<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Convenio homologado en sentencia de separación personal (art. 236, CC). REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. Auto que lo ordena. RECURSO DE APELACIÓN. Falta de fundamentación. Ausencia de prueba que acredite modificación de circunstancias fácticas. Procedencia del recurso</bold> </intro><body><page>1– El recurso planteado debe ser acogido y debe mantenerse lo acordado en oportunidad de celebrarse las audiencias del art. 236, CC, lo que fuera oportunamente homologado por sentencia. En efecto, se queja la apelante de que se funde la resolución en el argumento de que la madre debe contribuir al mantenimiento de sus hijos. A este respecto asiste razón a la quejosa pues dicho razonamiento confunde la obligación alimentaria que deriva de la patria potestad (art. 264 y ss., CC) con la que han convenido mantener los cónyuges, con relación a uno de ellos, para luego de dictada la sentencia de separación personal (art. 205 y 236, CC). 2– Aunque la apelante considera que los alimentos convenidos por los cónyuges al separarse legalmente quedan sujetos, en cuanto a sus modificaciones, a las normas legales de los alimentos asistenciales, se queja de que se ha reducido una cuota pactada libremente sin que se haya rendido prueba alguna que lo justifique y que las contradicciones del juez privan a la resolución de fundamento lógico (art.155, C.Pcial.). En este aspecto también asiste razón a la impugnante pues el <italic>a quo</italic>, pese a reconocer que el "<italic>onus probandi</italic>" recae sobre el incidentista que solicita la reducción de la cuota, concluye que la situación económica del alimentante ha sufrido modificaciones disvaliosas sin señalar las probanzas que ha valorado para basar su decisión. 3– De la resolución no resultan las bases fácticas que autorizan la alteración de una cuota alimentaria ya fijada, cualquiera sea la fuente inmediata de la obligación (puramente legal o convencional); por ello, al no definirse la situación existente a la época de convenirse los alimentos ni las circunstancias que la habrían alterado, no debió hacerse lugar a la reducción solicitada. Lo dicho deviene de la seria deficiencia formal que padece la resolución atacada; tal es la falta de explicitación de las probanzas valoradas para fundar lo decidido. 4– De la prueba acompañada no resultaron demostrados los extremos requeridos para reducir la cuota alimentaria convenida con la esposa. Ello, pues no sólo la asunción de los gastos de educación y obra social de los hijos son inocuos a tal fin, sino que tampoco se acreditó que el mantenimiento actual de dos hijas mayores y un menor afectara la situación existente al separarse la pareja; lo dicho resulta de que el ex cónyuge ha sostenido que siempre se hizo cargo de sus hijos sin apoyo material materno. 5– Del análisis de las pruebas referido se concluye que no se ha demostrado la existencia de circunstancias que justifiquen la reducción de la cuota alimentaria pactada a favor de la cónyuge. Debe recordarse que, cuando se trata de obligaciones cuyo origen legal se ve reforzado por la voluntad de las partes, el rigor en la producción y valoración de las pruebas destinadas a lograr la modificación unilateral de lo establecido debe extremarse en atención a los principios de buena fe y lealtad que deben reinar entre las partes (art. 1197 y 1198, CC). Por lo dicho, la pretensión debió rechazarse por no haberse acreditado situaciones que la justificaran. <italic>15.326 - C1a. Fam. Cba. 27/8/03. Auto Nº 120. “Incidente de cambio de tenencia y reducción de cuota alimentaria en autos: N., J. c/ C.I.G. – Separación personal – Ejecución de Sentencia – Recurso de apelación”.</italic> Córdoba, 27 de agosto de 2003 Y CONSIDERANDO: I) Que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, corresponde su tratamiento. II) La impugnante, señora G., por intermedio de su letrado apoderado, plantea recurso de apelación en contra de la resolución que dispusiera hacer lugar parcialmente al incidente de reducción de cuota alimentaria acordada oportunamente a su favor y de la imposición de las costas del incidente por su orden. Se expresa que el alimentante inició el incidente pretendiendo pagar la suma de pesos trescientos y sostuvo que tiene a su cargo a los tres hijos, por lo que gasta en ellos mensualmente dos mil trescientos sesenta y un pesos en rubros que menciona; que a fs. 24 y 24 vta. de autos el señor N. expresó que los problemas económicos de la empresa comenzaron en 1997 y, simultáneamente, los problemas con su esposa, lo que desencadenó la separación del matrimonio; que el incidentista manifestó que se vio obligado a ceder derechos sobre un inmueble por un valor de noventa mil pesos, lo que fue consumido con el transcurso de los meses depositando la cuota que podía a la señora G., respetando primero las necesidades de los hijos. Continúa relatando el apelante los términos del pedido de reducción realizado por la contraria y destaca que el peticionante señaló que la impugnante se apartó del núcleo familiar, se mudó a Córdoba, no aportó para la subsistencia de los hijos; que la cuota pactada asciende al monto que requiere el mantenimiento de los tres hijos, que ello es desproporcionado y le resulta difícil cumplir y que la incidentada tiene 45 años, goza de buena salud, tiene trabajo y que, si bien no percibe toda la cuota, lo que recibe es más de lo que gana un empleado de comercio. Se expresa, a continuación, que el señor N. se comprometió voluntariamente al separarse personalmente por presentación conjunta (art. 236 CC) a pasar a su esposa la suma de pesos $ 1.800 mensuales, destinada a que la señora G. mantuviera el nivel de vida al que tenía derecho (art. 207, CC); que el marido sólo pagó el monto acordado el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; que después lo hizo parcialmente durante seis meses y a partir de julio de l999 dejó de abonar suma alguna, por lo que pasaron cuarenta y seis meses sin que se pagara un peso, sin siquiera depositar la suma que el mismo alimentante solicitó que se fijara como cuota ($ 300); que, por su contumacia, el obligado fue denunciado penalmente y se pregunta la impugnante si merece protección jurisdiccional quien logró que se le condone, sin prueba alguna, la mitad de la cuota que no pagó en ninguna proporción. Se expresa que tampoco debe acogerse el argumento utilizado para intentar "cubrir su dolo en el incumplimiento de la obligación alimentaria" (sic), referido a que la madre debe contribuir al mantenimiento de sus hijos. A tal efecto se señala que la obligación alimentaria cesa con la mayoría de edad (art. 265, CC); que mientras el hijo menor estuvo con la madre, el progenitor se obligó a pasar una cuota de $ 150 que no pagó, haciéndose cargo del hijo cuando se fue a vivir con él; que si los hijos estimaban que su madre estaba en condiciones de contribuir, tanto el menor (art. 264 inc. 2º y 271, CC) como las dos mayores (art. 367 inc. 1º, CC) tenían disponibles las acciones respectivas, pero conocían "el abandono al cual la empujó N. con su abstinencia económica permanente" (sic); que los cónyuges deben contribuir con alimentos a sus hijos en proporción a sus bienes y la madre no se quedó con bien alguno, lo que resulta del expediente principal; que no se ha demostrado en esta causa que la mandante percibiera ingresos económicamente mensurables y que de haber recibido la cuota pactada, la madre hubiera podido ayudar a sus hijos e intensificar sus relaciones "diezmadas por la pobreza y humillación en la que la situó el obrar delictivo de su cónyuge" (sic). Se agravia el impugnante porque estima que se ha reducido la cuota pactada libremente sin que se haya rendido prueba alguna que lo justifique. En primer lugar, se señala que el considerando 3º del Auto Nº 69 atacado es contradictorio e infundado. Ello pues, luego de afirmar que el Sr. N. debe asumir su responsabilidad alimentaria, se dice que tal responsabilidad debe contar con el aporte de la madre, sin que ello extinga la obligación de aquél; a su respecto se expresa que, en el caso, no se trata de la reclamación alimentaria del hijo hacia la madre, por lo que no es adecuado lo reseñado. Se indica a continuación que el juez continúa confundiendo los alimentos "<italic>ex lege</italic>" y los alimentos convencionales. Destaca que el juez entiende que la reducción de la cuota va a estar dada por las necesidades de la alimentada y no por la dicha o desdicha del obligado, pues afirma que por la naturaleza jurídica de la prestación alimentaria acordada como alimentos convencionales, "no se trata de que ambos compartan ganancias y pérdidas sino que se vean satisfechas las necesidades básicas materiales y espirituales del beneficiario, sin perder de vista los recursos con los que cuenta el alimentante en la actualidad". A este respecto se señala que podría afirmarse que los alimentos convencionales son inmutables (como lo sostiene doctrina que cita: Fanzolato, Eduardo, "Alimentos y reparaciones en la separación y en el divorcio". Depalma, 1991, pag.179/180), y los derivados de fuente legal, en cambio, tienen una rigurosa dependencia de las condiciones económicas patrimoniales de una u otra parte. No obstante lo dicho, expresa el apoderado de la impugnante que su mandante no comparte la doctrina que afirma que los alimentos acordados en el divorcio o separación por presentación conjunta son inmutables; sino que, aunque ello favorezca al alimentante, estima que el convenio de alimentos representa el desenvolvimiento del deber de asistencia material que prevé el art. 198, CC, por lo que tiene carácter asistencial y quedan sujetos, en cuanto a sus modificaciones, a las normas legales pertinentes; ello pues no se trata de un contrato de naturaleza patrimonial sino de la específica regulación de la forma de cumplimiento de la obligación asistencial entre cónyuges, en consonancia con lo sostenido por Bossert según sus citas ("Régimen jurídico de los alimentos", Astrea, 1993, pág. 129,156/7). En tercer lugar, señala la apelante que continúan las contradicciones del juez que privan a la resolución de fundamento lógico (art. 155 de la C.Pcial.). Expresa que a partir de la premisa de que el "<italic>onus probandi</italic>" recae sobre el solicitante, se resuelve arbitrariamente la cuestión; ello pues se afirma que de las probanzas arrimadas se puede inferir que la situación económica del alimentante ha sufrido modificaciones con relación a la oportunidad en que se fijaron y, por ende, se han visto afectados sus ingresos. Destaca el quejoso que la arbitrariedad reside en que el juez no ha expresado cuáles son las probanzas que ha valorado para basar su decisión, por lo que no pueden ser rebatidas en particular. Se agrega que el <italic>a quo</italic> no ha determinado la situación económica del señor N. al comprometerse a pasar la cuota alimentaria y cuál es la actual por lo que, al no definirse tales extremos, no se pudo establecer la diferencia que legitimara la reducción de la cuota. Se dice que el alimentante no demostró la situación existente en 1998, al pactar, y tampoco la actual, por lo que se hace imposible comparar ambos estados y determinar una variación que haga aconsejable la reducción de la cuota y su porcentaje. Seguidamente, la apelante analiza la prueba rendida. Respecto de la escritura de fs.3/6 señala que prueba en contra del incidentista pues, a modo de confesión, éste expresa haber tenido esos fondos y consumirlos a lo largo del tiempo cuando, al haber cobrado la suma de pesos noventa mil, pudo cancelar las cuotas alimentarias debidas; se destaca que el peticionante omite considerar que la escritura es de fecha 1998 y no 1999, por lo que la suma habría sido percibida antes de firmar el convenio. Con relación a los gastos de la universidad de M.E.N., se dice que, por ser mayor de edad, los pagos deben haber sido realizados por ella y que, en todo caso, se debe estar gozando de un buen nivel de vida pues, de otro modo, se manda a los hijos a una universidad gratuita. Respecto de la prueba de fs.19 (servicio de salud), se señala que no fue corroborada por la informativa pertinente al no ser diligenciada por el oferente, y carece de validez; que de las constancias de fs.20/22 resulta que se paga un servicio de urgencias médicas a los hijos, en lo que se invierte "una suma ínfima" (sic); en cuanto a la declaración del testigo K., se expresa que no probó nada pues dejó de trabajar para N. en 1999 y no conoce el estado económico actual del incidentista ni su condición laboral pues trabaja para otras personas. Respecto de la declaración de la hija M. E. y la de C. del V.M. se concluye que nada prueban y que la segunda se refiere al pago de la indemnización por destrucción de un automotor, hecho que no tiene vinculación con los extremos que debieron probarse; lo mismo se dice de la escritura de fs. 61/62 (reclamo de un supuesto acreedor), de la encuesta de la Municipalidad y de las constancias de escolaridad. Se agrega que ésta es toda la prueba rendida, con lo que no se acreditaron los dichos vertidos al peticionar la reducción de la cuota (gastos de alimentación, $ 450; de locación de la vivienda, $ 900; impuestos, tasas y servicios, $ 300; de estudio, $ 450; desplazamiento de M.E., $ 120; salud de hijos, $ 123 y $ 18; y otros pagos por $ 300). Se expresa que si el juzgador se remite a lo efectivamente probado, el incidentista no gasta más de cuatrocientos pesos mensuales. Seguidamente se reitera que el señor N. no ha demostrado adecuadamente la disminución de sus ingresos (no hay prueba documental, instrumental, pericial contable) por lo que el juez no pudo concluir de las "probanzas arrimadas al proceso" que sufrió modificación la situación patrimonial de solicitante, salvo fundándolo, se insiste, en su "puro arbitrio". A continuación, con cita de jurisprudencia, se indica que no existió en autos el compromiso probatorio mayor que exige la disminución de una cuota alimentaria convenida, y que tampoco pudo fundarse lo resuelto en prueba presuncional pues este medio hace prueba cuando por su gravedad, número y conexidad con el hecho que trata de averiguarse, los indicios sean capaces de producir convencimiento de su existencia, según las reglas de la sana crítica racional (art. 316, CPC). Para terminar señala la impugnante que el juez, en el considerando tercero, expresa que la señora G. ha reconocido que desempeña actividades laborales que le representan ingresos que, aunque mínimos, cooperarán para mejorar su propia manutención. A este respecto la impugnante expresa que se han tergiversado las manifestaciones realizadas al contestar la demanda incidental; que entonces se dijo que, ante la falta de cumplimiento de la obligación, la alimentaria realizaba trabajos esporádicos, con mínimos ingresos, sin estabilidad ni beneficios, pero que ello no puede contribuir a aliviar la cuota alimentaria que debe el esposo desde hace 46 meses. Se recalca que, aunque la situación de la apelante hubiera sido la de tener un trabajo estable y un sueldo digno, lo que reitera que no ocurre, no se debió reducir la cuota alimentaria; ello pues ante los extremos referidos a la capacidad económica del alimentante y las necesidades de la alimentaria y su correlativa disminución, cuya demostración hubiera autorizado la modificación de la cuota, es indiferente que la alimentaria pudiese obtener una mejora en su situación a causa de la percepción de ingresos como empleada. En conclusión, se expresa que el fallo atacado se ha apartado de criterios pacíficos de doctrina y jurisprudencia y del debido análisis de la prueba, premiando a quien ha demostrado una conducta delictual al engañar a su esposa, prometiendo una cuota que nunca pagaría a cambio de la firma de una demanda por presentación conjunta o alejándola de la familia al sumirla en la pobreza indigna y usando a los hijos como escudos cuando su alimentación estaba a su cargo desde la separación. Se pide, en definitiva, que se revoque la resolución, se rechace el pedido de disminución de cuota y se impongan costas en ambas instancias al incidentista. III) Al contestar el traslado, la abogada E.S., en representación del señor J.N., luego de referir brevemente las actuaciones de la causa, señala que el primer agravio es contradictorio pues la señora G. nunca ha contribuido al mantenimiento de sus hijos y pretende que el padre no lo haga para que terminen los estudios los hijos mayores de edad cuando, en algunas ocasiones, la jurisprudencia ha sostenido que la cuota alimentaria debe continuar con el aporte de ambos padres ("Visión jurisprudencial de los alimentos", María Josefa Méndez Costa. Rubinzal–Culzoni, 2000, pág.233/5). Con relación al segundo argumento se está a lo resuelto por el a quo en el punto I, contra lo que no se ha interpuesto recurso alguno. Se estima que el tercer argumento de la expresión de agravios es una especulación, pues las razones por la que los hijos no han iniciado acción de alimentos a su madre les pertenece ya que no son parte; se agrega que la remisión a la norma del art. 1300, CC, también contradice la posición de la impugnante pues, según puede interpretarse de la confusa redacción de quien contesta los agravios, se habría probado la disposición de bienes y la merma del patrimonio del alimentante. Se señala, a continuación, que la señora G. no ha probado que su mandante la haya colocado en una situación de abandono económico y haya involucrado a los hijos en estos hechos. Con relación a que la señora G. no se ha quedado con bien alguno de la sociedad conyugal, se dice que tal resolución personal se adoptó al suscribir el convenio y en los términos del art. 1198, CC, y no puede ir contra sus propios actos. Más adelante se agregará que no se ha acreditado que el señor N. tenga bienes a nombre de terceros y que el convenio se firmó con asistencia letrada por lo que no puede hablarse de engaño. Se señala que el señor N. nunca exigió judicialmente a la apelante colaboración respecto de la manutención de los hijos; que tampoco es atendible la afirmación de la contraria de que, de haberse cumplido con la cuota, la madre hubiera cooperado con sus hijos y mantenido mejores relaciones pues no es una cuestión de dinero y que la apelante está en condiciones de tener un empleo o de haberse capacitado para generar sus propios recursos. Se afirma que ha quedado demostrada la modificación de las circunstancias fácticas del alimentante pues "es de público y notorio que la industria automotriz en el país" (sic) ha sido afectada al salir de la convertibilidad y ello ha provocado un aumento en las unidades y una caída considerable en las ventas. Se añade que en todo proceso judicial rige la carga dinámica de la prueba por lo que destaca que la señora G. no acreditó los extremos invocados en su presentación ni cumplió los requisitos de la prueba confesional ofrecida; que no probó sus necesidades ni que no está en condiciones de trabajar y no ofreció pericial contable o informativa para demostrar si el obligado tiene o no bienes; que tampoco impugnó la documental demostrativa de los pagos de la universidad ni acreditó que los hijos mayores de edad trabajen para mantenerse. Se realizan citas de doctrina que estima apoyan su posición. Se agrega que el juez ha fundado adecuadamente la resolución al relatar las postulaciones y la prueba ofrecida con apoyo en jurisprudencia. Seguidamente se descalifican los argumentos de fs.104/6, por considerar que constituyen alegatos sobre la prueba rendida. Finalmente pide que se rechace la apelación y se confirme el Auto Nº77 (por 67), con costas. Los doctores <bold>María Virginia Bertoldi de Fourcade</bold> y <bold>Rodolfo Rolando Grosso</bold> dicen: Anticipan que han arribado a la conclusión de que el recurso planteado debe ser acogido y debe mantenerse lo acordado en oportunidad de celebrarse las audiencias del art. 236 del CC, lo que fuera oportunamente homologado por sentencia. Ello, pues lo dispuesto en el Auto atacado debe revocarse por carecer de adecuado fundamento fáctico y legal, configurándose los agravios expresados. Las críticas que se realizan a la resolución que hizo lugar parcialmente al pedido de disminución de cuota alimentaria, pactada a favor de la cónyuge en oportunidad de tramitarse la separación personal por presentación conjunta, evidencian la procedencia del remedio impugnativo intentado. a) El primer lugar, se queja la apelante de que se funde la resolución en el argumento de que la madre debe contribuir al mantenimiento de sus hijos. A este respecto asiste razón a la quejosa pues dicho razonamiento confunde la obligación alimentaria que deriva de la patria potestad (art. 264 y ss., CC) con la que han convenido mantener los cónyuges, con relación a uno de ellos, para luego de dictada la sentencia de separación personal (art. 205 y 236, CC). Asimismo, tal argumento tampoco encuentra sustento fáctico que justifique la reducción practicada; ello pues, tal como lo reconoce el incidentista, su parte siempre se hizo cargo de la manutención de los hijos y nunca reclamó nada a la progenitora, como tampoco lo hicieron las hijas al llegar a la mayoría de edad (fs. 112 vta. de la contestación de agravios). Por lo tanto, la circunstancia de que se haya otorgado la guarda del único hijo menor al padre (apartado I de la resolución) no altera la situación existente, y con relación a las hijas, no puede argumentarse la carga de la educación universitaria de M.E.N., pues respecto a los hijos mayores o emancipados cesa la obligación legal de mantenerlos (art. 128, 264, 265, CC, correlativos y concordantes). A su respecto subsiste una obligación natural (que no permitiría la repetición de lo pagado al hijo, art. 515, CC) o, en su caso, podría esgrimirse la obligación alimentaria que existe entre parientes (art. 367 inc. 1º, CC), pero estas eventuales reclamaciones no pueden afectar el cumplimiento de una obligación civil y exigible como la que nos ocupa. Por lo dicho, la motivación de la resolución en este aspecto no se ajusta a derecho y debe revocarse. b) Aunque la apelante considera que los alimentos convenidos por los cónyuges al separarse legalmente quedan sujetos, en cuanto a sus modificaciones, a las normas legales de los alimentos asistenciales, se queja de que se ha reducido una cuota pactada libremente sin que se haya rendido prueba alguna que lo justifique y que las contradicciones del juez privan a la resolución de fundamento lógico (art.155 de la C.Pcial.). En este aspecto también asiste razón a la impugnante pues el a quo, pese a reconocer que el "<italic>onus probandi</italic>" recae sobre el incidentista que solicita la reducción de la cuota, concluye que la situación económica del alimentante ha sufrido modificaciones disvaliosas sin señalar las probanzas que ha valorado para basar su decisión. En efecto, de la resolución no resultan las bases fácticas que autorizan la alteración de una cuota alimentaria ya fijada, cualquiera sea la fuente inmediata de la obligación (puramente legal o convencional); por ello, al no definirse la situación existente a la época de convenirse los alimentos ni las circunstancias que la habrían alterado, no debió hacerse lugar a la reducción solicitada. Lo dicho deviene de la seria deficiencia formal que padece la resolución atacada; tal es la falta explicitación de las probanzas valoradas para fundar lo decidido. Esta queja esgrimida por el apelante resulta de la mera lectura del decisorio pues en sus considerandos se realizan afirmaciones generales (que la situación económica del solicitante ha sufrido modificaciones y que se han visto afectados sus ingresos, fs.90 vta.) sin apoyatura alguna en las constancias de autos. c) No obstante, aunque no se hubiera dado esta falencia en la resolución, de confrontar su contenido en lo referente a la impugnación con las probanzas arrimadas a la causa, se concluye su insuficiencia ya que la cuestión no ha sido debidamente enjuiciada conforme se anticipara en el punto anterior. De la prueba acompañada no resultaron demostrados los extremos requeridos para reducir la cuota alimentaria convenida con la esposa. Ello pues no sólo la asunción de los gastos de educación y obra social de los hijos son inocuos a tal fin, sino que tampoco se acreditó que el mantenimiento actual de dos hijas mayores y un menor afectara la situación existente al separarse la pareja; lo dicho resulta de que el señor N. ha sostenido que siempre se hizo cargo de sus hijos sin apoyo material materno; así, la documental agregada se refiere a los estudios universitarios de M.E., al IPEM, donde concurre J.I.; al Instituto Superior, donde es alumna regular M.A.; a la obra social y servicio de emergencia, que presta cobertura al padre y los tres hijos. Tampoco se demostró el monto total de las erogaciones que, conforme los dichos vertidos al peticionar la reducción de la cuota, se estimaron en la suma de $ 2.361. En cuanto a la modificación de la situación económica y patrimonial del incidentista, también es evidente la orfandad probatoria. En primer lugar, las manifestaciones abstractas respecto de la situación general por la que atravesaría la industria automotriz y su incidencia en la actividad comercial que desplegaría el solicitante no tienen apoyo en el caso en cuestión; es dable advertir que, si dicha crisis se tuviera por cierta, en la práctica algunos comerciantes se empobrecen pero otros crecen y se fortalecen, pero en nuestro caso no puede conocerse en qué situación se encuentra el accionante pues no aportó prueba al respecto. En segundo lugar, tampoco se ha demostrado que se hayan perdido bienes propios con posterioridad a la sentencia Nº 817, que homologara el acuerdo el 9 de diciembre de 1998; ello pues la cesión de derechos y acciones invocadas a tal fin se produjo el 19 de febrero de l998, según la escritura que acompañara el incidentista. Las declaraciones testimoniales y la encuesta domiciliaria nada aportan a los extremos que debían demostrarse. Lo mismo cabe concluir del documento por el que resulta interpelado J.N. a raíz de un crédito bancario que contrajera, conjuntamente con A.N.S.A., con fecha setiembre de 1997. Tampoco es dirimente en el sub examen que la alimentaria desempeñe alguna actividad remunerada; ello pues no es incompatible con su condición de beneficiaria de la cuota pactada y , además, en este supuesto, no se ha demostrado que la cuantía de lo percibido significa una variación en la situación económica y patrimonial originaria. Del análisis de las pruebas referido se concluye que no se ha demostrado la existencia de circunstancias que justifiquen la reducción de la cuota alimentaria pactada a favor de la cónyuge. Debe recordarse que, cuando se trata de obligaciones cuyo origen legal se ve reforzado por la voluntad de las partes, el rigor en la producción y valoración de las pruebas destinadas a lograr la modificación unilateral de lo establecido debe extremarse en atención a los principios de buena fe y lealtad que debe reinar entre las partes (art. 1197 y 1198, CC). Por lo dicho, la pretensión debió rechazarse por no haberse acreditado situaciones que la justificaran. Como conclusión de todo lo expresado y normas legales citadas, debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora C.I.G. por intermedio de su letrado apoderado, Dr. M.A., en contra del Auto Nº 67 de fecha 26/9/00 dictado por el señor juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María y, en consecuencia, revocarlo en cuanto fue materia de impugnación manteniendo lo acordado por las partes en oportunidad de celebrarse las audiencias del art. 236, CC, homologado luego por sentencia. V) Como derivación del resultado anticipado, se justifica la imposición de las costas de la alzada al perdidoso por el principio objetivo del vencimiento, ya que no existen fundamentos que justifiquen eximirlo de cargar con ellas, conforme lo dispone el art. 130, CPC. Deben regularse, a tal fin, los honorarios del abogado de la contraria, Dr. M.A. (art. 25 del Código Arancelario Provincial). A los efectos de determinar la base regulatoria, resulta de aplicación la norma contenida en la última parte del art. 73 de la ley Nº 8226, esto es, la diferencia de la cuota alimentaria acordada entre las partes y la fijada por el inferior (o sea, $ 900) durante dos años, lo que arroja la cifra de $ 21.600. Determinada la base, y aplicando la escala del art. 34 (de 5 UE a 15 UE, un mínimo del 13%, por corresponder 8,80 UE), tomamos un 17%, de lo cual resulta la suma de $ 3.672. La remuneración para el profesional de referencia por las actuaciones de segunda instancia resulta de la aplicación de los art. 80 inc. 1) por tratarse de un incidente y 37 primer párrafo del citado cuerpo legal. Si estamos a los dispositivos legales citados y practicamos los cálculos aritméticos aplicando los porcentajes legales y de acuerdo a las reglas de evaluación cualitativa del art. 36 ibid. resulta una remuneración de $ 643 equivalentes a 26,23 jus conforme su valor al día de la fecha. No corresponde regular, en cambio, los honorarios de la abogada del vencido, por lo dispuesto en los art. 1, 2, y 25 de la ley 8226. Asimismo, las costas de primera instancia se imponen al incidentista perdidoso a tenor de lo resuelto en esta alzada (art. 130, CPC). Deberán, a tal fin, ser regulados los honorarios del letrado de la parte que resulta vencedora por sus actuaciones en el incidente por el juez <italic>a quo</italic>. Así votan La doctora <bold>María Teresa Bergoglio</bold> dijo: Que se adhiere en cuanto a la relación de la causa y al resultado del recurso en cuanto a lo puesto de manifiesto por los Señores Vocales precedentes en los puntos I), II), III) y IV). b) Con relación a las costas – punto V)– comparte la posición sustentada en el sentido de que deben ser soportadas por el recurrente vencido, discrepando en cuanto a la regulación de honorarios efectuada. Al respecto, cabe reiterar, el criterio sostenido por la suscripta en el sentido que, atento lo dispuesto en el art. 37, CA, debe tomarse como monto lo que ha sido materia de discusión en la alzada; en el sub–caso, la diferencia existente entre la cuota alimentaria acordada entre las partes ($ 1.800) y la fijada oportunamente por el señor juez <italic>a quo</italic>, esto es, la suma de $ 900. Efectuados los cálculos pertinentes –en base a lo establecido en los art. 80 inc. 1), 37 y 34 del CA– el resultado en esta oportunidad no alcanza al mínimo legal, por lo que corresponde practicar la misma de conformidad a lo establecido en el art. 34 3º párrafo última parte y, en consecuencia, regular los honorarios del letrado de referencia en la suma de $98, equivalentes a 4 jus conforme su valor al día de la fecha. Idéntico criterio deberá ser respetado en la regulación de honorarios que se practicará en el juzgado por el trámite del incidente. Así vota. Por todo lo expuesto, disposiciones legales citadas, lo establecido en los art. 354, 356, 361, 370, 371, 372, 377, 379 y concordantes del CPC y art. 25, 34, 36, 37,1º párrafo, 73, 2º parte, 80 inc. 1 y concordantes de la ley Nº 8226, el Tribunal, RESUELVE: Por unanimidad: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora C.I.G. por intermedio de su letrado apoderado, Dr. M.A., en contra del Auto Nº 67 de fecha 26/9/00 dictado por el Señor Juez en lo CCC y Fam. de Jesús María y, en consecuencia, revocarlo en cuanto fue materia de impugnación. II) Imponer las costas en la alzada y en las actuaciones del incidente a cargo del vencido (art. 130, CPC). Por mayoría de votos: regular los honorarios profesionales del Dr. M.A. por el trámite en la alzada en la suma de $ 643 equivalentes a 26,23 jus conforme su valor al día de la fecha, por las razones expuestas en el considerando respectivo (art. 25, 73, 2º parte, 34, 80 inc. 1), 37 1º y 36, ley 8226). No regular los correspondientes a la Dra. E.S. (art. 1, 2 y 25 ibídem). Se regulen, por parte del <italic>a quo</italic>, los honorarios profesionales del letrado de la parte que resulta vencedora por sus actuaciones en el incidente. <italic>María Virginia Bertoldi de Fourcade – Rodolfo R. Grosso – María Teresa Bergoglio</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>