<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD CIVIL. Accidente de tránsito. ABSOLUCIÓN DEL CONDUCTOR. Atipicidad del hecho y culpa de la víctima. Efectos. Responsabilidad de tercera civilmente demandada (titular registral) por aplicación del art. 1113, CC. SENTENCIA CONTRADICTORIA (art. 1103, CC). Anulación del fallo</bold> </intro><body><page>1– Es jurisprudencia constante de esta Sala que una sentencia no está debidamente motivada si contiene una fundamentación contradictoria (lo que equivale a falta de motivación). Ello ocurre cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho. 2– En la causa existe una clara contradicción entre lo sostenido por el fiscal correccional (pedido de absolución por atipicidad del hecho atribuido al chofer del colectivo que protagonizó el accidente, y debido a la culpa exclusiva de la víctima) y el<italic> factum</italic> fijado por el <italic>a quo</italic>, en el cual le endilgó al demandado civil un obrar negligente (ir demasiado próximo a los vehículos estacionados) y distraído, y en base al cual luego hizo lugar a la demanda entablada en contra de la tercera civilmente demandada –empresa propietaria del colectivo– al entender que no se había logrado acreditar la culpa exclusiva de la víctima. 3– Una vez que el Sr. fiscal correccional dictaminó que el accionar del acusado resultó atípico (esto es, que no fue imprudente ni negligente ni imperito ni vulneratorio de reglamento o deber alguno –art. 84 <italic>a contrario sensu</italic>, CP–), y que el siniestro se debió a la culpa exclusiva de la víctima, el juez correccional no estaba facultado para atribuir una conducta negligente al acusado. Ello así, porque su jurisdicción penal se encontraba limitada por imperio del dictamen absolutorio emitido por el fiscal correccional (art. 414, CPP). 4– A partir del pedido de absolución formulado por el Sr. fiscal correccional, por la atipicidad del hecho <italic>sub iudicio</italic> y por la culpa exclusiva de la víctima (art. 84 <italic>a contrario</italic>... CP), el sentenciante, en virtud del límite legal impuesto a su jurisdicción penal (art. 414, CPP), a fin de evitar una sentencia contradictoria (art. 1103, CC), procedió conforme a derecho al haber rechazado la demanda interpuesta en contra del demandado –chofer del colectivo–, a tenor del art. 1109, CC. Pero también debería haber rechazado la demanda incoada en contra de la tercera civilmente demandada, a tenor del art. 1113 –2º párr, 2º sup, CC– ya que, en virtud del referido dictamen fiscal absolutorio, quedó acreditada la culpa exclusiva de la víctima en el evento investigado (art. 1111 y 1113 –2do. párr, 2º. sup. <italic>in fine</italic>– CC). 5– El fallo impugnado resulta nulo en cuanto ha acogido la demanda incoada en contra de la tercera civilmente demandada en base a una fundamentación contradictoria consistente en haber atribuido un obrar negligente al conductor del vehículo, siendo que dicho reproche ya había quedado descartado (art. 18 C.Nac, 155 C.Prov, 1103, CC, 413 inc. 4to, y 414, CPP). <italic>15.276 - TSJ Sala Penal Cba. 19/9/03. Sentencia Nº 91. Trib. de origen: Juz. 1a. Correc. Cba. “Luna, José Antonio p.s.a. homicidio culposo – Recurso de Casación”. </italic> Córdoba, 19 de setiembre de 2003 1) ¿Ha vulnerado la sentencia el principio lógico de no contradicción, al haber acogido la demanda incoada en contra de la tercera civilmente demandada? 2) ¿Ha sido indebidamente fundada la sentencia en cuanto a la conducta negligente y distraída endilgada al acusado en el hecho bajo examen? 3) ¿Ha inobservado la sentencia lo establecido por los art. 1.111 y 1.113 –2do. párr.– del C.Civ, al haber acogido la demanda incoada en contra de la tercera civilmente demandada? 4) ¿Resulta incompleta la parte dispositiva de la sentencia, al no haber transcripto ni sintetizado la demanda civil? 5) ¿Resulta indebidamente fundada la sentencia, en cuanto a la admisión del rubro "lucro cesante"? 6) ¿Ha inobservado la sentencia lo establecido por los art. 1.068 y 1.069 del C.Civ, al haber admitido el rubro "lucro cesante"? 7) ¿Ha inobservado la sentencia lo establecido por los art. 1.068 y 1.069 del C.Civ, en cuanto al cálculo de los intereses correspondientes al rubro "lucro cesante pasado"? 8) ¿Ha inobservado la sentencia lo establecido por los art. 1.068 y 1.069 del C.Civ., en cuanto a la discriminación del rubro "lucro cesante futuro"? 9) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 1.109 del Código Civil en cuanto al rechazo de la demanda civil deducida en contra de José Antonio Luna? 10) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 1.113 del Código Civil, en cuanto al rechazo de la demanda civil deducida en contra de José Antonio Luna? 11) ¿Carece de la debida fundamentación la sentencia en cuanto al rechazo de la demanda civil deducida en contra de José Antonio Luna? 12) ¿Contiene una fundamentación omisiva la sentencia en cuanto al hecho atribuido por el a quo a José Antonio Luna? A LA PRIMERA CUESTIÓN Los doctores <bold>Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijeron: <bold>I.</bold> Por sentencia número treinta y cinco, de fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, el Juzgado Correccional de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí concierne, resolvió: I) Absolver a José Antonio Luna del delito que se le atribuía, calificado como homicidio culposo, sin costas (art. 84, CP; y art. 414, 550 y 551, CPP). II) Comunicar la resolución a los organismos pertinentes. III) No hacer lugar a la acción civil entablada en contra de José Antonio Luna, con costas. IV) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Dr. Benjamín Sonzini Astudillo en su carácter de abogado patrocinante del apoderado de los actores civiles, el Dr. José Javier Díaz, quien actúa en nombre y representación de Bibiana Raquel Granado, quien lo hace por derecho propio y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores de edad F. E., B.G. y F.A.G., en contra de la Empresa 12 de Octubre SACIF, del transporte público de pasajeros, en su carácter de titular registral del colectivo marca Mercedes Benz –Dominio X–576.063– a la fecha del hecho; y en consecuencia condenar a ésta a abonar a los actores civiles en el término de diez días desde que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, la suma total y definitiva de pesos setecientos cincuenta y un mil quinientos noventa y uno ($ 751.591) correspondiendo a la señora Bibiana Raquel Granado la suma de $ 350.483, discriminados de la siguiente manera: Lucro Cesante Pasado: $ 95.025.– Lucro Cesante Futuro: $ 199.297 y Daño Moral: $ 56.161; para el menor F. E. G. la suma de $ 126.348 distribuido del siguiente modo: Lucro Cesante Pasado $ 31.675.– Lucro Cesante Futuro: $ 55.360 y Daño Moral: $ 39.313.– Para la menor B.G.G. le corresponde la suma total de $ 131.884, discriminados de la siguiente manera: Lucro Cesante Pasado: $ 31.675.– Lucro Cesante Futuro: $ 60.896 y Daño Moral: $ 39.313 y para el menor F.A.G. le corresponde la suma total de $ 142.876 distribuidos del siguiente modo: Lucro Cesante Pasado: $ 31.675.– Lucro Cesante Futuro: $ 77.505 y Daño Moral: $ 33.696. V) Disponer que en caso que no sea abonada en el término indicado, la suma mandada a pagar y a fin de mantener incólume el contenido económico de la sentencia, deberá aplicarse sobre aquélla hasta su efectivo pago la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones ordinarias de créditos. VI) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a la citada en garantía Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos (art. 118, ley 17.418). VII) Imponer las costas de la acción civil en un treinta por ciento a cargo de los actores civiles y en un setenta por ciento, de la tercera civilmente responsable; de la acción civil entablada en contra del demandado civil José Antonio Luna íntegramente a cargo de los actores civiles. VIII) Regular los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: a) Para el Dr. Benjamín Sonzini Astudillo en la suma de $ 108.229 (60 % del 24 % escala art. 34 ley 8226); b) Para el Dr. José Javier Díaz en la suma de $ 72.153 (40 % del 24 % escala art. 34 ley 8226); c) Para el Dr. Jorge Alberto Frattari en la suma de $ 149.959 (24 % escala art. 34 ley 8226); d) Para el Dr. Flavio Horacio Díaz, por la defensa civil en la suma de pesos 26.242 (60 % del 7 % escala art. 34 ley 2886) y por defensa penal en la suma de $ 17.495 (49 % del 7 % escala art. 34 ley 8226)..." (ver fs. 500 y vta.).<bold> II.</bold> Bajo el título de "Primer agravio", el Dr. Orlando José Moreno, en su carácter de apoderado de la citada en garantía, Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, y con el patrocinio letrado del Dr. José Antonio Chanzá, bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do., CPP), entiende que la sentencia aquí recurrida ha vulnerado el principio lógico de no contradicción (art. 413 inc. 4to. <italic>ibidem</italic>), al haber acogido la demanda incoada en contra de la tercera civilmente demandada, Empresa 12 de Octubre SACIF. Sobre el particular, el quejoso refiere que el <italic>a quo</italic>, al tratar la cuarta cuestión, primero manifiesta que el art. 1.103 del C. Civ. no resulta aplicable en este caso, a condición de que no se afirmen o nieguen hechos negados o afirmados en la consideración de la cuestión penal. Luego, sostiene que no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1.109 del C. Civil porque el imputado ha resultado absuelto, y por ello rechaza la demanda deducida en su contra en virtud de dicha disposición legal. Sin embargo, ha fundado la condena civil en esa manda normativa. Lo anterior obedece a que, cuando el sentenciante analiza la primera cuestión, ha afirmado que el imputado José Antonio Luna se conducía negligentemente en forma distraída. Luego en el punto IV de la cuarta cuestión fija el grado de responsabilidad del imputado en el evento bajo análisis, olvidando que antes había dicho que no era de aplicación el art. 1.109 del C. Civil, el cual obliga a reparar el daño causado a otro a raíz de una conducta culposa o negligente. En este sentido, señala que, si el <italic>a quo</italic> dijo primero que a Luna no se le podía aplicar la disposición del art. 1.109 ("no hubo culpa ni negligencia"), después no puede fundamentar su condena en la misma y fijar con toda ligereza la proporción de esa culpa o negligencia negada con anterioridad. Insiste en que, con relación al segundo párrafo del art. 1113 del C.Civil, el a quo dio por sentada la culpa de la víctima en un porcentual, desoyendo lo alegado por el Sr. Fiscal, desoyendo la prueba y lo manifestado por el propio actor civil, cuando aludió a la imprudencia, error o equivocación de la víctima. Todo ello hace referencia a la culpa exclusiva de la víctima. Remarca que la fundamentación contradictoria quedó acreditada porque el fallo no fundamentó por qué, a defecto de la no aplicación del art. 1.109, aplicó el art. 1.113 (primera parte), por lo cual su decisorio quedó sin sustento lógico (ver fs. 519 vta. a 522). III. A su turno, Bibiana Raquel Granado, en su carácter de actora civil, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, F.E.G, B.G.G. y F.A.G, con el patrocinio letrado de los Dres. José Javier Díaz, Benjamín Sonzini Astudillo y Carlos Lescano Roqué, presentan un informe en el cual brinda diversos argumentos para sostener la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso de casación deducido por la citada en garantía (ver fs. 559 a 571 vta). Por su parte, el Sr. Asesor Letrado Javier Walter Romero, en su carácter de representante promiscuo de los menores de edad F. E.G, B.G.G. y F.A.G, deduce un informe en idénticos términos al presentado por los actores civiles (ver fs. 572 a 586 vta.). Por ello, las remisiones al primer informe valen también para el segundo. Así, con relación al primer agravio y en lo que aquí respecta, sostienen que las conclusiones del fiscal correccional (atinentes a la atipicidad penal del hecho) no resultan vinculantes respecto de la acción civil; y que el recurrente no ha tenido en cuenta que Luna fue absuelto civilmente, por lo cual el razonamiento del <italic>a quo</italic> estaba dirigido a establecer el grado de responsabilidad de la víctima en función de la aplicación del art. 1.113 en contra de la tercera civilmente demandada (Transporte 12 de Octubre SACIF), no para condenar a Luna. Entienden los informantes que el <italic>a quo</italic> –a diferencia de lo sostenido por el recurrente– nunca dijo que Luna no fuera culpable, sino que, a pesar de serlo, no podía condenarlo en virtud del dictamen del Ministerio Público fiscal. Además, la responsabilidad objetiva de la tercera civilmente demandada (en su carácter de dueña de la cosa riesgosa – art. 1.113 del C.Civ.) es independiente de la culpa o dolo de Luna en el evento. El recurrente se ha limitado a examinar la conducta de Luna, siendo que el art. 1.113 no refiere a ello como causal de eximición. Por todo ello entienden correctamente aplicado el art. 1.113 del C.Civ. a la tercera civilmente demandada en autos (ver fs. 564 vta. a 566 vta.). <bold>IV.</bold> En base a la reseña precedentemente efectuada, se advierte que el núcleo del presente agravio radica en determinar si el fallo ha vulnerado el principio de no contradicción, al haber establecido que, en virtud de la absolución penal del acusado José Antonio Luna, debía rechazarse la demanda incoada en su contra en función del art. 1.109 del C.Civ., y sin embargo haber acogido luego la demanda interpuesta en contra de la Empresa 12 de Octubre SACIF, en su carácter de titular registral del colectivo conducido por Luna al momento del hecho (art. 1.113 –2do. párr., 2do. sup.– C.Civ.), teniendo en cuenta, en lo que aquí importa, la conducta negligente y distraída de Luna, establecida previamente por el <italic>a quo</italic> al dar respuesta a la primera cuestión. Adelantamos nuestra opinión en sentido favorable a lo pretendido por el impugnante. Damos razones: 1. Es jurisprudencia constante de esta Sala que una sentencia no está debidamente motivada si contiene una fundamentación contradictoria (lo que equivale a falta de motivación). Ello ocurre cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho o viceversa y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho (TSJ, Sala Penal, "Heinzmann", S. 93, 10/11/2000; "Zubeat", S. 24, 30/3/2001; "Gallardo", S. 106, 26/11/2001; "Allende", S. 22, 17/4/2002; "Mercado", S. 43, 22/5/2003 –entre muchos otros–). 2.a. En lo que aquí concierne, la conducta endilgada a José Antonio Luna por el Requerimiento Fiscal de Citación a Juicio consistió en que el seis de agosto de 1997, siendo aproximadamente entre las 17.45 hs. y las 18.00 hs., en calle Mariano Moreno casi esquina Achával Rodríguez de barrio Observatorio de esta ciudad, cuando el nombrado conducía un colectivo de transporte urbano de pasajeros a una velocidad excesiva y sin guardar los recaudos, embistió a Félix Justo González y le provocó la muerte en forma instantánea (ver fs. 483 y vta. –el resaltado nos pertenece–). b. Por su parte, al momento de emitir sus conclusiones, el fiscal correccional no mantuvo la mentada acusación y solicitó la absolución penal del acusado. Al respecto sostuvo que todo se debió a la culpa exclusiva de la víctima (Félix Justo González), quien con la rapidez y lo inesperado de su conducta (esto es, salir entre medio de dos autos estacionados, agachándose instintivamente a tres metros del cordón de la vereda a fin de recoger papeles que se le habían caído), se expuso en forma negligente al encuentro con el ómnibus que circulaba por dicha arteria. Subrayó que la aludida conducta del peatón adquirió características imprevisibles para el acusado José Antonio Luna y tornó inevitable el embestimiento. Por ello su conducta fue atípica, no constitutiva de delito. Además, en cuanto a la conducta negligente atribuida a la víctima Félix González, el Sr. Fiscal Correccional sostuvo que el principio del pleno dominio del vehículo no es absoluto sino que debe ser merituado en función de las particularidades del caso. Y agregó que "lamentablemente González, (al) intentar levantar (los papeles), obró con descuido y total negligencia sobre su propia seguridad, toda vez que su acto fue totalmente reflejo o su determinación fue razonada con error de cálculo con distancia y velocidad... de él para levantarse y salir del lugar" (ver fs. 490 a 492). c. Por su parte, al dar respuesta a la primera cuestión planteada, el tribunal de mérito, no obstante haber absuelto penalmente a José Antonio Luna del hecho que le atribuía la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio, en virtud de la solicitud vinculante del Fiscal Correccional (art. 414 –3er. párr.– CPP), entendió acreditadas las siguientes conductas descuidadas por parte del nombrado: • No llevaba el pleno dominio del colectivo que conducía. Ello así porque: – Cuando venía transitando sobre la calle Mariano Moreno, casi esquina Achával Rodríguez, no lo detuvo ante la presencia de la víctima, F.J.G. (...debió verlo...), que se encontraba agachada, en cuclillas, sobre dicha arteria, recogiendo unos papeles que se le habían caído (existen dudas en cuanto a los segundos que permaneció en esa posición, y –por ende– en cuanto a los metros que lo separaban del colectivo cuando realizó la riesgosa tarea), entre dos autos que se encontraban estacionados, distando su cabeza del cordón de la vereda unos 2,50 m y sobresaliendo unos 50 cm del Peugeot 504 que se encontraba estacionado delante de él, y cerca del cual se le habían caído los papeles. Además, si bien no transitaba a alta velocidad, no era la aconsejada para aproximarse a una encrucijada. • Venía transitando negligentemente demasiado próximo a los vehículos estacionados (a no más de 50 cm). Entendió que lo prudente es que todo sobrepaso en tales circunstancias se realice a una distancia (no menor a un metro y medio) de modo que le permitiera reaccionar ante cualquier contingencia que se pudiera presentar. • Se conducía en forma distraída porque recién advirtió la presencia de Félix Justo González (que se encontraba agachado, juntando los papeles) tres metros antes de embestirlo (ver fs. 493 a 495). d. Luego, al dar respuesta a la cuarta cuestión, el tribunal de mérito sostuvo que correspondía rechazar la demanda incoada en contra de José Antonio Luna porque no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1.109 del C. Civ. al haber sido absuelto el acusado (ver fs. 495 vta.). Sin embargo, admitió la demanda deducida en función de lo dispuesto por el art. 1.113 –2do. párr., 2do. sup.– del C.Civ., en contra de la tercera civilmente demandada (la Empresa de Transporte 12 de Octubre) por su condición de titular registral del ómnibus protagonista del siniestro. En lo que aquí interesa, el sentenciante fundó dicho acogimiento sosteniendo que la demandada no logró acreditar la culpa exclusiva de la víctima, ya que se ha establecido que en el presente hecho existió un obrar negligente de ambos protagonistas. Finalmente, estimó que lo desencadenante del accidente fue que Luna transitara demasiado próximo a los vehículos estacionados sobre su mano derecha, y que lo hiciera en forma distraída. Agregó que también fue negligente la conducta de González, ya que expuso su físico sobre la carpeta asfáltica, lo cual es semejante a un cruce fuera de la senda peatonal. Por ello, estimó prudente establecer en un 30 % el grado de responsabilidad de la víctima en la causación del hecho (ver fs. 495 a 496 vta.). 3. En base a lo consignado en el punto anterior, resulta decisivo advertir que en la presente causa existe una clara contradicción entre lo sostenido por el Fiscal Correccional (pedido de absolución por atipicidad del hecho atribuido a Luna, y debido a la culpa exclusiva de la víctima) y el <italic>factum</italic> fijado por el <italic>a quo</italic>, en el cual le endilgó al demandado civil Luna un obrar negligente (ir demasiado próximo a los vehículos estacionados) y distraído, y en base al cual luego hizo lugar a la demanda entablada en contra de la tercera civilmente demandada (al entender que no se había logrado acreditar la culpa exclusiva de la víctima). 4. Es más, una vez que el Sr. Fiscal Correccional dictaminó que el accionar del acusado Luna resultó atípico (esto es, que no fue imprudente ni negligente ni imperito ni vulneratorio de reglamento o deber alguno – art. 84 a <italic>contrario sensu</italic>, CP) y que el siniestro aquí examinado se debió a la culpa exclusiva de la víctima, el juez correccional no estaba facultado a atribuir una conducta negligente al acusado. Ello así, porque su jurisdicción penal se encontraba limitada por imperio del dictamen absolutorio emitido por el fiscal correccional (art. 414, CPP. – Al respecto, ver el comentario de Alfredo Vélez Mariconde al anterior art. 439, en su Proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia de Córdoba, Boletín Oficial, 1968, p. 51). V. Entonces, a partir del pedido de absolución formulado por el Sr. Fiscal Correccional, por la atipicidad del hecho <italic>sub iudicio</italic> y por la culpa exclusiva de la víctima (art. 84 <italic>a contrario</italic>... CP), el sentenciante, en virtud del límite legal impuesto a su jurisdicción penal (art. 414, CPP), a fin de evitar una sentencia contradictoria (art. 1.103, C.Civ.), procedió conforme a derecho al haber rechazado la demanda interpuesta en contra del demandado Luna, a tenor del art. 1.109 del C.Civ. Pero también debería haber rechazado la demanda incoada en contra de la tercera civilmente demandada, a tenor del art. 1.113 –2do. párr., 2do. sup.– del C.Civ., ya que en virtud del referido dictamen fiscal absolutorio, quedó acreditada la culpa exclusiva de la víctima Félix Justo González en el evento aquí investigado (art. 1.111 y 1.113 –2do. párr., 2do. sup. <italic>in fine</italic>– C.Civ.). Por las razones anteriores, el fallo impugnado resulta nulo en cuanto ha acogido la demanda incoada en contra de la tercera civilmente demandada en base a una fundamentación contradictoria, consistente en haber atribuido un obrar negligente a José Antonio Luna, siendo que dicho reproche ya había quedado descartado (art. 18, C.Nac., 155, C.Prov., 1.103, C.Civ., 413 inc. 4to., y 414, CPP). Por ello, a la primera cuestión planteada respondemos afirmativamente. A LAS CUESTIONES SEGUNDA A DECIMOSEGUNDA: [<italic>Omissis</italic>] En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I) Acoger el recurso de casación deducido por el apoderado de la citada en garantía y –por ende– anular parcialmente la sentencia número treinta y cinco de fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, dictada por el Juzgado Correccional número uno de la ciudad de Córdoba, en cuanto dispuso (en su punto IV) hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Dr. Benjamín Sonzini Astudillo en su carácter de abogado patrocinante del apoderado de los actores civiles, el Dr. José Javier Díaz, quien actúa en nombre y representación de Bibiana Raquel Granado, quien lo hace por derecho propio y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores de edad F.E, B.G. y F.A.G, en contra de la Empresa 12 de Octubre SACIF, del transporte público de pasajeros, en su carácter de titular registral del colectivo marca Mercedes Benz –Dominio X–576.063– a la fecha del hecho, condenando a ésta a abonar a los actores civiles en el término de diez días desde que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, la suma total y definitiva de pesos setecientos cincuenta y un mil quinientos noventa y uno ($ 751.591)(art. 18. C.Nac.; 155. C.Prov.; 1.103. C.Civ.; 413 y 480. CPP). II) Anular el fallo recurrido en cuanto dispuso el pago de intereses en caso de incumplimiento de la condena civil impuesta (pto. V del resuelvo), en cuanto dispuso hacer extensivos los efectos de la mentada sentencia a la citada en garantía, Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos (pto. VI), en cuanto a la distribución de las costas civiles y en lo concerniente a la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en lo relativo a la cuestión civil (ptos. VII y VIII) (art. 190 y 480, CPP). III) Declarar abstractas las cuestiones segunda a decimosegunda. IV) Reenviar los presentes autos al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva resolución conforme a derecho, ateniéndose a las pautas fijadas en el presente fallo. V) Imponer las costas por las actuaciones ante esta Sede, por el orden causado (CPP, 550/551). <italic>Aída Lucía Teresa Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis E. Rubio</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>