JUICIO EJECUTIVO


Recurso directo por denegatoria de casación. SENTENCIA NO DEFINITIVA. Vía declarativa posterior. Inadmisibilidad del recurso. SANCIÓN POR LITIGANTE MALICIOSO (art. 83, CPC). Conducta reprochable. Determinación.
1– Sin perjuicio de la regla general que entiende irrevisables en casación las sentencias dictadas en juicio ejecutivo, hacen excepción todos los casos en que el agravio sustantivo que aqueja al recurrente no es susceptible de articulación en el juicio ordinario posterior, como sucede, por ejemplo, con la sentencia que admite la excepción de pago, desde que da por cancelada la deuda, sin posibilidad de que lo resuelto pueda ser discutido nuevamente en vía ordinaria.

2– La cosa juzgada de la sentencia impugnada no se ha expedido sobre los agravios sustantivos invocados por el recurrente, de donde la firmeza de la resolución no le impedirá al perdidoso la reedición, en el potencial juicio ordinario posterior, de cada uno de los argumentos por los que pretende demostrar la inconstitucionalidad e ilicitud de los rubros contenidos en la liquidación, o de los cálculos, recargos e intereses que se han tenido en cuenta para conformar la suma cierta que surge del instrumento.

3– La sanción por haberse violado el imperativo ético que gobierna al proceso civil requiere de una motivación específica sobre un particular elemento subjetivo en la conducta del sujeto procesal, que determine el exceso en la defensa articulada y la intención de obstaculizar la investigación judicial. La crítica necesaria para merecer un nuevo juzgamiento de la cuestión debe tender a demostrar la inexistencia de esa conducta (vg. error de la parte en la alegación que se estima mendaz), y no a justificarla mediante argumentos que parten de su reconocimiento.

4– La potestad disciplinaria no debe coartar la garantía constitucional de la defensa en juicio, razón por lo cual se excluyen del ámbito sancionatorio las defensas que no aparezcan desprovistas de seriedad, aunque sean desestimadas.

15.471 – TSJ Sala CC Cba. 25/3/04. Sentencia N° 25. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Municipalidad de Colonia Tirolesa c/ Monitora SA – Ejecutivo – Recurso Directo”.

Córdoba, 25 de marzo de 2004

¿ Es procedente el recurso directo?.

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

I) El demandado –mediante apoderado– articula recurso directo en virtud de que la Cámara de Apelaciones de Cuarta Nominación de esta ciudad, le denegó el recurso de casación fundado en los inc. 1° y 3°, art. 383, CPC (AI. N° 250, 19/6/02), oportunamente impetrado en contra de la S.N° 163 del 3/10/01. II) a. Impugnación por el motivo del inc. 1°, art. 383, CPC. a1. El recurrente cuestiona el juicio por el cual el Tribunal a quo estimó que la casación impetrada no cumple con los recaudos objetivos que condicionan su admisibilidad formal. Al respecto, considera equívoco el razonamiento del auto de denegatoria en cuanto observa que la resolución cuya anulación se propugna no constituye sentencia definitiva (arg. art. 384, CPC). Esto así, pues, a su criterio, en el caso de autos la eventual vía ordinaria posterior no resulta apta para subsanar el perjuicio irreparable irrogado a su mandante, en tanto ya ha recaído pronunciamiento sobre la cuestión sustantiva implicada (rubro C. salud), lo cual impide reiterar su articulación en otro proceso. Aduce que la situación descripta engasta en la hipótesis excepcional, reconocida por esta Sala en anteriores precedentes, a la regla general que entiende irrevisables mediante la presente vía impugnativa las sentencias dictadas en juicios ejecutivos. a2. En cuanto a la sanción impuesta a su representado, señala que la Cámara ha denegado la censura que denuncia falta de fundamentación, mediante un razonamiento que omite el tratamiento de los argumentos oportunamente esgrimidos en el escrito de casación. Expresa que el auto denegatorio destaca la falta de crítica al fundamento central que motivó la sanción, esto es, la negativa insincera de la titularidad dominial. Sin embargo, sostiene, tal aserción queda desvirtuada con sólo reparar en las constancias de la causa, pues, a diferencia de lo que sostiene el Tribunal, la casación contiene fundamentos que justifican la defensa que se ha tildado de maliciosa. Alega que en aquella oportunidad se aludió a que el deterioro del respectivo asiento de dominio y la necesidad de su reconstrucción indujeron a articular la defensa en ese sentido. Por otra parte, cita jurisprudencia por la cual se estima que las defensas que no aparezcan desprovistas de seriedad deben estimarse adecuadas a un normal ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que no pueden dar lugar a sanción alguna contra el litigante que las ejerza, aunque hayan sido desestimadas. b. Impugnación por el motivo del inc. 3°, art. 383, CPC. Critica el fundamento por el que se denegó la solicitud de uniformación de jurisprudencia contradictoria respecto a la forma de motivar la imposición de sanciones procesales por la vía del art. 83, CPC. Aduce que la resolución denegatoria se limitó a destacar dogmáticamente la ausencia de identidad fáctica entre las resoluciones confrontadas, sin especificar el elemento de hecho que distingue al fallo recaído en autos con respecto a los precedentes acompañados. Señala que la divergencia jurisprudencial resulta palmaria, pues mientras en las resoluciones acercadas se exige una fundamentación que sindique con precisión el elemento subjetivo que justifica la sanción, por el contrario, en la sentencia impugnada se omiten las razones que muestren la especial situación subjetiva que corresponde atribuir a su representado para justificar la sanción. III) a1. Los argumentos por los cuales el impugnante estima cumplido el recaudo que condiciona la impugnabilidad objetiva de las resoluciones ante esta Sede extraordinaria (art. 384, CPC), parten de una equívoca interpretación de la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, la doctrina a la que alude el recurrente tiene sustento en la recta interpretación del art. 557, ley 8465, en tanto dispone que: “Cualquiera fuese la sentencia, quedará siempre a salvo, al actor y al ejecutado, el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda, sin que puedan volver a discutirse en él las defensas sobre las que ya recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no pudieren ofrecer en el ejecutivo”. Conforme a la letra del precepto, resulta claro que, sin perjuicio de la regla general que entiende irrevisables en casación las sentencias dictadas en juicio ejecutivo, hacen excepción todos los casos en que el agravio sustantivo que aqueja al recurrente no es susceptible de articulación en el juicio ordinario posterior; como sucede, por ejemplo, con la sentencia que admite la excepción de pago, desde que da por cancelada la deuda, sin posibilidad de que lo resuelto pueda ser discutido nuevamente en vía ordinaria. Ello, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo admite el acompañamiento de prueba documentada que tienda a demostrar la extinción de la obligación de dar una suma de dinero por haberse oblado la deuda. A esta situación se agregan otras que en principio parecieran acotarse al examen formal del título, como lo es el caso de la sentencia que dirime la excepción de falsedad de firma de un pagaré, pues, la imposibilidad de reintentar la pericial caligráfica en el declarativo posterior (según la letra del precepto citado), en los hechos deriva en una limitación que atenta de manera prácticamente definitoria para demostrar, aun en ese tipo de pleito, la existencia o inexistencia de la deuda instrumentada en el título de crédito respecto del cual se ha determinado la falsedad o autenticidad de la firma, respectivamente (Cfr. S. 11/00; S. 186/00, entre otros). La situación de autos difiere ostensiblemente de las enunciadas más arriba, pues el Tribunal a quo se ha expedido solamente sobre los recaudos que condicionan la ejecutabilidad del título. Esto es, la existencia de una suma de dinero verificable mediante el cálculo que ha reconocido el propio excepcionante, contenida en uno de los títulos que traen aparejada ejecución (arg. art. 517, y 518 inc. 7°, CPC). Pero, al mismo tiempo, ha dejado expresamente aclarado que ello no obsta a la eventual inconstitucionalidad de la pretensión de cobrar el rubro C. Salud, ni a la inconstitucionalidad, desacierto o ilegalidad de los cálculos, todo lo cual “…es cuestión debatible en el proceso ordinario posterior”. Asimismo, la Cámara tampoco ha emitido juicio alguno respecto a la eficacia sustancial o no de los argumentos que a criterio del ejecutado justificarían la procedencia de tales tópicos; tan sólo se ha determinado la inutilidad de los mismos para alegar la inhabilidad o falsedad del título cuya ejecución se persigue, independientemente de que la deuda allí contenida sea justa, lícita o fundada. Siendo ello así, está claro que la cosa juzgada de la sentencia impugnada no se ha expedido sobre los agravios sustantivos que invoca el recurrente, de donde la firmeza de tal resolución no le impedirá al perdidoso la reedición, en el potencial juicio ordinario posterior, de cada uno de los argumentos por los que pretende demostrar la inconstitucionalidad e ilicitud de los rubros contenidos en la liquidación, o de los cálculos, recargos e intereses que se han tenido en cuenta para conformar la suma cierta que surge del instrumento. De tal guisa, no se cumple en el caso el supuesto excepcional que determina la definitividad de las resoluciones dictadas en juicio ejecutivo, ni la consecuente posibilidad de cuestionarlas ante esta Sede extraordinaria. a2. Es cierto que la fundamentación necesaria para imponer la sanción procesal por haberse violado el imperativo ético que gobierna al proceso civil, requiere de una motivación específica, sobre un particular elemento subjetivo en la conducta del sujeto procesal, que determine el exceso en la defensa articulada. Ahora bien, en el caso de autos, la Cámara ha cumplido con ese cometido, desde que la determinación de la conducta mendaz constituye referencia suficiente a un elemento subjetivo disvalioso para la correcta administración de justicia, en tanto la misma supone la intención de obstaculizar la investigación judicial. La circunstancia de que no se haya tratado el argumento por el cual el recurrente pretende justificar su conducta mendaz, no obsta a esta conclusión. Esto así pues ante el juicio del juzgador que estima acreditada la mendacidad, la crítica necesaria para merecer un nuevo juzgamiento de la cuestión debe tender a demostrar la inexistencia de esa conducta (vg. error de la parte en la alegación que se estima mendaz), y no a justificarla mediante argumentos que parten de su reconocimiento. En este sentido, cuadra aclarar que la jurisprudencia que cita el recurrente, y que esta Sala comparte, impide que la potestad disciplinaria coarte la garantía constitucional de la defensa en juicio, razón por lo cual se excluyen del ámbito sancionatorio las defensas que no aparezcan desprovistas de seriedad, aunque sean desestimadas. La doctrina en cuestión procura no imponer cortapisas a la alegación libre sobre cuestiones de índole opinable, ya sean jurídicas o que se relacionen con la reconstrucción de hechos acaecidos en el pasado de imposible verificación absoluta. Sin embargo, es obvio que esa limitación no incluye a la conducta mendaz, la que, una vez determinada y reconocida, en modo alguno puede considerarse como una estrategia defensiva que cumpla con el normal ejercicio de la garantía de defensa en juicio. Ello sella la suerte del recurso por el motivo del inc. 1°, art. 383, CPC, correspondiendo mantener la denegatoria dictada por el Tribunal a quo. b. Lo expuesto en el punto precedente adquiere idéntica eficacia para repeler la queja que procura la apertura del recurso de casación impetrado por la vía del inc. 3°, art. 383. Esto así, pues los fallos acercados como antípoda resuelven sobre otro tipo de conductas violatorias del principio de moralidad, en las que la determinación del elemento subjetivo requiere de una elaboración más compleja que la del caso de autos. Ya se ha expresado que la simple acreditación de la conducta mendaz constituye, en sí misma, elemento subjetivo suficiente para justificar la sanción, en tanto lleva implícita la intención de obstaculizar la investigación judicial. Así voto.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y Aída Lucía Tarditti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Conforme al resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de casación impetrado por los motivos de los inc. 1° y 3°, art. 383, CPC.

Domingo Juan Sesin– María Esther Cafure de Battistelli– Aída Lucía Tarditti ■

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N. de R. – Fallo seleccionado por Gustavo Massano.

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