<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recurso de apelación. PLAZO POR HORAS. Cómputo. Interpretación. FALLOS DE TRIBUNALES SUPERIORES. Fuerza vinculante. Trascendencia de la función uniformadora o nomofiláctica. Fundamentos. Efectos</bold> </intro><body><page>1– El Código Procesal Civil y Comercial no contiene normas específicas sobre los plazos por horas ni para su cómputo. Esta Sala ha sostenido respecto del punto en cuestión que las disposiciones legales al establecer vg. el término de “24 horas” para la interposición del recurso, deben ser interpretadas como un día completo y no de hora en hora. Ese es el sentido que, de ordinario, por razones de seguridad, practicidad y buena fe procesal se debe acordar a la locución “horas” de modo tal que cuando la ley alude a “veinticuatro” o “cuarenta y ocho horas” refiere a un día o dos, respectivamente. 2– También ha sostenido la Sala que, establecido que los plazos por horas deben interpretarse como un día completo y no de hora en hora, cabe sostener también que corresponde excluir del cómputo el día de la notificación (arg. art. 45, CPC, ley 8465, último párrafo, aplicable por remisión del art. 17 de la ley 4915), ya que en nuestro sistema procesal se excluye el día inicial, que no ingresa en el cómputo de ningún tipo de plazo, por lo que el plazo para la interposición del recurso debe correr desde la hora cero del día siguiente al que se efectuó la notificación de la resolución de primera instancia. 3– Siendo que la sentencia impugnada se notificó a la demandada el 9/4/03 sin consignarse la hora en el ejemplar dejado por el notificador al destinatario, y que el término para apelar es de cuarenta y ocho horas (art. 15, ley 4915), el plazo para interponer el recurso venció el día 14/4/03 al fenecer las dos primeras horas de oficina, por aplicación de la prórroga legal establecida en el art. 53, CPC, ley 8465. 4– Si bien los fallos del Tribunal Superior no son vinculantes para los jueces inferiores, resulta de aplicación la ya tradicional jurisprudencia de la Corte conforme a la cual "son arbitrarias las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia”. 5– Debe acotarse que la finalidad política de la casación estriba, precisamente, en la unificación de la jurisprudencia, pues si bien los pronunciamientos del Tribunal Superior son obligatorios sólo para el caso concretamente fallado, tienen un valor orientador en casos análogos para los tribunales inferiores –siquiera por razones de economía procesal– salvo que se agreguen nuevos argumentos que puedan variar el precedente. 6– La trascendencia de tal función uniformadora o nomofiláctica finca en la seguridad jurídica que brinda a los ciudadanos en la aplicación de la ley, pues torna previsible la interpretación judicial en casos semejantes, y a la vez "no empece al prudente y necesario movilismo y evolución de su torso, cuando el progreso del derecho y las mutaciones sociales así lo indican". <italic>15.324 - TSJ en pleno Cba.(por intermedio de su Sala Electoral). 25/11/03. AI Nº 87. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “De Sola, Esteban c/ Asociación Española de Socorros Mutuos – Amparo – Recurso de Casación”.</italic> Córdoba, 25 de noviembre de 2003 Y VISTOS: 1. La parte demandada –mediante apoderado– deduce recurso de casación fundado en los inc. 3° y 4º del art. 383 del CPC en contra de la Sentencia número treinta y tres dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad con fecha doce de agosto de dos mil tres, por la cual se dispuso: “Declarar mal concedido el recurso de apelación de la demandada...”. Con fundamento en las causales citadas, argumenta que la sentencia cuestionada es contraria a la jurisprudencia sostenida por este Tribunal Superior de Justicia conforme a los antecedentes recaídos en los autos caratulados: “Rubial, José...” (AI Nº 194, del 05/09/00) y “Allende Pinto, Adolfo y Otros...” (AI Nº 260 del 17/05/99) acompañando copia de los referidos pronunciamientos suscriptos por el letrado a los fines de cumplimentar el requisito exigido por el art. 385 del código de rito. Sostiene que la resolución del inferior, al declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, resulta contradictoria a la interpretación dada por este Alto Cuerpo en relación con el cómputo de los plazos, en cuanto en aquellos precedentes se estableció que los plazos en horas deben computarse en días, de modo que cuando la ley alude a “veinticuatro” o “cuarenta y ocho horas”, se refiere a un día o dos, respectivamente. Advierte que no es que exista una disimilitud de criterios respecto a dicha cuestión, pues el Tribunal Superior de Justicia como órgano unificador de los distintos criterios que pueden imperar sobre determinadas cuestiones judiciales, como en este caso en particular, ha fijado una interpretación que debe ser observada por los inferiores, so pena de incurrir en un inadmisible desgaste jurisdiccional. Puntualiza que la notificación de la sentencia a su representada se practicó el día miércoles nueve de abril de dos mil tres (9/4/03) a lo que debe agregarse que no se indicó la hora en que la misma fue realizada y por lo tanto el plazo para interponer el recurso de apelación comenzó a regir al día siguiente –jueves diez de abril–, por lo que el mismo vencía el día lunes catorce de abril (14/4/03) a las diez horas, por aplicación de la prórroga legal establecida en el art. 53 del CPC. Hace reserva del caso federal. 2. En la instancia inferior se ha dado debida intervención en el trámite del recurso a la contraria y a la Señora Asesora Letrada del Sexto turno, habiéndose evacuado los traslados corridos. 3. Mediante Auto Interlocutorio Nº656, de fecha 6/10/03, el Tribunal <italic>a quo</italic> concedió el recurso de casación por los motivos previstos en los inc. 3 y 4 del art. 383 del CPC. 4. Radicados los autos en esta Sede se da intervención al Señor Fiscal General de la Provincia quien se notifica de la impugnación incoada conforme constancias de fs. 181. 5. Dictado el decreto de autos queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El recurrente, al amparo de las causales previstas en los inc. 3º y 4º del art. 383 del CPCC, denuncia que el decisorio impugnado se funda en una interpretación de la ley que es contraria a la efectuada por este Tribunal Superior de Justicia dentro de los cinco años anteriores a su dictado, en orden a la forma de computar el plazo para interponer el recurso de apelación previsto en el art. 15 de la ley 4915, invocando para ello los precedentes antes citados: “Rubial, José...” (AI Nº 194, del 05/09/00) y Allende Pinto, Adolfo y Otros...” (AI Nº 260 del 17/05/99). II. En el pronunciamiento cuestionado, el Tribunal a quo declaró formalmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por considerarlo extemporáneo. Sostuvo el Mérito que el cálculo del plazo previsto por el dispositivo legal citado debe hacerse por horas, esgrimiendo los siguientes argumentos: 1. El criterio de computar los plazos fijados por la ley en horas de la misma manera que los plazos en días, se aparta manifiestamente de la inteligencia de la ley, ya que si se establecen los plazos en horas y no en días es porque el legislador quiere que el cómputo se haga en horas. 2. La postura del Tribunal Superior no resulta vinculante para las jurisdicciones inferiores en tanto que dicha interpretación no se ha impuesto en la generalidad de la jurisprudencia y mucho menos en la doctrina de los autores. 3. Se trata de una cuestión que, por su naturaleza, por comprometer el ejercicio de derechos en juicio, no puede entenderse agotada en el marco de la jurisdicción provincial, pues para ello es menester una doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia que obligase a los tribunales inferiores a adoptar un temperamento que a primera vista parece reñido con la letra y el espíritu de la ley. III. Atento a que mediante los autos interlocutorios número doscientos sesenta del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la causa “Allende Pinto, Adolfo y otros...” y número ciento noventa y cuatro, de fecha cinco de septiembre de dos mil, en autos: “Rubial, José...”, pronunciamientos éstos emitidos por Sala Civil de este Alto Cuerpo, el Máximo Órgano Jurisdiccional de la Provincia fijó criterio interpretativo respecto a este mismo substrato discusorio sobre la base de fundadas argumentaciones, cabe adelantar que la censura esgrimida por la recurrente por el motivo del inc. 3° del art. 383 debe admitirse. En efecto, en aquellas oportunidades se adujo que: "El Código Procesal Civil y Comercial no contiene normas específicas sobre los plazos por horas ni para el cómputo de los mismos (Conf. Vénica, Oscar H. Código Procesal, Civil y Comercial, T.I., pág. 143). Esta Sala con distinta integración a la actual ha sostenido respecto del punto en cuestión, y sobre la base del anterior ordenamiento ritual (art. 907, ley 1419 y sus modificatorias) que las disposiciones legales al establecer vg. el término de "24 horas" para la interposición del recurso, debe ser interpretada como un día completo y no de hora en hora. Ese es el sentido que, de ordinario, por razones de seguridad, practicidad y buena fe procesal se debe acordar a la locución "horas" (Cfr. "Sagasti Enzo c/ José Bañez–Ejecutivo–Recurso Directo" Auto Interlocutorio N° 86 del 2 de abril de 1993) de modo tal que cuando la ley alude a "veinticuatro" o "cuarenta y ocho horas" refiere a un día o dos, respectivamente. La solución normalmente se utiliza en el establecimiento de los plazos judiciales, vg. cuando se emplaza a la parte para que en "cuarenta y ocho horas" supla la omisión de firma de letrado, siendo que la ley alude a "dos días" (art. 82, CPC). Tal criterio es compartido por la integración actual de esta Sala". Se agregó que: "...establecido que los plazos por horas deben interpretarse como un día completo y no de hora en hora, cabe sostener también que corresponde excluir del cómputo al día de la notificación (arg. art. 45, ley 8465, último párrafo, aplicable por remisión del art. 17 de la ley 4915), ya que en nuestro sistema procesal se excluye el día inicial, que no ingresa en el cómputo de ningún tipo de plazo, por lo que el plazo para la interposición del recurso debe correr desde la cero hora del día siguiente al que se efectuó la notificación de la resolución de primera instancia". Conforme lo expuesto, siendo que la sentencia impugnada (fs. 89/98) se notificó a la demandada el nueve de abril de dos mil tres sin consignarse la hora en el ejemplar dejado por el notificador al destinatario de la misma (fs.100), y que el término para apelar es de cuarenta y ocho horas (48 hs.) (art. 15, ley 4915), el plazo para interponer el recurso venció el día catorce de abril del mismo año al fenecer las dos primeras horas de oficina, por aplicación de la prórroga legal establecida en el art. 53 del CPC, ley 8465. La demandada presentó el recurso de apelación el catorce de abril de dos mil tres a las ocho horas cincuenta y cinco minutos (8.55 hs.) (fs. 111), por lo que se advierte que el mismo fue interpuesto en forma tempestiva. IV. Con relación a lo señalado por el <italic>a quo</italic> en el sentido de que la doctrina del Tribunal Superior no resulta vinculante para las jurisdicciones inferiores, en tanto la postura del Alto Cuerpo no es coincidente con la que enarbola la generalidad de la jurisprudencia y doctrina imperante sobre la temática, cabe advertir que si bien los fallos del Tribunal Superior no son vinculantes para los jueces inferiores, resulta de aplicación la ya tradicional jurisprudencia de la Corte conforme a la cual "son arbitrarias las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia" (María Mercedes Serra: "Procesos y Recursos Constitucionales", pág. 149, citando Fallos: 212–51). Por aplicación de ese principio, tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia tienen sentado que es anulable la sentencia que "no se ajusta a la reiterada y uniforme doctrina del superior sobre el punto en debate, sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen" (Palacio – Alvarado Velloso: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 2, pág. 89). Además, debe acotarse que la finalidad política de la casación estriba, precisamente, en la unificación de la jurisprudencia, pues si bien los pronunciamientos del Tribunal Superior son obligatorios sólo para el caso concretamente fallado, tienen un valor orientador en casos análogos para los tribunales inferiores –siquiera por razones de economía procesal– salvo que se agreguen nuevos argumentos que puedan variar el precedente. La trascendencia de tal función uniformadora o nomofiláctica finca en la seguridad jurídica que brinda a los ciudadanos en la aplicación de la ley, pues torna previsible la interpretación judicial en casos semejantes, y a la vez "no empece al prudente y necesario movilismo y evolución de su torso, cuando el progreso del derecho y las mutaciones sociales así lo indican" (Morello, Augusto M. "La casación, un modelo intermedio eficiente", LEP, 1993). La Cámara <italic>a quo</italic>, no obstante admitir que conoce la jurisprudencia de este Cuerpo en sentido opuesto al sostenido en el fallo impugnado respecto al cómputo de los plazos en horas, se ha apartado de aquélla sin brindar fundamentos de valía que pudieran descalificar las conclusiones contenidas en los precedentes de este Tribunal Superior. V. A mérito de ello y de la doctrina de este Tribunal sobre la materia y el examen efectuado de las constancias de la causa, corresponde acoger el motivo de casación propuesto y anular la resolución recurrida, con reenvío de la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen a fin de que emita pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida (art. 389, CPC). VI. Las costas deben ser impuestas a la parte actora perdidosa, correspondiendo fijar como porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Arturo Bornancini en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la ley 8226 (art. 37, 38 y 90, ley cit.). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación fundado en las causales de los inc. 3° y 4º del art. 383 del CPCC y, en consecuencia, anular la Sentencia Número Treinta y tres dictada el doce de agosto de dos mil tres por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, con costas. II. Remitir los presentes autos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen a fin de que emita pronunciamiento sobre la cuestión de fondo debatida. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Berta Kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – Humberto Sánchez Gavier </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>