<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRENDA CON REGISTRO. Caducidad. Sentencia verificatoria: efectos sobre la prenda</bold> </intro><body><page>1– El privilegio del acreedor prendario se extingue una vez transcurridos cinco años desde que el contrato ha sido inscripto –sin distingos entre las partes contratantes y los terceros–, declarándose por el mero transcurso del plazo fijado. La caducidad opera tanto en los procesos individuales como en los colectivos. El art.23, ley 12.962, autoriza al juez individual a verificar la caducidad en la ejecución individual, por lo cual, con mayor razón habilita al juez concursal a declarar la extinción del privilegio por caducidad, pues en el proceso universal el interés de los terceros no es meramente potencial o eventual sino actual, ya que existen otros acreedores concurrentes legítimamente interesados en la exacta conformación del patrimonio del deudor (Voto, Dras. Chiapero de Bas y Montoto). 2– El crédito reconocido mediante sentencia verificatoria firme que reconozca el privilegio prendario no lo releva de la carga de la reinscripción con antelación a que operare automáticamente la caducidad de la prenda por el mero transcurso del plazo, porque la demanda verificatoria, aunque “interrumpe la prescripción y obsta la caducidad del derecho”, no impide la caducidad del privilegio prendario cuya subsistencia, en el sistema de la ley, exige el requisito de la publicidad. Un privilegio puede existir al momento de la declaración falencial y extinguirse en el transcurso del proceso universal, sea por factores no imputables al acreedor (vbg. destrucción del bien asiento del privilegio) o, por falta de diligencia del mismo al no requerir la reinscripción con la antelación exigida por la ley especial (Voto, Dras. Chiapero de Bas y Montoto). 3– En un proceso individual, el juez está autorizado a disponer, durante el proceso y a petición de parte, la reinscripción de la prenda por tantos períodos (quinquenios) como sean necesarios hasta la realización del bien asiento del privilegio, so pena de que la falta de reinscripción con antelación del vencimiento del plazo produzca la pérdida <italic>ope legis</italic> del privilegio. En un proceso concursal, imperan idénticos principios atento la inexistencia de directiva específica que disponga lo contrario (Voto, Dras. Chiapero de Bas y Montoto). <italic>15.552 – C2a. CC Cba. 4/6/04. Auto Nº 132. Trib. de origen. Juz29a. CC Cba. “Cuerpo de Apelación iniciado por Berni SA en autos: Cía. Obrera de Transporte Automotor de Pasajeros SRL (Cotap SRL)– Quiebra propia”</italic> Córdoba, 4 de junio de 2004 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> dijo: 1– Se queja la apelante porque el primer juez rechazó su petición de eximición de consignar en caso de resultar compradora en subasta de los dominios BIS–685 y BIS–686 por considerar que su privilegio prendario había caducado. Sostiene que dicha postura es contraria a los claros términos del art. 32, ley 24.522. Cita doctrina y jurisprudencia que estima favorable a su postura. Pide, en definitiva, se revoque la resolución dictada, declarando la validez y vigencia de su privilegio. 2– No asiste razón a la apelante. El temperamento adoptado por el magistrado resulta correcto y es semejante al sostenido en anterior oportunidad por este Tribunal de Apelaciones (Auto N° 243, 5/7/02 <italic>in re</italic>: “Cuerpo de copias en: Lares y Tonello SRL – Concurso Preventivo – Hoy Quiebra”) en el que sostuvimos la exigencia de la reinscripción, a pesar de la presentación concursal y la presentación verificatoria. La norma específica del ordenamiento aplicable en la especie (art. 23 del dec.ley 15348/46, ratificado por la ley 12.962 (t.o. dec. 897/95) estipula expresamente lo siguiente: “ [...]”, de modo que su aplicación por el iudex devenía insoslayable. Si bien es cierto que el art. 4 del dec.–ley 15.348/46 dispone que la prenda “produce efecto entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción...”, en el caso de autos no estamos en presencia de una ejecución entre partes, sino de una ejecución colectiva en la que los restantes acreedores son “terceros” respecto de la relación jurídica existente entre el apelante–acreedor prendario y la fallida–deudora prendaria. Luego, el mantenimiento de la vigencia de la inscripción, mediante su reinscripción oportuna, es <italic>conditio sine qua non </italic>para la subsistencia del privilegio a tenor de lo dispuesto en el art. 23 de la citada normativa, la que no distingue entre ejecución individual o ejecución colectiva. Además, del propio tenor de la norma surge que la promoción de la acción judicial no suspende ni interrumpe el plazo previsto en él, porque de otra forma no se explica que el acreedor pueda requerir al juez de la causa la reinscripción por el plazo establecido “todas las veces que fuera necesario”. Por otra parte, la inmutabilidad de la cosa juzgada es siempre bajo la cláusula <italic>“rebus sic stantibus”,</italic> esto es, mientras las cosas se mantengan como están. La interpretación del orden jurídico debe efectuarse con un sentido de integralidad. Por ello, el efecto de cosa juzgada que se desprende de la sentencia verificatoria impide la prescripción y la caducidad del crédito del recurrente reconocidos en ella, pero no del privilegio, cuya vigencia requiere inexorablemente la vigencia de la inscripción, de acuerdo a las normas citadas. De tal forma, si el plazo de inscripción del contrato prendario vence después de la declaración de quiebra del deudor, el acreedor pierde el privilegio, aun cuando tenga sentencia verificatoria firme que lo reconozca, si no realiza el trámite de reinscripción de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aludida (TSJ Sala CC, Sent.N° 35, 12/6/86 <italic>in re</italic>: “Banco de Intercambio Regional SA en autos: BTB Sociedad de Hecho – Quiebra Propia – Recurso de Revisión”). Entonces, la reinscripción oportuna del contrato prendario se constituye en una carga inexcusable para el acreedor si pretende mantener la subsistencia del privilegio real. En consecuencia, no habiendo pedido la reinscripción de la prenda en tiempo propio, el recurso debe desestimarse. Las Dras. <bold>Silvana María Chiapero de Bas </bold>y <bold>Marta Montoto de Spila</bold> dijeron: Compartimos la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante. El art. 23, ley 12.962 establece claramente la “extinción del privilegio del acreedor prendario una vez transcurridos 5 años desde que el contrato ha sido inscripto”, sin efectuar distingos entre las partes contratantes y los terceros: lisa y llanamente declara la caducidad de la prenda por el simple transcurso del plazo fijado contado desde su inscripción en el Registro. Si bien el art. 4, ley 12.962 dispone que el contrato tiene eficacia entre las partes desde su otorgamiento, la norma debe ser interpretada armónicamente con las disposiciones que regulan la prenda civil y mercantil (art. 3.204 y cdte., CC y art. 580 y ss., CCom.). El desplazamiento al que aluden estas directivas legales está justamente reemplazado por la inscripción, de modo que suprimir la necesidad de inscripción o de reinscripción conllevaría a que la constitución de la prenda pudiera efectuarse de forma consensual, conclusión que contradice todo el régimen de la materia. Por ello es que corresponde otorgar a la caducidad de la inscripción, plenitud de efectos tanto frente a terceros como entre las partes (cfr. en idéntico sentido voto del Dr. Halperín, Isaac en CNCom. Sala B, E.D. 31–250, citado por Roberto A. Muguillo en “Régimen General de la Prenda con Registro” Astrea, pág. 116 y ss.). Asimismo, la caducidad opera tanto en los procesos individuales como en los colectivos, los que se encuentran regidos por el ordenamiento concursal. Si esta norma (art. 23, ley 12.962) autoriza al juez individual a verificar la caducidad en la ejecución individual, con mucha mayor razón habilita al juez concursal a declarar la extinción del privilegio por caducidad, pues en el proceso universal el interés de los terceros no es meramente potencial o eventual sino actual, ya que existen otros acreedores concurrentes legítimamente interesados en la exacta conformación del patrimonio del deudor.Tampoco tiene relevancia que el crédito del apelante haya sido reconocido mediante sentencia verificatoria firme que reconozca el privilegio prendario. Ello no lo relevaba de la carga de estar atento a la normativa especial que le exigía la reinscripción con antelación a que operara automáticamente la caducidad de la prenda por el mero transcurso del plazo, porque la demanda verificatoria aunque “interrumpe la prescripción y obsta la caducidad del derecho” no impide la caducidad del privilegio prendario cuya subsistencia, en el sistema de la ley exige el requisito de la publicidad en la forma establecida por los art. 23 y ccdte., ley 12.962. Si en un proceso individual el juez está autorizado a disponer, durante el proceso y a petición de parte, la reinscripción de la prenda por tantos períodos (quinquenios) como sean necesarios hasta la realización del bien asiento del privilegio, so pena de que la falta de reinscripción con antelación del vencimiento del plazo produzca la pérdida <italic>ope legis</italic> del privilegio, con mayores razones puede hacerlo el director del proceso concursal en el que imperan idénticos principios atento la inexistencia de directiva específica que disponga lo contrario. Que el acreedor haya obtenido sentencia verificatoria que reconozca su privilegio especial (prendario) no obsta la conclusión, toda vez que nada impide que un privilegio exista al momento de la declaración falencial y se extinga durante el transcurso del proceso universal, sea por factores no imputables al acreedor (vbg. destrucción del bien asiento del privilegio) o, como en este caso, por falta de diligencia del mismo al no requerir la reinscripción con la antelación exigida por la ley especial. La solución que se propicia es por lo demás coincidente con la doctrina sostenida por el Excmo. TSJ, quien viene desde antigua data afirmando: 1) “que la caducidad opera automáticamente y debe ser puesta de manifiesto de oficio por el Juez en cualquier grado del proceso, sin necesidad de alegación por parte del deudor porque el consentimiento de éste es irrelevante frente a los derechos de los terceros interesados en el bien gravado (art. 3876, CC), y sin necesidad de prueba porque el transcurso del tiempo es un hecho que no requiere demostración” (del voto del Dr. Rogelio Ferrer Martínez); 2) que el término de caducidad no se interrumpe por haberse promovido una acción judicial pues “la propia ley acuerda en este caso al acreedor el derecho de pedir al juez que ordene la reinscripción, medida que carecería de sentido si la demanda bastase por sí misma para detener el curso del término de caducidad”. Además, una solución semejante sería inconciliable con el régimen jurídico de la prenda, pues un hecho ocurrido fuera del registro y no dado a publicidad a través de éste como es la interposición de una demanda, sería inoponible a los terceros, quienes podrían prevalerse en todo caso del transcurso del término de caducidad para negar los derechos del acreedor sobre el bien afectado por la garantía” (del voto del Dr. Rogelio Ferrer Martínez); 3) que “la única forma de prolongar en el tiempo la vigencia de la garantía prendaria es mediante la reinscripción efectuada antes del vencimiento y, en el caso particular de que se haya promovido una demanda fundada en el certificado, únicamente por orden judicial a instancia del acreedor” (del voto del Dr. Venancio Petitto); 4) que este sistema implementado por la ley para reinscribir el contrato durante la pendencia del proceso significa...que la demanda no tiene efectos interruptivos del término de caducidad porque, de no ser así el legislador habría organizado un trámite completamente inútil cuyo objeto sería renovar o prorrogar un plazo cuyo curso está detenido en el tiempo” (del voto del Dr. Venancio Petitto); 5) que “...es lógico que la ley no reconozca al proceso de ejecución prendaria efecto interruptivo del término de caducidad mientras no esté registrado en el título prendario, porque sólo así podrá oponerse a los terceros interesados en el bien afectado por la garantía. Para estos no hay más gravamen que el que publicitan las anotaciones registrales y por los términos de vigencia que la ley le acuerda, salvo la reinscripción dada a conocer por la misma vía. La seguridad y celeridad en los negocios jurídicos así lo requieren. <bold>Se comprende, por otra parte, que si estos principios autorizan al Juez a verificar la caducidad en la ejecución individual, con mayor razón le habilitan a declarar de oficio la extinción del privilegio por ese motivo en el proceso colectivo, en el cual el interés de los terceros no es meramente potencial o eventual sino inmediatamente y actual por la existencia de los acreedores evidentemente interesados en la exacta conformación del patrimonio del deudor, para recrear la</bold><italic><bold> pars conditio creditorum</bold></italic> (del voto del Dr. Venancio Petitto, el destacado me pertenece); 6) que “Si la norma ha previsto lo necesario para posibilitar la reinscripción del contrato durante el trámite del juicio, es razonable interpretar que lo hace porque niega a la demanda efecto interruptivo del término de caducidad, conclusión que está en armonía también con el régimen general de la prenda sin desplazamiento, pues no cabe concebir que el legislador organice un sistema de publicidad registral para terminar dando relevancia a un hecho producido fuera del registro como es la interposición de una demanda” (del voto del Dr. Roberto Loustau Bidaut) (cfr. Sala CC del TSJ Sent. Nº 35 del 12/6/86 in re “Incidente de verificación de crédito pedido por : Banco de Intercambio Regional SA en autos: BTB Sociedad de Hecho – José Mercedes Baro y Miguel Angel Toneatto – Quiebra Propia Recurso de revisión”). Entonces, extinguido el privilegio prendario por vencimiento del plazo, el acreedor, pese a contar con sentencia verificatoria firme, no podría oponer frente al concurso del deudor ningún privilegio posterior, pues extinguido el primero constituido antes de la falencia, cualquiera posterior a la apertura del proceso colectivo carecería de eficacia frente a los acreedores concurrentes y terceros so pena de vulnerar el principio de <italic>“pars conditio”. </italic> Por ello, y normas legales citadas, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por Berni SA y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en lo que decide y ha sido motivo de expresión de agravios. <italic>Jorge Horacio Zinny– Silvana Chiapero de Bas– Marta Montoto de Spila</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>