<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CLÁUSULA SIN PROTESTO. Lugar de pago en el domicilio del acreedor. EFECTOS. Obligación del acreedor de la presentación al cobro. PRUEBA. Falta de presentación del título al pago. CARGA DE LA PRUEBA. Obligación del ejecutado de acreditar la omisión. Interpretación art. 50, DL 5963/65. </bold> </intro><body><page>1– La ley cambiaria establece el deber de presentación al pago del pagaré, desde el día de su vencimiento, sea cual fuere el tipo de vencimiento que la ley designe para la clase de pagaré de que se trate (a la vista, a un determinado tiempo vista, a un determinado tiempo de la fecha y a un día fijo). Esta regla se colige claramente de la hermenéutica armónica de los art. 35, 36, 40, 41 y 103, DL 5965/63. La misma normativa establece un medio de prueba específico para que el tomador o el portador acrediten que han presentado el documento y que el resultado ha sido negativo, como recaudo necesario para iniciar la pertinente acción cambiaria tendiente a la ejecución judicial del documento (art. 48). Este medio es un acto auténtico, denominado “protesto” por falta de pago. 2– El art. 50, DL 5965/63, atendiendo al costo que implica la realización del acto del protesto y de las consecuencias obstaculizantes para la concreción de la télesis legal (seguridad y celeridad en el cobro, y protección del crédito incorporado al documento), establece la posibilidad de que el librador, el endosante o el avalista dispensen al portador de formalizar el protesto mediante la denominada “cláusula sin protesto”; pero, al mismo tiempo, prohíben la posibilidad de liberarlo del acto de presentación en sí mismo. El mismo precepto, adelantándose al problema que suscitaría para el ejecutante beneficiado con la mencionada cláusula la acreditación del acto de presentación, dispone que la prueba de ese hecho corresponde al demandado que invoque su omisión. 3– No se encuentran criterios de interpretación que autoricen el apartamiento de la letra expresa del art. 50, DL 5965/63, en tanto fija los lineamientos a seguir en el caso de que se pacte la “cláusula sin protesto”, sin que de sus términos pueda colegirse la exclusión de sus pautas al supuesto de los pagarés a la vista. Esta circunstancia nos lleva a recurrir al viejo adagio que rige para la hermenéutica legal, según la cual no cabe efectuar distinción alguna en orden a la aplicación de una norma, cuando el cuerpo normativo donde se encuentre inserta no la establezca expresamente (<italic>ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus).</italic> 4– La cláusula sin protesto constituye una forma de convenir la obligación cambiaria válida para los pagarés cuyo vencimiento dependa de la mera presentación al pago por el término de un año desde el momento de su libramiento. Conforme al texto del art. 50, DL 5963/65, está claro que la mencionada cláusula no libera al portador de realizar el acto de presentación, pero también goza de la misma explicitud la prescripción que el precepto dispone a renglón seguido, en tanto establece que una vez pactada la cláusula, será el ejecutado quien deberá acreditar la existencia de aquel hecho. 5– La regla establecida por el art. 50, DL 5963/65, termina por delinear el verdadero sentido y efecto de la “cláusula sin protesto” y de ella se puede colegir una doble lectura interpretativa: por un lado, constituye una clara manifestación de la teleología del título valor, en cuanto propugna la “protección del crédito”, mediante un sistema que garantice la circulación segura de la titulización de deudas. Y por otro, implica una diáfana advertencia para el librador, en tanto previene sobre las consecuencias de librar un pagaré con cláusula sin protesto; indicación ésta que deberá evaluarse teniendo en cuenta las distintas limitaciones probatorias en función del tipo de vencimiento pactado. Siendo ello así, la ley no hace otra cosa que diseñar distintas alternativas para pactar la obligación cambiaria, con protesto o sin él, y las partes serán libres en la elección de la forma que más convenga a sus intereses personales. <italic>15.464 - TSJ Sala CC Cba. 20/4/04. Sentencia N°37. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Compañía Financiera Argentina SA c/ Nievas, Juan José–Ejecutivo–Recurso de Casación”.</italic> Córdoba, 20 de abril de 2004 ¿Es procedente el recurso de casación? La doctora<bold> María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. La actora –mediante apoderado– ha interpuesto recurso de casación fundado en el inc. 3°, art. 383, CPC, contra la sentencia N° 158 del 11/12/01 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación, que lo concedió mediante A.I. N° 154 del 7/5/02. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado al demandado (art. 386, CPC), quien lo evacuó en tiempo. Firme el decreto de autos, quedó la causa en estado de ser resuelta. II. La recurrente afirma que la resolución recaída en autos contradice la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del 8/8/01, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Contencioso Administrativo y Familia de la ciudad de Villa María, <italic>in re</italic>: “Banca Nazionale de Lavoro c/ Nonis, María B.”, razón por la cual corresponde que esta Sala ejerza la función uniformadora que le compete en virtud del art. 383, inc. 3°, CPC. La contradicción denunciada se ajusta a determinar si en las ejecuciones impetradas en base a un pagaré a la vista con cláusula sin protesto, corresponde imputar al portador la carga de la prueba de la presentación al cobro del documento, o si, por el contrario, las normas que regulan la materia crean una presunción <italic>iuris tantum </italic>a favor de aquél, sobre el cumplimiento de dicho acto, que debe ser destruida por la prueba que acerque el deudor. En cuanto a la admisibilidad formal del embate, cuadra en primer término la confrontación de las resoluciones presuntamente antagónicas, en la parte en que se han expedido respecto a la materia controvertida. Así, en la resolución recaída en autos se expresa que: “...ante todo, el título base de la acción es un pagaré a la vista, donde el vencimiento coincide con la presentación (art. 36, decreto ley 5965/63, norma extensible a los pagarés). Por tanto, el vencimiento surge: 1) de la fecha de la vista puesta por el librador; 2) o de la protesta por la negativa del librador de pagar el título en el momento de la vista. ...a diferencia de lo que ocurre en los títulos a cierto tiempo vista, no existe norma alguna que establezca una presunción como la prevista en el art. 37 del decreto ley 5965/63. Consecuentemente, en los títulos a la vista el vencimiento se determina siempre en forma documental: con las manifestaciones literales asentadas en el título por el principal obligado o, en su defecto, con el protesto. En estos títulos, la cláusula sin protesto debe considerarse como no escrita. ...En títulos cambiarios como los que nos ocupan, la ley no admite otros modos de vencimiento que los indicados en el art. 35 del decreto ley mentado, y expresamente dispone allí que vencimientos distintos o vencimientos sucesivos son nulos. En su virtud, si el accionante deseaba invocar un pacto sobre pago en cuotas con descuentos automáticos sobre el sueldo, debió acudir a la vía ordinaria, pues el título que es base del proceso no permite indagar acuerdos internos y contra legem en lo que al título mismo se refiere. Por otro lado y desde la perspectiva del acreedor, según ya he precisado, si deseaba reclamar en función del convenio de pago en cuotas le correspondía acudir a un juicio ordinario, ya que el título no es hábil a tal efecto. Y si en cambio hizo valer este último, debió someterse al régimen legal sobre vencimiento, ya explicitado. Siendo oportuno e incondicionado el allanamiento, y no mediando culpa ni mora del demandado, corresponde la eximición de costas previstas en el art. 131, CPC”. (fs. 108/110). En oposición a ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Contencioso Administrativo y Familia de la ciudad de Villa María, en la resolución que se acerca como antípoda, señaló –en lo que a presunta contradicción se intenta verificar– lo siguiente: “...nos debemos atener a lo que dice el 4° párrafo, segunda parte del art. 50 con respecto a los efectos de la cláusula “sin protesto la que no liberara al portador de la obligación de presentar la letra de cambio pero de seguido pone la carga de la prueba de la inobservancia de los términos a quien la invoca contra el portador. La opinión jurisprudencial que se cita (debe requerirse que el actor indique la fecha y el lugar en que se hizo la presentación) es nada más que un criterio jurisprudencial que será respetable pero que no es el mayoritario ni menos en nuestra provincia... En sentido contrario nuestro Tribunal tiene aceptado... que como no es fácil acreditar que el pagaré fue presentado para su pago, la ley establece la presunción de que dicho acto se cumplió a tiempo, presume la diligencia del portador, correspondiendo al deudor la probanza en contrario para destruirla. Tratándose de un pagaré a la vista y siendo el lugar de pago el domicilio del acreedor resulta innecesaria su presentación al cobro debiendo presumirse que el título está permanentemente presentado a partir de su libramiento. ...Eximido del protesto, el obligado cambiario que atribuye al tenedor el incumplimiento, deberá probarlo... El efecto de la cláusula sin protesto no está solamente en eliminar el protesto como diligencia cambiaria y condición del regreso, sino también en eliminar la carga de la prueba de la presentación del poseedor” (LL Cba. 2001, pág. 1047/1048). En lo que respecta a los requisitos de los que depende la aptitud formal del embate, si bien esta Sala comparte el juicio de admisibilidad practicado por el Tribunal a quo, la oposición fundada que sobre el punto realiza la contraria y la falta de contestación a algunos de los ítems argumentativos que la sustentan, imponen el otorgamiento de una respuesta específica que los dilucide. A ese fin, es cierto que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha especificado los recaudos del motivo casatorio invocado, afirmando que las jurisprudencias eventualmente contradictorias se hayan expedido, exactamente, respecto a la misma regla de derecho y sobre bases fácticas análogas, y que la solución jurídica propuesta por el impugnante y avalada en el fallo contradictorio, sea dirimente para provocar la reforma de lo decidido en la resolución impugnada. Cuando se alude a la misma regla de derecho, ello no significa que la interpretación contradictoria se refiera, exactamente, a los mismos dispositivos legales, ya sean adjetivos o sustanciales. Lo verdaderamente trascendente a los fines de la uniformación jurisprudencial es que los fallos confrontados hayan dado una solución jurídica diversa a las mismas situaciones fácticas sometidas a juzgamiento, en desmedro de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. En el caso de autos, las bases fácticas análogas están determinadas por la circunstancia de que en ambos casos se pretendió ejecutar un pagaré a la vista con cláusula sin protesto, y mientras en el fallo en crisis se especificó que la mencionada estipulación no exime de la prueba de presentación al cobro a cargo del portador, en el traído como antípoda, se entendió a la cláusula como creadora de una presunción en favor del ejecutante, del mismo elemento fáctico, que debía ser destruida por el deudor. En cuanto a las circunstancias particulares que a criterio del demandado revelarían la ausencia de identidad fáctica, cabe señalar lo siguiente. El hecho de que en el caso de autos se haya constituido como lugar de pago el domicilio del acreedor, no redunda en un elemento diferenciador de la sentencia confrontada, pues en ella también se contempla ese supuesto, sin que se lo considere dirimente para revertir la solución que propugna. En segundo término, tampoco se aprecia la trascendencia que la ejecución parcial del título pueda ostentar en la elaboración de cada una de las doctrinas contradictorias. De hecho, el propio temperamento del Tribunal a quo que favorece al deudor, no ha incluido el mérito de tal contingencia como uno de los elementos fundantes de la doctrina que aquí se discute (ver fs. 108). Por otra parte, y esto con relación a la expectativa que parece albergar el recurrente en sus manifestaciones de fs. 115, cuadra aclarar que la jurisprudencia antagónica útil para habilitar la función uniformadora de esta Sala se circunscribe a la determinación de los efectos de la cláusula sin protesto en un pagaré a la vista. De allí que el resto de las consideraciones del fallo que critica el impugnante, relativas a las razones por las cuales el deudor habría dejado de pagar la deuda, y si fueron o no justificadas, escapa al limitado ámbito material jurídico por el que se ha logrado abrir la competencia de esta Sede. Ello no implica desatender al requisito de admisibilidad enunciado más arriba, en cuanto se exige que la solución jurídica propuesta en el fallo contradictorio sea dirimente para provocar la reforma de lo decidido en la resolución impugnada. Esto así, pues la imposición de costas que agravia al recurrente depende de la doctrina que se aplique con relación a los efectos de la cláusula sin protesto en un pagaré a la vista; de donde se colige la dirimencia de la cuestión jurídica antagónica, más allá de los argumentos que a mayor abundamiento ha brindado el Tribunal <italic>a quo</italic> y que no han logrado ingresar a la competencia revisora de esta Sala. Corresponde, entonces, que este Tribunal ejerza su función de nomofilaquia, a fin de superar la existencia de jurisprudencia contradictoria. III. La problemática que nos convoca ha suscitado criterios doctrinarios y jurisprudenciales antitéticos, circunstancia ésta a la que si bien nos tiene acostumbrados la tarea de interpretar la ley (teniendo en cuenta la naturaleza opinable de la ciencia del derecho), lo cierto es que el presente dilema hermenéutico presenta una característica particular, cual es el hecho de que ambas posiciones se sustentan en sólidos argumentos jurídicos y axiológicos que tornan más compleja la asunción de una pauta uniformadora. Sin embargo, estamos convencidos de que la posición postulada en el fallo acercado como antípoda, es la que responde a un criterio coherente con los principios del derecho cartular y cambiario, en armonía con la normativa vigente. La ley cambiaria establece el deber de presentación al pago del pagaré, desde el día de su vencimiento, sea cual fuere el tipo de vencimiento que la ley designe para la clase de pagaré de que se trate (a la vista, a un determinado tiempo vista, a un determinado tiempo de la fecha y a un día fijo). Esta regla se colige claramente de la hermenéutica armónica de los arts. 35, 36, 40, 41 y 103, Dto. ley 5965/63. Por otra parte, la misma normativa establece un medio de prueba específico para que el tomador o el portador acrediten que han presentado el documento, y que el resultado ha sido negativo, como recaudo necesario para iniciar la pertinente acción cambiaria tendiente a la ejecución judicial del documento (art. 48). Este medio es un acto auténtico, denominado “protesto” por falta de pago. Sin embargo, el art. 50, atendiendo al costo que implica la realización de tal acto y de las consecuencias obstaculizantes para la concreción de la télesis legal (seguridad y celeridad en el cobro, y protección del crédito incorporado al documento), establece la posibilidad de que el librador, el endosante o el avalista dispensen al portador de formalizar el protesto, mediante la denominada “cláusula sin protesto”; pero al mismo tiempo, prohíben la posibilidad de liberarlo del acto de presentación en sí mismo. Finalmente, el mismo precepto, adelantándose al problema que suscitaría para el ejecutante beneficiado con la mencionada cláusula la acreditación del acto de presentación, dispone que la prueba de ese hecho corresponde al demandado que invoque su omisión. Todo ello, sin que la última norma citada, ni ninguna otra de la ley cambiaria, establezca de manera expresa el tipo de pagarés que se ven alcanzados por las prescripciones del art. 50; con lo cual, <italic>prima facie</italic> pareciera que la misma resulta aplicable a todas las clases de pagaré. Más aun, teniendo en cuenta que ella se encuentra inserta en el capítulo que regula en forma genérica a “Los recursos por falta de aceptación y por falta de pago” (Capítulo VII); con lo cual, debiera existir una norma específica que efectúe algún tipo de distinción, para excluir el sentido de su texto de alguna de las clases de vencimiento enumeradas en el art. 35. Sin embargo, en la labor de conciliar la interpretación de las normas que aluden al requisito inexorable del “deber de presentación”, con la posibilidad de incluir la cláusula sin protesto y la presunción de presentación, algunos tribunales arribaron a la convicción de que la mentada cláusula no rige en los pagarés con vencimiento a la vista (en este sentido: Escuti (h), “Títulos de Crédito”, Ed. Astrea, pág. 172/173, Cámara Octava... y los Dres. Viale, Morandi, Williams y Martirá, voto en disidencia en: “Caja de Crédito de los Centros Comerciales c/ Bagnat, Carlos”, agosto 3/984, LL.1 984–C.–542). Consideran que teniendo en cuenta que aquél es la consecuencia de ésta, la mora podría producirse en cualquier momento durante el año de vigencia para la presentación (art. 36, 1°. párrafo), lo cual agudiza el problema de acreditar un hecho negativo (la no presentación), a diferencia de lo que ocurre con el pagaré con vencimiento a día fijo, donde al menos el librador sabe a ciencia cierta desde qué día se puede producir la presentación. Asimismo, estiman que tal solución se hace aún más convincente cuando se ha fijado como domicilio de pago el del propio acreedor, pues ello quita al acto de presentación de su elemento exteriorizante, al quedar reservado a un presunto acto reservado del tomador que priva de todo conocimiento al portador, y de la consecuente imposibilidad de probar el hecho negativo de la no presentación. En consecuencia, arriban a la conclusión de que una interpretación contraria, en los hechos dejaría sin efecto al acto de presentación de los documentos a la vista (art. 50, 4°. párrafo), “...abrogando uno de los principios rectores de la teoría general de los títulos de créditos” (del voto de Williams, en la causa precitada). Entendemos que esta solución, aunque inspirada en un encomiable sentido de justicia, no sólo se aparta del texto expreso de la ley sino que parte de una visión abstraída de la télesis legal: no sólo de la norma específica analizada (dto. ley 5965/63), sino de principios básicos del derecho común, como la disponibilidad de los derechos patrimoniales y la consecuente autonomía de voluntad (art. 1195 y 1197, CC). Así, en primer término, no encontramos criterios de interpretación que autoricen el apartamiento de la letra expresa del art. 50, en tanto fija los lineamientos a seguir en el caso de que se pacte la “cláusula sin protesto”, sin que de sus términos pueda colegirse la exclusión de sus pautas al supuesto de los pagarés a la vista. Esta circunstancia nos lleva a recurrir al viejo adagio que rige para la hermenéutica legal, según la cual no cabe efectuar distinción alguna en orden a la aplicación de una norma, cuando el cuerpo normativo donde se encuentre inserta no la establezca expresamente (<italic>ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus</italic>). No descartamos que el criterio axiológico extraído de la realidad social, y las reglas de la experiencia como elementos que objetivizan el normal acaecimiento de los hechos, constituyen pautas que deben estar presentes en la actividad intelectiva que involucra la interpretación legal. Sin embargo, cuando la utilización de tales herramientas derivan en una desviación del texto legal y de los fines que tuvo en miras el legislador al concebirla, las mismas se convierten en una mera expresión de deseo que discrepa con el espíritu de la ley, con el riesgo que implica de caer en el voluntarismo judicial. En este sentido, estamos convencidos, y con nosotros la mayor parte de la jurisprudencia, de que la cláusula sin protesto constituye una forma de convenir la obligación cambiaria válida para los pagarés cuyo vencimiento dependa de la mera presentación al pago por el término de un año desde el momento de su libramiento (Voto de la mayoría en: CNCom, en pleno: “Caja de Crédito de los Centros Comerciales c/ Bagnat, Carlos”, agosto 3/984, LL1 984–C.–542; CNCom., Sala D, Boletín de la Cámara Nacional de Comercio 1990–7–861, <italic>in re</italic>: “Naios Najchaus c/ Zalcwuas”; CNCom. en pleno, en la causa: “Kairuz J., c/ Romero, H., E.D. 94–332; Gómez Leo en: “Nuevo Manual de Derecho Cambiario, Letra de Cambio, Pagaré, Cheques común y de pago diferido, 2da. Edición, Depalma, pp. 238 y 239 y Romano, Alberto Antonio en: “Pagaré a la vista, en el domicilio del tomador, sin protesto”, LL, Litoral 2000–26. Conforme al texto del art. 50, está claro que la mencionada cláusula no libera al portador de realizar el acto de presentación, pero también goza de la misma explicitud la prescripción que el precepto dispone a renglón seguido, en tanto establece que una vez pactada la cláusula, será el ejecutado quien deberá acreditar la existencia de aquel hecho. Esta última regla termina por delinear el verdadero sentido y efecto de la “cláusula sin protesto” y de ella se puede colegir una doble lectura interpretativa: por un lado, constituye una clara manifestación de la teleología del título valor, en cuanto propugna la “protección del crédito”, mediante un sistema que garantice la circulación segura de la titulización de deudas. Y por otro, implica una diáfana advertencia para el librador, en tanto previene sobre las consecuencias de librar un pagaré con cláusula sin protesto; indicación ésta que deberá evaluarse teniendo en cuenta las distintas limitaciones probatorias en función del tipo de vencimiento pactado. Siendo ello así, la ley no hace otra cosa que diseñar distintas alternativas para pactar la obligación cambiaria, con protesto o sin él, y las partes serán libres en la elección de la forma que más convenga a sus intereses personales. Ello es conteste con las normas del derecho común, en tanto autoriza a los contratantes a convenir libremente sobre sus derechos patrimoniales (art. 1197, CC), siempre y cuando tales convenciones no dejen sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados, el orden público y las buenas costumbres (art. 21, CC). Al respecto, ya hemos expresado que la instrumentación de un pagaré a la vista con cláusula sin protesto no deja sin efecto normativa alguna de la ley cambiaria, sino que, por el contrario, se adecua sin obstáculos a las prescripciones legales. Es obvio que el orden público y las buenas costumbres tampoco se ven alteradas por ese tipo de contratación, en tanto sólo se ponen en juego derechos patrimoniales, en base al texto expreso de la normativa aplicable. Todo ello, teniendo en cuenta que el ejecutado ha obrado con intención, discernimiento y libertad (art. 897, 944 y ccs. CC), lo cual se colige ante la inexistencia de alegación alguna de su parte que ponga en duda esa condición. Por otra parte, no obsta a esa conclusión la circunstancia de que se haya pactado como lugar de pago el domicilio del acreedor. En primer lugar, los argumentos esgrimidos por el ejecutado en oportunidad de solicitar la exención de costas no aluden a esa circunstancia. Más allá de ello, esa forma de acordar el lugar de pago no escapa a la voluntad ejercida por el ejecutado en el momento de obligarse, con las consecuencias que de ello se derivan. No debe olvidarse que entre los principios directrices que regulan la circulación de los títulos valores cambiarios, se encuentra el de “literalidad”, en pos de una circulación rápida y segura que no ponga en duda lo allí consignado, mientras se respeten los requisitos de formación y no se incurra en adulteraciones. Desde esta perspectiva, la circunstancia de haber convenido libremente la forma de constituir la obligación cambiaria, compele al respeto de lo consignado en el título que la contiene. Así se ha sostenido que: “...al librarse la cambial a la vista, sin protesto, y pagadera en el domicilio del acreedor, ha asumido el deudor, al adoptar simultáneamente esas dos modalidades, la incertidumbre que de ellas se deriva, y que, por lo tanto se ha colocado bajo la potestad y en manos del tomador. Cuestión esta perfectamente válida tratándose de derechos disponibles para los interesados. La potestad del acreedor de presentar ante sí mismo la cambial, proveniente de la voluntad del obligado, configura una relación de tipo fiduciario, en la cual y por razones que sólo a los interesados concernirán, uno de ellos concede al otro la facultad de originar el curso de los intereses, porque tal es el efecto de la presentación en definitiva (CNCom, Sala D, causa: “Continental Illinois Bank ante Trust Company of Chicago c/ Viale”, 10/10/90, en Revista de Derecho Comercial de las Obligaciones, t. 1990–B, 728 a 733, según cita in re: “Banco del Río de la Plata c/ Siryi, Artemio J. y otro”, LL Litoral, 2000–30). En sentido similar se ha expedido la Cámara Nacional Comercial Sala D, al expresar que: en supuestos como el de autos, “...si bien la tenencia de la cambial se confunde con la presentación misma, ello es cuestión aceptada por el deudor librador del título, por lo que deberá aceptar las consecuencias jurídicas de su obrar disponible. Por ello resulta contrario a toda lógica exigir una actividad adicional o especial del ejecutante o una complementación extracambiaria en la fecha de la presentación, por lo que es notorio que el título se encontraba en el lugar donde debía ocurrir aquélla. El deudor asumió, al aceptar el domicilio de pago convenido, la carga de concurrir al lugar” (CNCom., Sala D, Boletín de la CNCom. 1990–7–861, in re: “Naios Najchaus c/ Zalcwuas”). Así voto. Los doctores <bold>Domingo J. Sesin y Aída Lucía Tarditti</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, RESUELVE: I. Acoger el recurso de casación, y en consecuencia, anular la resolución impugnada. II. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen, para un nuevo juzgamiento de la cuestión de conformidad a lo resuelto en el presente acto decisorio, pero también teniendo en cuenta la valoración de las constancias de autos que no ingresaron a la competencia uniformadora. III. Costas, en esta Sede, por su orden. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Tarditti</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>