<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SERVICIO DE AGUA. Inmueble ubicado frente a cañería. Obligación de pagar el servicio aun sin conexión. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Verificación de los requisitos formales. Posibilidad de plantear inconstitucionalidad como excepción. Condiciones de admisibilidad. Imposibilidad de discutir la causa de la obligación. Rechazo de la excepción</bold> </intro><body><page>1– La discusión constitucional en juicio ejecutivo sólo cabe cuando la inconstitucionalidad sea manifiesta y evidente y no exija amplitud de debate y prueba, pues en este último caso la cuestión debe remitirse al juicio ordinario. Ello es así, ante todo, por la necesidad de preservar el derecho de defensa del actor en el juicio ejecutivo, quien, ante un asunto de cierta complejidad, no puede ser constreñido a apoyar la constitucionalidad del título dentro de la sumariedad y estrechez del juicio ejecutivo. 2– Los certificados de deuda emitidos son títulos ejecutivos hábiles de conformidad con lo dispuesto por el art. 518 inc.7º, CPC. En cuanto a que en el local comercial no está conectado el servicio de agua, resulta inviable, ya que la accionante ha puesto el servicio a disposición de todos los locales de la galería. Por ello el demandado puede acceder a la conexión en cualquier momento debido a que enfrente del complejo existe la red distribuidora. Conforme a ello, este Tribunal ha expresado: "...en virtud de determinada normativa, el propietario" del inmueble ubicado frente a la cañería de agua está obligado al pago del servicio, aun cuando fuera cierto lo que afirma de que no tenga las instalaciones internas ni la conexión de agua. 3– Se objeta la constitucionalidad de que puedan verterse reclamaciones sin efectividad del suministro del líquido elemento. Es decir, lo atinente a la "causa" de la obligación instrumentada en el título base de la demanda. El art. 549, 1º párr., CPC, es terminante respecto de que la excepción de inhabilidad de título en juicio ejecutivo "se limitará a los requisitos extrínsecos" de aquél. Esclarecer si la contraprestación debida al concesionario tiene como sustento un real suministro de agua o bien, la sola disponibilidad para acceder a él (según postura de la apelada) haría menester una declaración de inconstitucionalidad de la normativa en que se apoya esta última solución, lo cual desborda la cognición limitada en el juicio ejecutivo que deja siempre a salvo el derecho a repetición por vía del juicio declarativo que corresponda. <italic>15.302 – C8ª CC Cba. Sentencia Nº119. 21/10/03. Trib. de origen: Juz. 43a.CC Cba. "Aguas Cordobesas SA c/ Alcañiz Francisco Javier –Ejecutivo Particular–"</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 21 de octubre de 2003 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Matilde Zavala de González</bold> dijo: 1) Contra la sentencia que rechaza la excepción de inhabilidad de título y hace lugar a la demanda instaurada por Aguas Cordobesas, interpone recurso de apelación el demandado. 2) En resumen, las quejas son las siguientes: a) Por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título que el a quo realiza desestimando la inconstitucionalidad planteada por ser improponible en el juicio ejecutivo, por carecer el decisorio de razones y fundamentos suficientes, sin motivación (en el sentido del art. 326 de la ley ritual). La sentencia contraría el deber de los jueces de ejercer el control de constitucionalidad establecido por la Corte Suprema de Justicia, máxime en esta clase de títulos producto de la exclusiva creación de la concesionaria del servicio de agua, que han producido un gran número de conflictos por la normativa que le otorgó dichas facultades. No considerar el planteo de inconstitucionalidad resulta contrario a lo que los ciudadanos esperan de los jueces. De la propia excepción y del carácter de la prueba rendida se desprende con facilidad la justeza del reclamo. El usuario efectuó varios, primero ante la empresa prestataria, luego ante el defensor del pueblo y después ante el Ersep (en el cual se encuentra pendiente de resolución). No se han ofrecido en autos pruebas complejas ni testimoniales ni excesivas, sólo se solicitó el examen de la cuestión constitucional a la luz de un proceso de larga data de reclamos. La situación de la facturación del agua en los consorcios de propietarios de galerías comerciales con locales pequeños que no tienen instalación de agua, al igual que los edificios de cocheras en los que se cobra a cada PH como una vivienda, es de conocimiento público, cuyo análisis no requiere más que la confrontación entre las normas constitucionales, la ley de propiedad horizontal y el resultado de la facturación con el beneficio para la empresa actora y perjuicio para el demandado. Por lo que el argumento de la necesidad de un marco mayor probatorio resulta una excusa más que un fundamento, traducido en fundamentación aparente. Cuestiona la remisión que hace el a quo para fundar su sentencia a una jurisprudencia minoritaria sobre el tema tratado en el año 1982, que fue desautorizada por doctrina y jurisprudencia actual, determinando que la sentencia debe también realizar los valores jurídicos. La sentencia debe tener fuerza de convicción, debe convencer a los demás, o sea, proceder con justicia. Tampoco surge razón alguna que justifique el apartamiento del fallo plenario del Tribunal Superior de Justicia en "Banco Social de Córdoba (hoy Banco de la Provincia de Córdoba) c/ Nilda E. Carestía y otro–ejecutivo–", que no distingue sobre la oponibilidad de la excepción de inconstitucionalidad cuando se refiere a la norma en sí misma considerada o en su aplicación a un caso concreto. Sienta allí el principio de procedencia del planteo y análisis de la inconstitucionalidad de una norma mediante la excepción de inhabilidad de título. b) El rechazo de la excepción de inhabilidad de título fundada en que no puede saberse cuánta agua consume diariamente el demandado por lo que no puede medirse el grado de perjuicio que invoca ni su gravedad constitucional, por haber partido el juzgador de una premisa incorrecta o falsa y por deducción lógica haber arribado a una conclusión también incorrecta o falsa. Así, el local comercial sobre el que se reclama la deuda de agua no tiene conexión de agua ni posibilidad de esa conexión, siendo su dimensión de 6 m2, por lo tanto el consumo del demandado con relación al local comercial es igual a cero. No consume agua. Ello fue acreditado con el plano de servicio de agua corriente del inmueble y con la pericia. El agua existente en el baño de uso común de la galería pertenece al consorcio de propietarios (ley 13.512 y reglamento de copropiedad) por estar reglamentado por la ley, sin poder atribuirse su carga al propietario del local. Si se hubiera determinado que el consumo del usuario era cero podría advertirse la magnitud del agravio constitucional por la violación del derecho de propiedad y de igualdad, sin tener posibilidad de consumo y con 6 m2 de superficie se paga lo mismo que una vivienda de la zona. c) Se obvió el análisis de facultades conferidas por la normativa cuya inconstitucionalidad se pidió y por no haberse efectuado el análisis de la prueba mediante la cual se establece el vínculo directo entre la conculcación de los derechos de propiedad e igualdad con el sistema de facturación que la normativa impugnada concede a la prestataria del servicio de agua. Se debió considerar su planteo de inconstitucionalidad, del Marco Regulador de la prestación del servicio aprobado por decreto 529/94 y modificatorios, Cap. I, II, VII, VIII y IX del régimen tarifario, anexo I del contrato de concesión del servicio público de suministro de agua potable de la ciudad de Córdoba, en cuanto confiere a la prestataria facultades arbitrarias y potestativas para la determinación de las tarifas del servicio y la categorización de los inmuebles, incluida la voluntariedad en la colocación de medidores de consumo. Se violaron los art. 16 y 17, CN, art. 18, CP, ley 13.512 de propiedad horizontal. La normativa confiere a la prestataria para categorizar como vivienda un local comercial que no posee conexión de agua y que pertenece al consorcio de propietarios, el cual resulta en el caso único obligado al pago sobre las aguas y demás servicios de uso común de los consorcistas, resulta un beneficio injustamente acordado por la normativa de Aguas Cordobesas SA, generándose un enriquecimiento sin causa a favor de la dicha empresa quebrantándose la igualdad que debe imperar en los servicios y las cargas públicas. Está suficientemente probado que en relación a viviendas de la zona (documental) el consorcio de propietarios está pagando por la suma de cada uno de sus locales que no tienen conexión de agua aproximadamente quince veces más que sus vecinos. La Justicia no puede convalidar un sistema de facturación manifiestamente violatorio de derechos fundamentales cuya prueba surge de la confrontación, produciendo de esta manera un enriquecimiento sin causa a favor de la actora. d) Se agravia por no existir correspondencia en la facturación entre la superficie del terreno y la construida y expresada con la superficie catastral real de la propiedad, ya que el juzgador ha errado en el análisis de la prueba y en consecuencia ha partido para decidir el punto de una premisa incorrecta. Que las facturas adjudican al local 11 una superficie de terreno de 476 m2, siendo que se trata de una copropiedad; a este local le pertenece un porcentual de copropiedad de 1,95% y que figura en las boletas que el local tiene una superficie cubierta propia de 9 m2 cuando en realidad es de 6 m2. El reglamento de copropiedad y administración corre agregado a fs. 69 de autos; del punto b) surge que el local 11 tiene una superficie cubierta propia en planta baja, local comercial de seis metros diez decímetros cuadrados y un porcentual de copropiedad sobre el terreno y partes comunes de 1,95%. Por ello la factura es incorrecta. La sentencia se equivoca al analizar la pericia; se estableció que el terreno sobre el que se edificó el local comercial es de 476 m2, siendo los 9 m2 la suma de la superficie cubierta propia de 6 m2 más la superficie de incidencia sobre el conjunto, por lo que esto figura en las facturas y sin embargo no lo es. Del simple cotejo del reglamento y las facturas surge la incorrección de estas últimas. 3) Ingresando en el examen de la cuestión, cabe destacar que en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, existe una controversia sobre si cabe o no en el juicio ejecutivo, toda vez que el respectivo sistema procesal no la enuncia dentro de las taxativamente previstas (según se verifica en el art. 547, similar al anterior art. 856, Cód. Procesal de Córdoba). Es acertada la tesis positiva, tanto por la supremacía de la Constitución (art. 31), que no puede ser soslayada ni siquiera en procedimientos abreviados, cuanto porque un título de ribetes inconstitucionales no puede en derecho ser hábil para reclamar su cobro, de manera que resulta inidóneo a los fines de la ejecución. En definitiva, la excepción de inconstitucionalidad se subsume dentro de la excepción de inhabilidad de título. Sin embargo, la discusión constitucional en juicio ejecutivo sólo cabe cuando la inconstitucionalidad sea manifiesta y evidente y no exija amplitud de debate y prueba, pues en este último caso la cuestión debe remitirse al juicio ordinario, sobre todo, cuando se vincula con una problemática causal y del todo opinable. Ello es así, ante todo, por la necesidad de preservar el derecho de defensa del actor en el juicio ejecutivo quien, ante un asunto de cierta complejidad, no puede ser constreñido a apoyar la constitucionalidad del título dentro de la sumariedad y estrechez del juicio ejecutivo. Si bien es cierto que el TSJ, en autos "Banco Social de Córdoba (hoy Banco de la Provincia de Córdoba) c/ Nilda E. Carestía y otro–Ejecutivo–Apelación–Recurso de Casación e Inconstitucionalidad–" reconoció como admisible el planteo y análisis de la constitucionalidad de una norma a través de la inhabilidad de título, ello sólo puede darse en el caso de que la prueba no exceda el estrecho margen de debate que exige este tipo de proceso, según más adelante se analiza, acorde con doctrina ya establecida por esta Cámara. Los certificados de deuda emitidos son títulos ejecutivos hábiles de conformidad con lo dispuesto por el Cód. Procesal art. 518 inc. 7). En cuanto a que en el local N° 11 no está conectado el servicio de agua, resulta inviable ya que Aguas Cordobesas SA ha puesto a disposición de todos los locales de la Galería Villa Precedo el servicio. Por ello el demandado puede acceder a la conexión en cualquier momento debido a que enfrente del complejo existe la red distribuidora. Conforme a ello, este Tribunal ha expresado: “…en virtud de determinada normativa, el propietario" del inmueble ubicado frente a la cañería de agua está obligado al pago del servicio, aun cuando fuera cierto lo que afirma de que no tenga las instalaciones internas ni la conexión de agua. Se objeta la constitucionalidad de que puedan verterse reclamaciones sin efectividad del suministro del líquido elemento. Es decir, lo atinente a la "causa" de la obligación instrumentada en el título base de la demanda. A dicho respecto, el art. 549, primer párrafo, Cód. Procesal, es terminante sobre que la excepción de inhabilidad de título en juicio ejecutivo "se limitará a los requisitos extrínsecos" de aquél. Finalmente, esclarecer si la contraprestación debida al concesionario tiene como sustento un real suministro de agua o bien, la sola disponibilidad para acceder a él (según postura de la apelada) haría menester una declaración de inconstitucionalidad de la normativa en que se apoya esta última solución, lo cual desborda la cognición limitada en el juicio ejecutivo que deja siempre a salvo el derecho a repetición por vía del juicio declarativo que corresponda. Pues la legitimidad de una u otra opción no aparecen como inequívocas y tornan necesaria mayor amplitud de debate". (C8ª.CCCba, S. N°100 del 4/9/03). Suponiendo que el certificado de deuda correlacionado con las facturas requiriesen, como causa intrínseca, la efectiva prestación del servicio de agua potable en el sentido de que ésta fuese provista de modo que pudiera gozarse de ella dentro de la propiedad, tampoco ha sido acreditada la inexistencia de dicha causa en este proceso. Al oponer excepción de inhabilidad de título, el accionado ofreció como prueba documental: presentación de reclamos ante diversos entes, facturación de la empresa accionante, reglamento de copropiedad y administración, plano del servicio de agua, informativa y pericial de un perito tasador. Así, del informe surge que el local N° 11 tiene una superficie cubierta propia en planta baja de seis metros diez decímetros cuadrados, con un porcentual de copropiedad sobre los bienes de uso común de 1,95%, no posee instalaciones sanitarias ni servicio de agua corriente. Dentro de los bienes de uso común que se describen en el reglamento de propiedad y administración se encuentran las instalaciones sanitarias (dos baños) y la proporción de copropiedad de ellos se establece en el art. cuatro con remisión al artículo primero según sea para cada unidad, conforme lo expuesto precedentemente. El porcentual de copropiedad reclamado por la accionante coincide con lo establecido en reglamento (1,95%), dicho porcentaje sobre el total de la superfice (476 m2) más la superficie propia (6,10 m2) arroja un resultado de 9,282 m2 como superficie de incidencia. Por lo tanto existe correspondencia con la facturación acompañada y con lo resuelto por el a quo, resultando inviable lo expuesto por el recurrente. Voto afirmativamente. Los doctores <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> y <bold>Enrique P. Napolitano </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto el Tribunal, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, confirmando el decisorio, con costas en la alzada a la parte vencida. <italic>Matilde Zavala de González – Julio C. Sánchez Torres – Enrique P. Napolitano</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>