<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PROCEDIMIENTO APLICABLE. Sujeción a las normas del Código Procesal Penal de la Provincia en razón del carácter del funcionario actuante. REQUISAS PERSONALES. Casos de excepción realizados por la autoridad policial. Necesidad de que su urgencia sea apreciada por la autoridad policial. NULIDADES PROCESALES. Interpretación restrictiva</bold> </intro><body><page>1- Debe señalarse que las actas de secuestro han sido labradas por personal de la Unidad Regional de Villa María, dependiente de la Policía de la Provincia de Córdoba, circunstancia que impone sujetar el procedimiento a las prescripciones del Código Procesal Penal de la Provincia. Asimismo, este tribunal ha resuelto ya en reiteradas oportunidades que el acatamiento de las disposiciones procesales sólo puede derivar del carácter del funcionario que intervino o de una disposición expresa que imponga ello al ejecutor de la medida. 2- En el caso en cuestión no hubo una disposición expresa procedente de un magistrado nacional que implique el acatamiento a normas procedimentales previstas por nuestro código de rito (CPPN), sino sólo una actuación propia de la fuerza policial, en el caso provincial, en el fiel cumplimiento de sus funciones, particularmente prevencionales. Ello así y en función del ordenamiento ritual aplicable, bajo cuyas disposiciones actuaba el funcionario policial señalado, el procedimiento llevado a cabo que habría culminado con la detención de las dos mujeres y la incautación de billetes en moneda estadounidense como de pesos argentinos se ajustó a las normas rituales que el cuerpo normativo en cuestión contiene, conforme los art. 277, 208, 322 y 324 inc. 4° CPPC. 3- Si bien la competencia para disponer una requisa, como regla general, le corresponde al juez (art. 208, CPPC), el ordenamiento ritual otorga como excepción dicha atribución a la autoridad policial en casos de urgencia justificada (art. 322, CPPC). Así, dispone el art. 324 ibid que la Policía Judicial tiene como atribución proceder a las requisas urgentes con arreglo al art. 209 y a los secuestros impostergables. La urgencia debe ser analizada en orden a las circunstancias apreciadas in situ por la autoridad policial. De acuerdo con las constancias de autos, el procedimiento de detención e incautación de los elementos presuntamente delictuales sin orden judicial se habría encontrado avalado en el propio desarrollo de los hechos. En concordancia con los argumentos dados, la actuación policial se encontró avalada por las circunstancias que rodearon los hechos, y en dicho sentido tal proceder fue cumplido en debida y legal forma. 4- Del juego de las normas atinentes, principalmente los art. 134, 135, 137, 184 y 209, CPPC, surge que si bien la requisa se debe hacer constar en acta que firmará el requisado, agregando a ello que si no la suscribiera se indicará la causa (art. 210, CPPC), su incumplimiento no prevé formalmente sanción específica alguna. 5- El art. 134, CPPC, dispone que en oportunidad de labrarse un acta, los oficiales o auxiliares de la policía serán asistidos por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial. Es decir que en el caso del testigo, el acta se encuentra formalizada dentro de las pautas legales aplicables. Debe tenerse en cuenta al respecto lo reglado por el art. 184, CPPC, en cuanto dispone: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. De ello se desprende que dentro del sistema procesal aplicable, no existen más nulidades que las específicamente declaradas por ley, o claro es, cuando se haya afectado un derecho constitucional esencial de modo concreto. En el caso, las causales de nulidad contenidas en el art. 185 en sus diversos incisos son nulidades genéricas, las que deben ser consideradas y declaradas aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando afecten garantías constitucionales (art.186, CPPC). 6- El solo hecho de invocar la violación de normas de nuestra Carta Magna no es suficiente para declarar la nulidad. Quien durante un proceso alegue dicha situación deberá fehacientemente comprobar la existencia del perjuicio, de modo tal que de la presentación efectuada surja claramente el interés afectado y las razones invocadas con prueba de sus dichos. <italic>15.333 - CFed. Sala “A” Cba. 6/10/03. Prot. Libro 230 Folio 127. Trib. de origen: Juz. Fed. Bell Ville. “Tapia, Claudia Mónica p.s.a. de expendio de moneda falsa – Villa María (Expte.3-T-03)”</italic> Córdoba, 6 de octubre de 2003 Y CONSIDERANDO 1. La resolución que resuelve “rechazar el planteo de nulidad deducido por el señor Defensor Oficial y proseguir con la tramitación de la presente causa, sin perjuicio de lo expresado en el punto 5 de los considerandos”, fue recurrida en apelación por el señor Defensor Público Oficial, en representación de la imputada Claudia Mónica Tapia, habiendo mantenido el recurso en esta instancia sin que el representante legal haya informado. 2. A fs.240/243 vta. la defensa, en oportunidad de contestar la vista prevista por el art.349 del CPPN, se opuso a la elevación de la causa a juicio y solicitó el sobreseimiento de la nombrada Tapia, en razón de entender que la requisa y secuestro de que dan cuenta las actas de fs.5 y 9 y de los actos subsiguientes resultan nulas. Subsidiariamente a ello, solicitó la aplicación del art.64 del CP. 3. Las razones por las que el ahora recurrente instara la nulidad referida radica en que, a su criterio, las requisas personales y secuestro formalizados sin orden judicial, lo fueron en ausencia de razones de urgencia, flagrancia, peligro de fuga o de desaparición de presunta prueba de cargo que justificaran tal proceder. Señala en tal sentido que nada obstaba a que, junto con la solicitud de allanamiento que obra a fs.3, se recabara la autorización que exige el art.230 del CPPN. A ello agrega que de las actas formalizadas a consecuencia de la requisa y secuestro de los billetes, tampoco surge que a la ahora encartada se le haya dado intervención alguna ni leído el acta en alta voz, como así tampoco se hayan impuesto los motivos por los que no firmó la misma ni se haya efectuado lectura de los derechos y garantías contenidos en las normas procesales pertinentes. Asimismo señala que en el caso de la diligencia de fs.5 en la que se consigna el secuestro de un billete en dólares, su número ha sido enmendado y no salvado al final, lo que, indica, conforme el art.140 del código ritual, invalida la enmienda, interlineado o sobrerraspado. En el caso del acta de fs.9, expresa el ahora impugnante que tratándose desde el inicio de un caso de evidente jurisdicción federal, lo que implica la aplicación del ordenamiento procesal nacional, dicho instrumento ha sido firmado por una única testigo, la que resulta ser empleada policial, violándose lo prescripto por el art.138 del CPPN. 4. En el escrito recursivo el defensor se remite a los argumentos expuestos en el escrito precedentemente referido, indicando además que el <italic>a quo</italic>, en la resolución que es ahora objeto de recurso, ha acudido a una interpretación flexible del término “urgencia” que desvirtúa su correcta hermenéutica y aplicación, puesto que, reitera, en el caso no se daban las circunstancias que justifican un accionar policial sin la debida orden de requisa ni la falta de los correspondientes testigos de actuación. Refiere también que la invocación hecha por el magistrado de que la articulación de nulidad es extemporánea implica el desconocimiento de las normas rituales, particularmente el art.170 del CPPN, agregando a ello que en el caso, el reclamo de nulidades absolutas que deben ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, importa una actitud de eficacia profesional al ejercer el control del proceso penal. También se agravia el defensor en cuanto sostiene que el juez <italic>a quo</italic> ha omitido pronunciarse sobre postulaciones defensivas esenciales expuestas en su escrito de fs.240/242, particularmente a la falta de intervención de su defendida en la confección de las actas de secuestro cuestionadas, citando al respecto distintos fallos de este Tribunal de Alzada como de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, solicitando en definitiva se revoque el decisorio impugnado y se ordene el sobreseimiento de su defendida. 5. Así las cosas, estudiadas las cuestiones invocadas como fundamento de la nulidad pretendida, somos de opinión que la sanción pretendida, conforme a las particulares circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, no corresponde en el caso de autos. En efecto, en primer lugar debe señalarse que las actas cuestionadas han sido labradas por personal de la Unidad Regional de Villa María, dependiente de la Policía de la Provincia de Córdoba, circunstancia que impone sujetar el procedimiento a las prescripciones del Cód. Procesal Penal de la Provincia (conf. doctrina causa N°292, “Cardozo, Luis y otro s/rec. de casación”, Reg.32/99, rta. el 15/03/95). Asimismo este Tribunal ha resuelto ya en reiteradas oportunidades que “...el acatamiento de las disposiciones procesales sólo puede derivar del carácter del funcionario que intervino o de una disposición expresa que imponga ello al ejecutor de la medida” (ver “Polanco” L°156, F°9 y “Sabadias” L°176 F°186, entre otros). En tal sentido debemos señalar que la intervención policial se produjo al tomar conocimiento el oficial inspector Javier José Torres, adscripto al personal del Escuadrón Motorizado de la Unidad Regional citada, de que dos personas de sexo femenino habrían intentado abonar en dos comercios sitos en la ciudad de Villa María con dólares en billetes, presuntamente falsos. Es decir que en el caso en cuestión no hubo una disposición expresa procedente de un magistrado nacional que implique el acatamiento a normas procedimentales previstas por nuestro código de rito, sino sólo una actuación propia de la fuerza policial, en el caso provincial, en el fiel cumplimiento de sus funciones, particularmente prevencionales. Ello así y en función del ordenamiento ritual aplicable bajo cuyas disposiciones actuaba el funcionario policial señalado, el procedimiento llevado a cabo que habría culminado con la detención de las dos mujeres y la incautación de billetes en moneda estadounidense como de pesos argentinos, se ajustó a las normas rituales que el cuerpo normativo en cuestión contiene, conforme los art. 277, 208, 322 y 324 inc. 4°, CPPC. Al respecto y en primer lugar debemos señalar que si bien la competencia para disponer una requisa, como regla general, le corresponde al juez (art. 208, CPPPC), el ordenamiento ritual otorga como excepción dicha atribución a la autoridad policial en casos de urgencia justificada (art. 322, CPPPC). Así, dispone el art. 324 <italic>ibid </italic>que la Policía Judicial tiene como atribución proceder a las requisas urgentes con arreglo al art. 209 y a los secuestros impostergables. La urgencia debe ser analizada en orden a las circunstancias apreciadas <italic>in situ</italic> por la autoridad policial. De acuerdo a las constancias de autos, el procedimiento de detención e incautación de los elementos presuntamente delictuales, sin orden judicial, se habría encontrado avalado en el propio desarrollo de los hechos. Tengamos presente que, según los dichos de los testigos (ver fs. 4 y 16), la ahora prevenida habría intentado concretar una compra de determinada mercadería contra entrega de un billete en dólares presuntamente falso, el que, ante la advertencia por parte de los comerciantes, habría quedado en poder de la nombrada. Tal circunstancia, frente al anoticiamiento de la policía (fs. 2/vta.), implicó un deber de actuación concreto a fin de evitar hechos que pudieren desvirtuar la prueba del ilícito denunciado, impedir que el presuntamente cometido sea llevado a consecuencias ulteriores o la consumación de una nueva conducta delictual, como así también reunir las pruebas útiles sin riesgo de tornar ineficaz la consecuente investigación. En tal sentido la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal ha señalado: “Dada la naturaleza de la función policial, cabe suponer que la injerencia para proceder a la requisa personal debe estar guiada por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora a la espera de la orden judicial pudieran desaparecer” (Sala I, c.219, Reg.335, 2/11/94, “Vicente, Ana María s/Rec. Casación”). En concordancia entonces con los argumentos dados y el precedente referido, somos de opinión que la actuación policial, de acuerdo a las constancias de autos, se encontró avalada por las circunstancias que rodearon los hechos, y en dicho sentido tal proceder fue cumplido en debida y legal forma. Anticipado ello, corresponde a continuación el examen de los instrumentos labrados por el personal policial a consecuencia del resultado de los procedimientos, particularmente analizar si su contenido material se encuentra enmarcado dentro de las disposiciones formales aplicables. Del juego de las normas atinentes, principalmente los art. 134, 135, 137, 184 y 209 del ordenamiento provincial, surge que si bien la requisa se debe hacer constar en acta que firmará el requisado, agregando a ello que si no la suscribiera se indicará la causa (art. 210 ibid), su incumplimiento no prevé formalmente sanción específica alguna. Asimismo, el art.134 dispone que en oportunidad de labrarse un acta, los oficiales o auxiliares de la policía serán asistidos por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial. Es decir que en el caso del testigo, el acta de fs.9 se encuentra formalizada dentro de las pautas legales aplicables. Tengamos en cuenta al respecto lo reglado por el art.184 en cuanto dispone: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. De ello se desprende que dentro del sistema procesal aplicable no existen más nulidades que las específicamente declaradas por ley, o claro es, cuando se haya afectado un derecho constitucional esencial de modo concreto. En el caso, las causales de nulidad contenidas en el art. 185 en sus diversos incisos son nulidades genéricas, las que deben ser consideradas y declaradas aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando afecten garantías constitucionales (art. 186). Considerando lo dicho, también debemos señalar que el solo hecho de invocar la violación de normas de nuestra Carta Magna no es suficiente; por el contrario, quien durante un proceso alegue dicha situación deberá fehacientemente comprobar la existencia del perjuicio de modo tal que de la presentación efectuada surja claramente el interés afectado y las razones invocadas con prueba de sus dichos. En este sentido resulta claro lo expuesto por Raúl Washington Abalos (Código Procesal Penal de la Nación, Tomo I, Ediciones Jurídicas Cuyo, año 1994, pág. 377): “Lo importante respecto del interés “necesario” para la petición de nulidad es que deben indicarse con exactitud la defensa de que se habría visto privado quien alega, así como el perjuicio real causado por los actos procesales que se impugnan. Este perjuicio debe ser especificado y ofrecer los elementos que a priori lo acrediten. Por ello, si el acto defectuoso no perjudica a quien quiere articular la nulidad, se carece de interés jurídico previsto en la ley”. Finalmente debemos manifestar que no escapa a nuestro examen la enmienda efectuada en el acta de fs.5 sobre el número de billete presuntamente secuestrado, sin que tal rectificación haya sido salvada. Al respecto, si bien entendemos que dicha circunstancia resulta a todas luces un serio descuido, pudiendo ser un inconveniente en cuanto a la valoración que le corresponde al juez de la causa respecto de la fuerza de convicción como elemento de cargo, lo cierto es que tal acontecimiento no ha sido previsto en el ordenamiento procesal aplicable ni siquiera como hipótesis ocurrente. También se advierte que la fecha impuesta en el instrumento en cuestión resultaría errónea; sin embargo resulta fácil deducir la correcta, es decir la que corresponde al día en que efectivamente se habría cumplido el acto –25/1/2000-, teniendo en cuenta actos conexos, particularmente actuaciones policiales coetáneas juntamente con las declaraciones prestadas por los testigos (ver fs. 1/4, 16, 17, 24, 26 y 30/32), situación que se encuentra reglada por el art.129 del código ritual aplicable. Así las cosas, al no darse en autos ninguna de las nulidades específicamente estatuidas por la ley ritual ni haberse visto afectadas formas procedimentales relacionadas con los derechos constitucionales, corresponde confirmar la resolución apelada, eximiendo de costas al apelante en razón de la existencia de circunstancias objetivas, conforme se ha descripto, justificantes de razón plausible para litigar (art. 531 del CPPN). Por tanto; SE RESUELVE: Confirmar el auto recurrido de fecha 29 de mayo del corriente año, registrado en el folio N° 134 del Protocolo del Juzgado Federal de Bell Ville. Sin costas. <italic>Ignacio María Vélez Funes - Humberto J. Aliaga Yofre - Gustavo Becerra Ferrer</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. Fallo reseñado y seleccionado por Eduardo S. Caeiro.</header></page></body></jurisprudencia>