderado– interpone recurso de casación por el motivo del inc. 3° del art. 383 del CPC en autos "Monasterolo Marcelo R. y otro c/ Adrián Garrefa y otro – Ordinario– Recurso de Casación" en contra de la Sentencia N° 11 del 22 de febrero de 2001, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del CPC) lo evacua la parte demandada –mediante apoderado– fs.250/254, siendo concedido el recurso de casación por la Cámara de juicio (Auto Interlocutorio N° 328 del 25 de junio de 2001). Firme y consentido el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. II. Las censuras admiten el siguiente compendio: Al amparo de la hipótesis impugnativa prevista en el inc. 3° del art. 383 del CPC, denuncia interpretación contradictoria entre el pronunciamiento recurrido y el dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad en autos "Balbi Aurelia c/ Juan Ramón Villegas– Ordinario" (Sentencia N° 108 del 13 de agosto de 1998). Aduce que en la sentencia traída en confrontación se efectuó una interpretación de los art. 1095, 1109 y 1110 del CC contraria a la sostenida en el fallo recurrido, en tanto –dice– en el pronunciamiento dictado por la Cámara Octava se afirmó que la víctima de un daño sobre un bien de su patrimonio tiene legitimación activa para reclamarle su reparación al responsable, a partir del momento mismo que sufrió el perjuicio, sin que le fuera menester previamente haber efectuado desembolso alguno de dinero para reparar la cosa dañada. Por su parte, en el fallo recurrido, con invocación del dispositivo del art. 1110 del CC se sostuvo que: "...cualquiera sea el título que se invoque en la petición se debe acreditar de manera fehaciente que efectivamente se abonó la suma por la que se reclama. En el caso puntual de los automotores, la discusión sobre la titularidad registral del vehículo carece de relevancia jurídica habida cuenta que lo que la misma debió acreditar como elemento fundamental (es) “haber afrontado el pago de las sumas que hoy se reclaman en concepto de reparación mecánica, chapa y pintura que indica en su demanda....". Así concluyó: "...aun cuando no se haya cuestionado el carácter de propietaria de la accionante, ésta debe acreditar que ha pagado los daños ocasionados por los que se acciona, cosa que no realizó". III. La contradicción denunciada tiene entidad suficiente para abrir la instancia de casación pues está referida a una cuestión de derecho cuya interpretación uniforme se busca garantizar mediante la intervención de esta Sala. Ello es así por cuanto ambas resoluciones han fijado un criterio disímil en orden a la necesidad o no de acreditar haber abonado el monto de las reparaciones para incoar la acción resarcitoria. IV. La norma del art. 1110 del CC determina quiénes son los legitimados para reclamar los daños causados por los cuasidelitos, mencionando no sólo al que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho, pues se presume el carácter personal del daño acreditado pese al defecto de propiedad o posesión, con relación al usuario de la cosa. Así pues, el citado dispositivo adscribe la titularidad de la acción resarcitoria en favor de quien aparece como damnificado, cualquiera sea el título en que se funde dicha situación fáctica. La acción resarcitoria no es una acción real sino personal, por lo que el demandante sólo se ve precisado de probar su calidad de damnificado que se relaciona no con el carácter de dueño de la cosa dañada sino con el de quien ha sufrido con motivo del hecho una lesión en un interés legítimo. En el caso del propietario, resulta indudable que el deterioro o daños provocados en el vehículo del cual es titular constituye un daño en sí mismo, en cuanto produce una disminución o afectación de su patrimonio (art. 1068 del CC). De tal modo invocada su calidad de dueño del automotor siniestrado, ello por sí mismo revela claramente el interés que justifica la reclamación resarcitoria, en tanto se infiere que el daño lo ha afectado personalmente. "Es que el propietario es el sujeto que con mayor evidencia aparece como perjudicado por el daño inferido a su cosa y, por tal motivo, se lo considera como el primer legitimado. Como el perjuicio se sufre a partir del propio menoscabo del bien, no cabe imponer ningún otro requisito adicional. Así pues, no es necesario acreditar el pago de los arreglos que sólo tiene virtualidad para mudar la índole del daño, pero no le da nacimiento". "Las erogaciones que puede haber realizado el damnificado para arreglar o reemplazar los bienes afectados únicamente tendrían virtualidad para cambiar la modalidad del daño (de económicamente determinable se convierte en pecuniariamente determinado) pero nada agrega a su preexistencia" (Cfr. Matilde Zavala de González "Daños a los automotores", tomo 1, pág. 26 y 277). Ello es así desde que el daño y el derecho al resarcimiento existen y nacen a partir del hecho lesivo que destruye o deteriora la cosa, por lo cual no cabe imponer como exigencia adicional la demostración de que los arreglos hayan sido efectuados o pagados. Imponer la acreditación del pago de las reparaciones para reconocer la legitimación del accionante importa la exigencia de un condicionamiento inapropiado con la naturaleza personal de la acción indemnizatoria, la que sólo requiere la invocación del perjuicio personal del demandante y su condición de damnificado. Extremos éstos que quedan patentizados por la lesión o repercusión personal en el accionante del perjuicio que se invoca y no por la circunstancia de haber abonado o no el monto de los daños. El pago de las reparaciones es una mera secuela del daño, pero en modo alguno su causa eficiente, la cual está constituida, tal como se señaló, por el hecho que produce el deterioro del automóvil y la consecuente afectación del patrimonio del supuesto damnificado. Así se ha pronunciado esta Sala, aunque con distinta integración, sosteniendo que: "El problema de quien haya hecho el pago de las reparaciones es de ninguna importancia frente al hecho cierto de que la actora es propietaria del vehículo, circunstancia de suyo suficiente para considerarla perjudicada en su patrimonio y, por lo tanto, habilitada para reclamar la indemnización (art. 1068 y 1110, CC) por el solo hecho de haberse dañado el automóvil, sin necesidad de demostrar el pago de las reparaciones". (Cfr. TSJ Córdoba, in re "Bracco, Andrés c/ Daniel Martinotti – Recurso de Revisión" 8/5/84, Diario Jurídico, 6/6/84). Dicha tesitura corresponde también sea extendida al caso del usuario no propietario, respecto del cual prestigiosa doctrina, en posición que se comparte, considera que este último se encuentra equiparado al dueño en cuanto a la posibilidad de reclamar la indemnización a partir de la misma producción de los daños materiales en el automotor y sin necesidad de desembolso alguno (Cfr. obra cit., pág. 29). En virtud de las consideraciones efectuadas y resultando que la decisión cuestionada no participa de la doctrina expuesta, corresponde acoger el recurso de casación interpuesto. Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada. Los doctores <bold>Domingo J. Sesin</bold> y <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc 3° del art. 383 del CPC y, en consecuencia, anular parcialmente la resolución cuestionada con los alcances señalados ut supra. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación de la de origen para un nuevo juzgamiento de conformidad con la doctrina expuesta. II. Costas en esta Sede a cargo del vencido. <italic>Berta Kaller Orchansky – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>