<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA EJECUTIVA. Interposición sin acompañar documentación. Instancia susceptible de perimir. DESISTIMIENTO (art.176 , CPC). Efectos</bold> </intro><body><page>1– La instancia se abre al presentarse la demanda ejecutiva y, por lo tanto, es susceptible de perimir. Con la presentación de la demanda, se ordenó acompañar la documentación pertinente, y en consecuencia se infiere que no fue inadmitida como expresó el primer juez y por ende no se la tuvo por desistida a tenor de lo normado por el art.176, CPC, sino que, por el contrario, la demanda fue incoada y el mismo tribunal le dio trámite, supeditando su ulterior tramitación al posterior cumplimiento del proveído dictado por el juzgado, esto es, de acompañar el original de la documentación objeto de la litis y el pago de las tasas y aportes. 2– En jurisprudencia y doctrina se ha entendido que “la instancia presupone una acción puesta en movimiento dentro del proceso y que por ello la perención puede ser aplicable a toda demanda o petición tendiente a provocar una decisión judicial. De ahí que la caducidad pueda ser impetrada desde la presentación efectuada por el actor –petición– y hasta el dictado de la sentencia, ya que ésta abarca todo el proceso que se origina con la presentación del escrito inicial del juicio y comprende todo el curso de la tramitación posterior, hasta una resolución que lo defina”. 3– Conforme lo sostiene autorizada doctrina, “aun en el supuesto de razonar que la demanda no fue proveída, la perención también sería procedente. Ello porque incluso al no ser proveída la presentación inicial, ya genera cargas para el presentante o deberes para el tribunal para proveer dicha demanda o para remover los obstáculos a los que se puede haber condicionado la impresión del trámite. Dicha carga está revelando la apertura de la instancia”. 4– El resultado varía si se determina el desistimiento de la pretensión o si se rechaza la perención; si bien el efecto o la consecuencia aparentan ser lo mismo, se advierte que en la resolución atacada no se decidió el desistimiento a tenor de lo dispuesto por el art.176, CPC, sino el rechazo de la perención como si no existiera instancia. El art. 3987, CC, alude a la perención y al desistimiento como supuestos en que la interrupción de la prescripción se tiene por no acaecida. Pero la naturaleza de ese desistimiento es de renuncia voluntaria, en tanto que el art.176 lo capta como sanción ante la inacción del actor a cumplir lo ordenado por el Tribunal. Ello puede dar lugar al planteo de si el desistimiento que prevé el art.176, CPC, queda o no captado por el art. 3987, CC. Tratándose de un requerimiento debe ser notificado a domicilio, lo que no consta en autos. Por lo tanto no puede suponerse operado <italic>ipso iure</italic> el aludido “desistimiento”. 5– El término fijado por ley para declarar la caducidad de instancia se encontraba cumplido ya que desde el último acto impulsivo de la instancia –esto es, primer proveído que ordena acompañar el original–, hasta el acuse del incidente abortivo, ha transcurrido el plazo establecido por ley para declarar caduca la instancia. Consecuencia de ello, el rechazo a la perención se encuentra mal declarado y corresponde su revocación haciendo lugar al incidente abortivo e imponer las costas al vendido. <italic>15.472 – C4a. CC Cba. 13/4/04. Auto N° 137.Trib. de origen:Juz.18ª Nom. CC Cba. “Banco Central de la República Argentina c/ Zeheiri Alberto Ramón y otros– Ejecución Hipotecaria”.</italic> Córdoba, 13 de abril de 2004 CONSIDERANDO: I) La demandada ha deducido recurso de apelación y concedido el mismo han sido elevados los autos; expresados los agravios, la contraria los contesta . Dictado y firme el decreto de autos la causa se encuentra en estado de dictar resolución. El Sr. Juez <italic>a quo</italic> rechaza la perención interpuesta por el demandado por entender que no se cumplió uno de los requisitos esenciales para que proceda la perención, esto es, la existencia de la instancia. A su manera de ver, expresa que al no haber acompañado la documental base de la presente demanda en tiempo oportuno y tal como se lo solicitara el Juzgado, la misma nunca tuvo acogida, por ende a tenor de lo dispuesto por el art. 176, CPC, entendió a la pretensión desistida y así, inconducente la caducidad impetrada. Manifiesta que la discusión es meramente teórica en virtud de que las consecuencias son idénticas, ya sea que se declare la perención de la instancia o se tenga por desistida la demanda a tenor de lo dispuesto por el art.176, CPC. II) El apelante, en su expresión de agravios, critica el procedimiento acaecido en los presentes obrados señalando que la cuestión no vincula una mera discusión teórica, ya que sus efectos son disímiles. Alega que de los considerandos de la resolución cuestionada se vierte que ambos planteos conllevan igual consecuencia, mientras que de la parte resolutiva se puede leer que el Sr. Juez a quo no tuvo por desistida la demanda, sino que rechazó el incidente incoado. Manifiesta que hasta el día de presentación del incidente abortivo de la instancia 3/2/03, no constaba en autos la existencia de desistimiento alguno, por ende, su parte no consintió tal hecho, y a su vez, la demanda– atento la falta de desistimiento– hasta ese momento pudo haber continuado. Sostiene que tanto es así que los efectos no son los mismos, que del hecho de no plantear el incidente, el actor podría haber subsanado los errores de su demanda y continuar el juicio un año y medio después de iniciado. Cuestiona asimismo el hecho de manifestar el primer juez que la controversia acerca de la presentación de la demanda persista, ya que según el CPC y el criterio adoptado por el TSJ en jurisprudencia que cita, resuelven tal contenido. Arguye que la demanda fue admitida, y por ende es susceptible de caducar. Si la demanda interrumpe la prescripción por más que haya sido interpuesta en errónea forma, iguales efectos se producen respecto de la perención incoada. Expresa que si el Sr. Juez <italic>a quo</italic> entendió que al no cumplirse los recaudos formales exigidos por el Tribunal por proveído de fecha 28/12/01, no debió admitir el incidente abortivo, ya que se deduce de su pensamiento que si no existió instancia, no pudo plantearse la perención y en su caso resolver el desistimiento de la demanda. Se agravia también porque entiende que la demanda sí contuvo todos los requisitos del art.175, CPC, por ende, fue admitida. No se dispuso la inadmisión de la misma, sino que se emplazó al actor a acompañar el original o la documental del caso en cuestión. Por último se queja de la imposición de costas por su orden, ya que entiende que las mismas deben ser impuestas a la actora vencida. Los agravios son respondidos por la contraria, quien solicita la deserción del recurso, en virtud de entender que no ha cuestionado argumento alguno de la resolución del iudex, sino tan sólo ha manifestado desacuerdo con el criterio sustentado. Subsidiariamente responde los agravios a los cuales me remito en honor a la brevedad. III) Como paso previo corresponde analizar el planteo efectuado por la actora sobre la falta de agravios del apelante. Al respecto cabe manifestar que existen agravios. Valederos como para atender las quejas sustentadas por la apelante. Ello porque a poco que se lea la formulación de agravios, se advierte evidente la existencia de los mismos y el interés legítimo de su reclamo. IV) Respecto al primer agravio traído por el apelante, es menester señalar que le asiste razón. Ello porque analizadas las constancias de autos, se advierte que la instancia se encontraba abierta al presentarse la demanda ejecutiva y por ende era susceptible de caducar. No es óbice a dicha conclusión el argumento esgrimido por el actor y sustentado por el a quo en su resolución, puesto que la instancia ya había comenzado con la presentación de fs.24/25 y ella no fue rechazada <italic>in limine</italic>. Se ordenó acompañar la documentación pertinente. Consecuencia de esto se infiere que no fue inadmitida como expresó el primer juez, y por ende no se la tuvo por desistida a tenor de lo normado por el art.176, CPC, sino que por el contrario, la demanda fue incoada, y el mismo tribunal le dio trámite, supeditanto su ulterior tramitación al posterior cumplimiento del proveído dictado por el juzgado, esto es, de acompañar el original de la documentación objeto de la litis, y el pago de las tasas y aportes. Vale recordar que la jurisprudencia y la doctrina son coincidentes en este criterio. Ello porque se ha entendido que la instancia presupone una acción puesta en movimiento dentro del proceso y que por ello la perención puede ser aplicable a toda demanda o petición tendiente a provocar una decisión judicial (Matilde Zavala de González, Solución de Casos Jurisprudenciales N°1, Editorial Alveroni, Córdoba, año 1998, pág 352 y ss). De ahí que la caducidad pueda ser impetrada desde la presentación efectuada por el actor –petición– y hasta el dictado de la sentencia, ya que ésta abarca todo el proceso que se origina con la presentación del escrito inicial del juicio y comprende todo el curso de la tramitación posterior, hasta una resolución que lo defina (Parry, Perención de la Instancia, pág.211 y ss). Siguiendo el análisis del caso bajo examen, se infiere que aun en el supuesto de razonar que la demanda no fue proveída– cosa que ya se dijo antes–, se deja ver que la perención también sería procedente. Ello porque incluso al no ser proveída la presentación inicial, ello ya genera cargas para el presentante o deberes para el tribunal para proveer dicha demanda, o para remover los obstáculos a los que se puede haber condicionado la impresión del trámite. Dicha carga está revelando la apertura de la instancia (Matilde Zavala de González, ob.citada, pág.353). A su vez, huelga remarcar que se ha predicado también que en el caso específico de la demanda no proveída, ello no impide que opere la perención de la instancia, ya que la misma se abrió con su promoción (Oscar Hugo Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, ley 8465, Tomo III, Editorial Lerner, Córdoba, 1999, pág.308). Respecto del segundo agravio, esto es, la mera discusión teórica de la causa, se advierte que también asiste razón al apelante. Ello porque la causa varía si se determina el desistimiento de la pretensión o si se rechaza la perención. Si bien el efecto o la consecuencia aparenta ser la misma, se advierte que en la resolución atacada no se decidió el desistimiento a tenor de lo dispuesto por el art.176, CPC, sino el rechazo de la perención como si no existiera instancia. Adviértase que el art. 3987, CC, alude a la perención y al desistimiento como supuestos en que la interrupción de la prescripción se tiene por no acaecida. Pero la naturaleza de ese desistimiento es de renuncia voluntaria, en tanto que el art.176 lo capta como sanción ante la inacción del actor a cumplir lo ordenado por el Tribunal. Ello puede dar lugar al planteo de si el desistimiento que prevé el art.176, CPC, queda o no captado por el art. 3987,CC. Por lo demás, tratándose de un requerimiento debe ser notificado a domicilio, lo que no consta en autos. Por ende no puede suponerse operado <italic>ipso iure</italic> el aludido “desistimiento”. Por su parte, vale recordar y respondiendo al otro agravio del apelante, que ello influye directamente en la imposición de costas, ya que al existir instancia y dársele curso a la perención, de proceder al incidente abortivo, la imposición de costas sigue el camino del art.130, CPC, esto es, la imposición para la vencida. V) Analizada la existencia de la instancia y dado trámite al incidente, resta por valorar si el mismo ha seguido los requisitos esgrimidos en la legislación de forma para su cumplimiento. Sobre ello, cuadra señalar que la caducidad ha sido incorrectamente rechazada. Ello porque como bien manifiesta el apelante, la perención de la instancia opera ante el vencimiento del plazo sumado a la inactividad del interesado, situación que debe ser alegada y probada por él. Estas situaciones son las que están presentes en el caso de autos. Ello porque, en el caso de marras, según las constancias y circunstancias fácticas de autos, surge evidente que ambos requisitos esgrimidos anteriormente –paso del tiempo e inactividad–, están cumplidos, ya que la parte actora no ha realizado actos impulsorios del proceso y además ha transcurrido el tiempo previsto por ley para que la instancia caduque –un año–. Se vislumbra que el término fijado por ley para declarar la caducidad de instancia se encontraba cumplido ya que desde el último acto impulsivo de la instancia (28/12/01, primer proveído que ordena acompañar el original) hasta el acuse del incidente abortivo (3/2/03), ha transcurrido el plazo establecido por ley para declarar caduca la instancia. Consecuencia de ello, el rechazo a la perención se encuentra mal declarado y corresponde su revocación haciendo lugar al incidente abortivo e imponer las costas al vendido (art.130, CPC). VI) Lo dicho basta para acoger la apelación intentada, debiendo revocarse todo lo resuelto en el auto interlocutorio N° 200 de fecha 16/4/03, con costas a la actora vencida (art.130 y 133, CPC). Por ello, y lo dispuesto por el art.382 de la ley 9129; SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación incoado y en consecuencia revocar el auto interlocutorio atacado N° 200 de fecha 16/4/03, haciendo lugar al incidente de perención de la instancia incoado por el demandado, con costas en ambas instancias a la actora vencida (art.130 y 133,CPC). <italic>Javier V. Daroqui – Raúl E. Fernández </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>