<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y FUNDABILIDAD. Documentos recobrados o ignorados hasta después de la sentencia de divorcio. Recaudos para la configuración de la causal. Análisis. Ausencia de autonomía y fundamentación suficiente del ensayo recursivo. Inadmisibilidad </bold> </intro><body><page>1– El particular diseño de la acción de revisión, como especie dentro del elenco de vías impugnativas organizado por las previsiones adjetivas, amerita la estricta observancia por parte del recurrente y comprobación a cargo de este tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad, materia en la que está interesado el orden público. En efecto, atento a proyectarse su objeto como arbitrio revisor de un conflicto concluido merced a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de por sí compromete el principio de seguridad jurídica de las resoluciones, la parte recurrente debe extremar los recaudos al tiempo de su ejercicio. 2– Dentro de los presupuestos formales exigidos por el plexo adjetivo para habilitar la vía del recurso de revisión, se cuenta el relativo a la exposición sustentadora del motivo al cual se acude (arg. art. 398 en su remisión al art. 385, CPC). Este requisito reconoce como ratio la necesidad de que la recurrente dé acabadas razones, de hecho y de derecho, que fundamenten la apertura de la competencia extraordinaria de este Tribunal Superior por la vía excepcional propuesta. El cumplimiento de tal recaudo no se configura ante afirmaciones dogmáticas o simple enunciación de la causal en la que se funda la impugnación, sino que resulta inexorable que el interesado explicite las razones de hecho y de derecho que justifiquen el recurso deducido y demuestren de un modo acabado cómo es que se ha configurado la hipótesis impugnativa que se esgrime. 3– La condición objetiva para habilitar la vía del recurso de revisión no aparece satisfecha en la especie. Y ello así por cuanto de la sola lectura del libelo inicial de la pretensión revisora se evidencia que la recurrente no ha esgrimido argumento alguno tendiente a demostrar cuáles son los documentos (o la parte de ellos) que a su entender resultan decisivos para la presente causa ni ha explicitado de un modo crítico y razonado los motivos y fundamentos que justificarían la dirimencia y entidad que tales piezas probatorias podrían tener como para revertir el decisorio impugnado. 4– La recurrente se ha limitado a poner de manifiesto que ha llegado a su poder documentación supuestamente "contundente" de la que –según sus dichos– surgiría que su ex esposo durante muchos años tendió una estrategia tendiente a enloquecerla y despojarla de los bienes gananciales a los cuales había contribuido, malversando la administración de los mismos. Empero, tal sola alegación de modo alguno individualiza el valor convictivo de la documentación que acompaña ni demuestra su relevancia como para alterar la conclusión jurídica a la que se arribó en el fallo en crisis ("conductas reprochables a ambos cónyuges") ni mucho menos evidencia cómo es que las piezas postales adjuntadas tienen entidad como para provocar la revisión de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada. 5– De la consulta de la articulación recursiva impetrada con fundamento en el inc. 3° del art. 395, CPC, se advierte que la recurrente incumplió los recaudos legalmente establecidos para viabilizar su pretensión de revisión, ya que su ensayo recursivo carece de autonomía y fundamentación suficiente. La inobservancia de tal recaudo formal enerva la pretensión invalidatoria que ahora se ensaya, lo que sella en sentido adverso la suerte del recurso. 6– Aun soslayando tal objeción formal, el carril impugnativo de que se trata (recurso de revisión) se enfrentaría no obstante con otro escollo formal insalvable, representado por la ausencia de alegación de los motivos por los que la recurrente se vio imposibilitada de traer al pleito la documental que ahora cita. En este orden corresponde señalar que la viabilidad de la senda impugnaticia propuesta (inc. 3° del art. 395, CPC) se encuentra condicionada a la concreta y expresa invocación y acreditación de la ignorancia, extravío o detención de una determinada documental que se denuncia como decisiva. 7– La admisibilidad del recurso de revisión fundado en la obtención de documentos con posterioridad al dictado de la sentencia se encuentra supeditada a la precisa indicación y demostración de que la existencia de tales piezas probatorias era ignorada por la recurrente hasta ese momento, o bien, que se trata de documentos que se encontraban extraviados o detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a favor de quien se dictó la sentencia impugnada. Las citadas circunstancias no han sido siquiera esgrimidas en la presentación <italic>sub júdice.</italic> 8– Si se admitiera la viabilidad de esta impugnación extraordinaria con la simple alegación de que se ha recobrado documentación "contundente" que recientemente ha "llegado a conocimiento" de la interesada, sin supeditarlo a condición alguna, se desnaturalizaría la esencia que la ley tiene prevista para el recurso en tratamiento. No debe olvidarse que esta vía permite la postergación de la cosa juzgada ante la necesidad de contrarrestar los efectos del desconocimiento, fuerza mayor invencible o dolo de una parte sobre la otra en relación a documentos decisivos, garantizando la igualdad de los litigantes. Así entonces, la ignorancia de las cartas y documentos ahora acompañados aparece en este contexto (carente de toda alegación y demostración) sólo atribuible a su propia negligencia o descuido, circunstancia que no puede ser amparada por la ley. <italic>15.279 – TSJ, Sala Civil Cba. 11/8/03. AI N° 205. Trib. de origen: Juz. CCC y Fam. de la ciudad de Carlos Paz. “L., V. c/ M.E.P. – Divorcio Vincular (Contencioso) – Recurso de Revisión”.</italic> Córdoba, 11 de agosto de 2003 Y CONSIDERANDO: I. El contenido del escrito impugnativo se extracta de la siguiente forma: afirma la revisionista que hace aproximadamente tres semanas atrás llegaron a su poder una serie de cartas y documentación que considera pruebas contundentes y las que, de haberse reconocido en la etapa probatoria en los referidos autos, hubieran modificado la respectiva resolución haciendo lugar únicamente a la reconvención planteada, es decir, declarándola cónyuge inocente. Agrega que luego de leer la referida documentación llegó a la conclusión, con asombro y dolor, de que durante años su ex esposo, además de someterla a todo tipo de violencia física, económica y psíquica, tejió con la complicidad de su hija mayor, una hábil madeja tendiente a enloquecerla y despojarla de los bienes gananciales a los cuales había contribuido a conseguir gracias también a su trabajo personal, malversando la administración de los mismos, la cual ejercía en forma unipersonal a sus espaldas, además de compartir sus infidelidades con su propia hija, desvalorizando aún más la figura de madre frente a ella. II. Corrida vista del recurso al Señor Fiscal General, éste lo evacua pronunciándose en el sentido de que no corresponde imprimir trámite a la demanda de revisión intentada por ser formalmente inadmisible (dictamen N° C376, fs. 17/19). III. El particular diseño de la acción de revisión, como especie dentro del elenco de vías impugnativas organizado por las previsiones adjetivas, amerita la estricta observancia por parte del recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad, materia en la que está interesado el orden público. En efecto, atento a proyectarse su objeto como arbitrio revisor de un conflicto concluido merced a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de por sí compromete el principio de seguridad jurídica de las resoluciones, la parte recurrente debe extremar los recaudos al tiempo de su ejercicio. IV. Siendo ésta la oportunidad procesal pertinente a los fines de que la Sala se expida sobre la admisibilidad formal de la articulación (art. 399 del CPCC), se adelanta opinión en el sentido de que las condiciones requeridas por el rito para la viabilidad del recurso de revisión no aparecen satisfechas en el caso. Y ello así por las razones que a continuación se explayan. V. Dentro de los presupuestos formales exigidos por el plexo adjetivo para habilitar la vía impugnativa propuesta, se cuenta el relativo a la exposición sustentadora del motivo al cual se acude (arg. art. 398 en su remisión al art. 385 del CPCC). Este requisito reconoce como <italic>ratio</italic> la necesidad de que la recurrente dé acabadas razones, de hecho y de derecho, que fundamenten la apertura de la competencia extraordinaria de este Tribunal Superior por la vía excepcional propuesta. El cumplimiento de tal recaudo no se configura ante afirmaciones dogmáticas o simple enunciación de la causal en la que se funda la impugnación, sino que resulta inexorable que el interesado explicite las razones de hecho y de derecho que justifiquen el recurso deducido y demuestren de un modo acabado cómo es que se ha configurado la hipótesis impugnativa que se esgrime. La condición objetiva a la que venimos refiriendo no aparece satisfecha en la especie. Y ello así por cuanto de la sola lectura del libelo inicial de la pretensión revisora se evidencia que la recurrente no ha esgrimido argumento alguno tendiente a demostrar cuáles son los documentos (o la parte de ellos) que a su entender resultan decisivos para la presente causa (adviértase que ni siquiera ha resaltado los párrafos o frases de las cartas acompañadas que a su criterio serían "contundentes") ni ha explicitado de un modo crítico y razonado los motivos y fundamentos que justificarían la dirimencia y entidad que tales piezas probatorias podrían tener como para revertir el decisorio impugnado. Por el contrario, se ha limitado a poner de manifiesto que ha llegado a su poder documentación supuestamente "contundente" de la que –según sus dichos– surgiría que su ex esposo durante muchos años tendió una estrategia tendiente a enloquecerla y despojarla de los bienes gananciales a los cuales había contribuido, malversando su administración. Empero, tal sola alegación de modo alguno individualiza el valor convictivo de la documentación que acompaña ni demuestra la relevancia de la misma como para alterar la conclusión jurídica a la que se arribó en el fallo en crisis ("conductas reprochables a ambos cónyuges") ni mucho menos evidencia cómo es que las piezas postales adjuntadas tienen entidad como para provocar la revisión de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada. En definitiva, de la consulta de la articulación recursiva impetrada con fundamento en el inc. 3° del art. 395 del CPCC se advierte que la recurrente incumplió los recaudos, legalmente establecidos, para viabilizar su pretensión de revisión, ya que su ensayo recursivo carece de autonomía y fundamentación suficiente. La inobservancia de tal recaudo formal enerva la pretensión invalidatoria que ahora se ensaya, lo que sella en sentido adverso la suerte del recurso. VI. Por otro costado, cuadra destacar que aun soslayando tal objeción formal, el carril impugnativo de que se trata se enfrentaría no obstante con otro escollo formal insalvable representado por la ausencia de alegación de los motivos por los que la recurrente se vio imposibilitada de traer al pleito la documental que ahora cita. En este orden corresponde señalar que la viabilidad de la senda impugnaticia propuesta (inc. 3° del art. 395 del CPCC) se encuentra condicionada a la concreta y expresa invocación y acreditación de la ignorancia, extravío o detención de una determinada documental que se denuncia como decisiva. Es decir, la admisibilidad del recurso de que se trata, fundado en la obtención de documentos con posterioridad al dictado de la sentencia, se encuentra supeditada a la precisa indicación y demostración de que la existencia de tales piezas probatorias era ignorada por la recurrente hasta ese momento, o bien que se trata de documentos que se encontraban extraviados o detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a favor de quien se dictó la sentencia impugnada. Las citadas circunstancias no han sido siquiera esgrimidas en la presentación <italic>sub júdice</italic>. Lo único alegado sobre el particular por la recurrente ha sido, literalmente, que "habiendo tomado conocimiento hace aproximadamente tres semanas, al llegar a mi poder una serie de cartas y documentación que considero pruebas contundentes..." (fs. 15). Empero nada se ha argumentado con relación a los motivos que evidencien la ignorancia no imputable de tales documentos, o a las circunstancias por las cuales no se pudo acceder a tal documental anteriormente, o a las razones que justificaron el desconocimiento de la misma. Ergo, si se admitiera la viabilidad de esta impugnación extraordinaria con la simple alegación de que se ha recobrado documentación "contundente" que recientemente ha "llegado a conocimiento" de la interesada, sin supeditarlo a condición alguna, se desnaturalizaría la esencia que la ley tiene prevista para el recurso en tratamiento. En efecto, no debe olvidarse que esta vía permite la postergación de la cosa juzgada ante la necesidad de contrarrestar los efectos del desconocimiento, fuerza mayor invencible o dolo de una parte sobre la otra en relación a documentos decisivos, garantizando la igualdad de los litigantes (En igual sentido: Conf. esta Sala AI N° 471/99; íd. AI N° 201/00, entre muchos otros). Así entonces, la ignorancia de las cartas y documentos ahora acompañados aparece en este contexto (carente de toda alegación y demostración) sólo atribuible a su propia negligencia o descuido, circunstancia que no puede ser amparada por la ley. VII. Atento las deficiencias puntualizadas <italic>supra</italic>, que conspiran contra la presentación recursiva, la articulación impugnativa deviene en formalmente inadmisible. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de revisión promovido por la Sra. M.E.P. <bold>Berta Kaller Orchansky – Domingo J. Sesin – María Esther Cafure de Battistelli</bold> &#9632; </page></body></jurisprudencia>