<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trámite. HECHO NUEVO. Nacimiento de un hijo. Oportunidad para alegarlo. Extemporaneidad del planteo. SENTENCIA. Resolución que ordena la disminución de la cuota. Carácter constitutivo. Término a partir del cual nace la nueva obligación alimentaria: fecha de la resolución. SALDOS IMPAGOS DURANTE EL INCIDENTE. Imposibilidad de reclamarlos. CUOTAS ABONADAS. Improcedencia de su repetición</bold> </intro><body><page>1– La pretensión de que la cuota fuera fijada en el 20% de los haberes del alimentante –y no mantener el 30% como solicitó al iniciar el incidente– fue fundada en un hecho nuevo: el nacimiento de un hijo. Este planteo se realizó con posterioridad al proveído que ordena el traslado al asesor de Familia (art. 89, ley 7676) y, por lo tanto, extemporáneamente. El principio de igualdad de las partes debe regir en todo proceso y su desarrollo está sujeto a reglas que aseguran el ejercicio adecuado del derecho de defensa. Al pedido de reducción de cuota alimentaria se le imprimió el trámite previsto por los art. 87 a 89, ley 7676, que no contempla la posibilidad de invocar un “hecho nuevo”; pues los argumentos en que se funda la pretensión y todos los medios de prueba de los que se dispone deben ser expuestos en la única oportunidad procesal que la ley acuerda a cada parte, fuera de la cual opera la preclusión procesal. 2– La consecuencia natural del principio de igualdad es la regla de la bilateralidad o contradicción; cada parte tiene el derecho de ser oída respecto de lo afirmado y confirmado por la otra. La invocación del nacimiento de un nuevo hijo fue realizada con posterioridad a la traba de la litis y no correspondía que el juez la tuviera en cuenta al momento de resolver. 3– En supuestos de quejas análogas se ha expresado que “...el progenitor obligado al pago de una cuota alimentaria debe cumplir con lo fijado hasta que aquella se cambie por otra resolución judicial pues no caben modificaciones o suspensiones unilaterales o anticipadas (a menos que existiere una cautelar que así lo resuelva...)”. Tal argumentación no carece de fundamento jurídico y su aplicación se asienta, además, en normas adjetivas contenidas tanto en el CPCN (art.650 <italic>in fine</italic>) como en el CPC de Córdoba (art. 778 in fine, aplicable subsidiariamente al fuero por el art. 183, ley 7676). 4– Si al tiempo de requerir judicialmente la fijación de los alimentos los medios con los que cuenta el obligado han de ser valorados para adecuar la petición a dichas pautas, al solicitarse su modificación (aumento o reducción) la finalidad perseguida es restablecer el equilibrio entre la aptitud del obligado y las necesidades del alimentario. Aunque no pueda admitirse que el obligado alimentario disminuya unilateralmente la cuota establecida por resolución judicial, cuando la reducción es declarada por el juez con fundamento en presupuestos fácticos alegados al iniciar el incidente es ajustado a la equidad y a la justicia entender que no puede reclamarse la totalidad del monto o los saldos pendientes que quedaron impagos durante la tramitación de la instancia. 5– Destacada doctrina expresa al referirse a la resolución que acoge la demanda incidental de reducción de cuota: “Estamos ante una sentencia constitutiva que establece una nueva situación jurídica en razón de los hechos que en el incidente se probaron” e interpreta que el art. 650, CPCN, al hacer referencia sólo al incidente de aumento de cuota, ha omitido deliberadamente los casos de disminución o cese para el retrotraimiento de los efectos. “Por la misma razón cabe sostener la improcedencia del reclamo de las cuotas fijadas en el juicio de alimentos y aún impagas, al tiempo de dictarse la sentencia favorable en el incidente de reducción o cese... Tales cuotas impagas o la diferencia entre la cuota fijada anteriormente y la que se establece ahora en la nueva decisión, ya no podrán ser exigidas pues cesó la causa que dio origen al crédito...”. 6– Si el alimentante, al pedir la reducción no intentó la fijación de una cuota alimentaria menor por vía de medida urgente y continuó abonando la cuota existente, no podrá repetir lo abonado “de más” ni compensar las diferencias con cuotas futuras, si se acoge su petición. Tal afirmación se asienta en el carácter asistencial de los alimentos, que se hallan destinados al consumo; tampoco existiría enriquecimiento incausado o ilícito del alimentario. 7– Ante un pronunciamiento favorable al pedido de reducción, si el obligado no cumplió integralmente con el pago de lo debido durante la tramitación del incidente, sólo podrá exigírsele el monto que dispuso la resolución judicial, y lo pagado de más, con relación al último monto, no podrá ser repetido ni compensado. Por el contrario, en similar hipótesis, si la pretensión reduccionista es rechazada, el alimentante deberá el monto originario con más los intereses que correspondan. Por lo manifestado, corresponde mantener el decisorio impugnado en cuanto dispone que la cuota fijada rige a partir de la fecha de la resolución. <italic>15.463 - C1a. Fam. Cba.15/5/03. Auto N°55. Trib. de origen: Juz.2a. Fam. Cba. “M.D.A c/ A.M.S. – Régimen de Visitas– Alimentos– Recurso de Apelación”.</italic> Córdoba, 15 de mayo de 2003 Y CONSIDERANDO: I) Que el recurso de apelación ha sido interpuesto oportunamente, corresponde su tratamiento. II) El Sr. D.A.M. interpuso recurso de apelación en contra del Auto Número 853 de fecha 14/11/02 y su aclaratoria, Auto Nº 927 de fecha 5/12/02, dictados por el Sr. Juez de Familia de Segunda Nominación en el incidente de reducción de cuota de alimentos en cuanto disponen: “... (I) Hacer lugar al incidente de modificación de cuota alimentaria solicitada por el Sr. D.M. II) Mantener el porcentaje del treinta por ciento (30%) del total del sueldo que percibe en la actualidad el alimentante, previa deducción de los descuentos de ley...”; “...Aclarar el Auto número ochocientos cincuenta y cuatro de fecha catorce de noviembre de dos mil dos, en relación al resuelvo II disponiendo que la cuota establecida en la misma lo es a partir de la fecha de dicha resolución...”. La impugnación se funda en los siguientes argumentos: a) A pesar de que el juez <italic>a quo</italic>, en el punto primero del Resuelvo del Auto N° 853, decide hacer lugar al incidente de modificación de la cuota alimentaria solicitada, conserva el mismo porcentaje al que equivalía la cuota alimentaria que estaba fijada; ello pues se expresa, en el punto segundo de la citada resolución: “Mantener el porcentaje del 30% del total del sueldo que percibe en la actualidad el alimentante, previa deducción de los descuentos de ley”. Sostiene que no hubo una real disminución del monto de la cuota sino el paso de una suma fija a un porcentaje pero que en los hechos resulta lo mismo, ya que en el mes de mayo de dos mil, la cuota alimentaria fue fijada por acuerdo de partes, en la suma de $480,00 y comprendía el pago del alquiler del departamento que ocupaba la Sra. S. y la hija de ambos, más las expensas comunes y los impuestos (todo ello implicaba la suma de pesos doscientos treinta) y un depósito de $250; sumados ambos equivalían al treinta por ciento (30%) de sus ingresos, que a esa fecha ascendían a la suma de $1.600; que este monto fue abonado durante trece meses, hasta mayo de dos mil uno, fecha en que cesó en el cargo de Director que venía desempeñando. Agrega que al empezar a cumplir funciones de capacitación en el Programa de Libertad Asistida, con un sueldo o beca de $600, promovió el incidente de reducción de cuota alimentaria; que en el mes de junio de 2001, se le abonó una beca de $1.366,59, correspondiente al mes de mayo y procedió a cumplir con la cuota pactada en la proporción del 30% de lo percibido; que en los meses posteriores cobró la suma de $600 mensuales y continuó cumpliendo con la cuota en un monto que equivalía al 38,33% de sus ingresos (al abonar el alquiler, expensas e impuestos del inmueble que ocupaba la incidentada, atento a que él era el locatario y su padre el garante). Señala que el a quo, no obstante haber expresado en el considerando tercero que se ha demostrado cuánto ganaba en oportunidad de celebrar el convenio sobre alimentos y lo que percibía al plantear el incidente, y que la asesora de Familia sugirió una cuota de $200 – monto sensiblemente inferior al que estaba vigente–, al resolver mantuvo el porcentaje. Lo agravia que no se haya tenido en cuenta el nacimiento de su hijo D.A.M., y explica que acreditó este hecho con el certificado de parto el veintitrés de setiembre de dos mil dos, porque aún no había realizado la inscripción, trámite que completó el veinticinco de setiembre de ese año, pero como la causa pasó a fallo y para no alterar su estudio, no presentó la partida; que al conocer el resultado, solicitó la aclaratoria y acompañó la documental correspondiente. Afirma que no puede desconocerse que el niño existe y que fue reconocido por su padre, que se le han generado nuevas obligaciones y que ello justifica una disminución de la cuota alimentaria a un 20% de sus ingresos. Sostiene que este porcentaje no afectaría ni alteraría la satisfacción de las necesidades de su hija, por cuanto concurre a un colegio público, la obra social consistente en doble cobertura en el Hospital Privado está a su cargo y además cuenta con el aporte de su madre. Añade que desconocer la existencia del nuevo hijo atenta contra la celeridad que debe caracterizar el proceso de familia y lo llevan a iniciar un nuevo trámite de reducción de la cuota alimentaria, provocando un desgaste jurisdiccional que podría evitarse si se tiene en cuenta lo que ya está probado en autos. En definitiva, pide se revoque el decisorio recurrido en cuanto fija una cuota alimentaria del 30% y se fije la cuota en un porcentaje del 20% de sus ingresos, atento el nacimiento de su hijo. b) Se agravia también el apelante de lo resuelto en el auto N° 927, cuando aclara “que la cuota establecida por auto N° 854 lo es a partir de la fecha de dicha resolución”. Expresa que, a pesar de que el sentenciante en el punto cuarto del Auto N° 853 expresa que “la cuota alimentaria pactada en su momento representaba el treinta por ciento de los haberes del alimentante, estimando equitativo que debe mantenerse dicho porcentaje, pero del sueldo que el alimentante percibe en la actualidad”, no aclara qué sucede con los meses transcurridos desde el pedido de disminución de la cuota alimentaria (6/6/01), oportunidad en que sus ingresos disminuyeron de $1.600 a pesos $1.366,59, el primer mes y luego a $600 hasta el mes de abril de 2002 (trece meses) y los meses siguientes, en los que a pesar de que sus ingresos se incrementaron ($1.374,05, $1.129,55, $1.274,92, $1.270), nunca alcanzaron el monto que tenía al fijarse la cuota alimentaria (12/5/00). Añade que no queda claro si el porcentaje fijado en el Auto N° 853 ó el que se fije en la nueva resolución, debe aplicarse también sobre ese período o, como estima la contraparte, debe mantenerse la suma fija de $480 según planilla de fs. 535. Afirma que en este supuesto, no se estaría teniendo en cuenta su verdadera condición económica durante ese período y se le exigiría una cuota alimentaria excesiva en relación a sus ingresos, en desmedro de su propia subsistencia. Cita doctrina que entiende avala su petición y agrega que en el presente caso, las cuotas fueron abonadas en la medida de sus posibilidades al haber disminuido sus ingresos; que nunca dejó de abonar la cuota sino que redujo su monto, lo que revela una conducta cumplidora por su parte; que incluso en los trece meses en los que sus ingresos disminuyeron en un 62,5%, el pago de la cuota alimentaria significaba el 38,33% de sus haberes. Agrega que si la cuota fijada por Auto N°853 comienza a regir a partir de la fecha de su dictado (5/12/02), debería las diferencias a pesar de haber demostrado que no contaba con medios para abonarla, y que si la cuota fijada por el <italic>a quo</italic> es retroactiva al momento en que promovió el incidente de reducción, no adeudaría suma alguna. Entiende que esta última es la posición correcta porque la conducta observada por el obligado al pago ha sido coherente con sus posibilidades económicas; que sus haberes disminuyeron por decisión de su empleador, pero no su jornada de trabajo ni sus responsabilidades, lo que le impidió procurarse otros ingresos, pero que esta disminución no fue en desmedro de la menor, quien, con su aporte, tuvo vivienda, se cumplió el régimen de visitas, se abonó el transporte en los días convenidos, el servicio de salud y se satisfizo cualquier otra necesidad que hubo surgido. En definitiva solicita se tenga por acompañado el original de la partida de nacimiento de su hijo y se revoque el decisorio recurrido en cuanto impone que la cuota establecida lo sea a partir de la fecha de la resolución y se la establezca desde el inicio del trámite incidental. III) La Sra. A.M.S., al contestar la expresión de agravios, solicita su rechazo. Expresa, en relación al primer agravio, que el señor M. promovió incidente de disminución de cuota alimentaria por haber sufrido un menoscabo en sus ingresos mensuales y solicitó que la cuota alimentaria a su cargo fuera fijada en el porcentaje del 30% de sus haberes y que reiteró esta petición a fs.404 y 502; que impreso el trámite previsto por los art. 87/89 de la ley 7676 y trabada la litis, a fs.533vta., el Sr. M. solicitó que la cuota alimentaria fuera fijada en el 20% de sus ingresos. Afirma que este pedido fue realizado juntamente con el de autos para resolver, pretendiendo alterar el planteo oportunamente efectuado. Sostiene que el agravio invocado no existe, en virtud de que el <italic>a quo</italic> hizo lugar a la reducción de cuota y la fijó en el treinta por ciento de los haberes del alimentante como lo había solicitado; que tal porcentaje no representa la misma suma que se había acordado oportunamente (pesos cuatrocientos ochenta) como afirma el apelante, sino una suma inferior (pesos trescientos noventa) conforme los haberes mensuales que el incidentista declara: $1.300. Con relación al segundo agravio expresa, que conforme surge de la doctrina y de la jurisprudencia, el incidente de reducción de cuota alimentaria no participa de la retroactividad que prescribe el art. 650 ap. 2 del Código Procesal Civil de la Nación. Cita doctrina que entiende que la sentencia incidental en la reducción o cesación de cuota alimentaria tiene efectos <italic>ex nunc</italic>, es decir desde su dictado, por lo que solicita que el agravio sea rechazado y se confirme la resolución del inferior, con costas. IV) La asesora de Familia de 2º Turno, interviniente en su calidad de representante promiscua, solicita que la resolución del Sr. Juez sea confirmada atento a que se encuentra debidamente fundada en los hechos y en derecho. Dice que el apelante sólo ha manifestado su disconformidad con lo resuelto, que sus agravios son subjetivos y sin sustento legal. Entiende que su solicitud de que se considere la documental incorporada tardíamente, basado en el principio de celeridad procesal, es inaceptable, pues de ser acogida echaría por tierra la garantía del debido proceso, y que la pretensión de que se convalide la cuota que de motu proprio y de hecho decidió abonar, es insostenible porque legalmente debió cumplir con la única cuota jurídicamente existente hasta que concluyera el incidente de reducción. En definitiva, pide que no se acoja la vía recursiva por no corresponder en derecho. V) Examinado el planteo anticipamos que el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado. a) En relación con el primer agravio, corresponde señalar que los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser admitidos por cuanto su pedido de reducción de cuota fue acogido por el a quo en la forma solicitada al promoverse el incidente. De las constancias de autos surge que el Sr. M. promovió incidente de reducción de cuota de alimentos por haber sufrido una disminución en sus ingresos y solicitó que la cuota fuera reducida en la misma proporción en que habrían disminuido sus haberes, petición que formuló no sólo al promover el incidente, sino en presentaciones posteriores: a fs. 404 pide que se tenga presente que a partir del ‘próximo mes’ (julio/01) sus haberes en concepto de beca se reducen a la suma de $600, por lo que “consecuentemente se deberá reducir en forma proporcional la obligación alimentaria a su cargo” y a fs. 502 solicita “que la misma sea reducida coherente y consecuentemente al treinta por ciento de sus nuevos ingresos”. La pretensión de que la cuota sea fijada en el 20% de sus haberes, se formuló a fs. 532, cuando se invocó como hecho nuevo el nacimiento de un hijo varón; acompañó certificado de parto expedido por el Hospital Privado y expresó que se adjuntaría el acta de nacimiento correspondiente, una vez inscripto. Ambos argumentos deben ser desestimados pues no configuran agravio que justifiquen la revisión de lo resuelto. El último planteo se realizó con posterioridad al proveído del Tribunal que ordena el traslado al asesor de Familia (art. 89 de la ley 7676) y, por lo tanto, extemporáneamente. El principio de igualdad de las partes debe regir en todo proceso y su desarrollo está sujeto a reglas que aseguran el ejercicio adecuado del derecho de defensa. En el caso, al pedido de reducción de cuota alimentaria se le imprimió el trámite previsto por los art. 87 a 89 de la ley del fuero, que no contempla la posibilidad de invocar un “hecho nuevo”; ello pues los argumentos en que se funda la pretensión y todos los medios de prueba de los que se dispone deben ser expuestos en la única oportunidad procesal que la ley acuerda a cada parte, fuera de la que opera la preclusión procesal. Tales preceptos deben observarse estrictamente para resguardar la paridad de oportunidades y audiencia; de este modo, la regulación de la actividad procesal de una de las partes no puede constituir situación de ventaja o privilegio respecto de la otra, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento similar a ambos contendientes. La consecuencia natural de este principio es la regla de la bilateralidad o contradicción; cada parte tiene el derecho de ser oída respecto de lo afirmado y confirmado por la otra. En el sub–examen, la invocación del nacimiento de un nuevo hijo fue realizada con posterioridad a la traba de la litis y no correspondía que el juez la tuviera en cuenta al momento de resolver. Ello pues, de darse oportunidad a la contraria para contestar tal petición, se hubiera abierto una nueva incidencia dentro de la anterior con igual resultado disvalioso que el que se expresa no deseado. Por ello, las reglas procesales de celeridad y el desgaste jurisdiccional que invoca el recurrente para sostener su agravio, no son pertinentes ni justifican que el sentenciante resuelva apartándose de la forma en que se trabó la litis. Como consecuencia de lo dicho, esta queja debe desestimarse como agravio. Asimismo debe destacarse que, si bien la cuota anterior fue establecida en pesos y la fijada en la resolución que se impugna se estableció en un porcentaje de los ingresos del alimentante, la reducción solicitada fue acogida. En efecto, la cuota que se deberá abonar se verá reducida en la misma proporción que los ingresos y el monto final es, en el caso bajo examen, inferior al que venía pagando. Por las consideraciones que anteceden, las razones vertidas por el apelante en los sentidos referidos no configuran agravio pues se ha resuelto el incidente conforme a lo peticionado. b) El segundo fundamento de la impugnación se centra en el momento a partir del cual rige la nueva cuota y se afirma que es justo otorgar a la resolución carácter retroactivo al momento de la solicitud pues sólo así se tendría en cuenta su verdadera condición económica durante ese período y no se le exigiría el pago de una cuota alimentaria excesiva en relación a sus ingresos. Se estima que este planteo no puede acogerse, pues lo resuelto es ajustado a derecho. Ello determina, sin embargo, explicitar el alcance de la resolución y el criterio sostenido en resoluciones anteriores. En supuestos de quejas análogas este Tribunal expresó que “...el progenitor obligado al pago de una cuota alimentaria debe cumplir con lo fijado hasta que aquella se cambie por otra resolución judicial pues no caben modificaciones o suspensiones unilaterales o anticipadas (a menos que existiere una cautelar que así lo resuelva...)” (A.I. N°22–14/3/00). Este criterio es sostenido en doctrina (v.gr. Bossert, G.A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Nº621, pág. 569, y Belluscio, A.C., “Manual de Derecho de Familia”, Nº629, pág. 415) y por la jurisprudencia de la Justicia nacional (en realidad, de la actual Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que es conteste al establecer que la reducción de las cuotas alimentarias se produce a partir de la fecha de la resolución. Tal argumentación no carece de fundamento jurídico, como se advierte, y su aplicación se asienta, además, en normas adjetivas contenidas tanto en el CPCC de la Nación (art.650 in fine) como en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (art. 778 in fine, aplicable subsidiariamente al fuero por el art. 183 de la ley 7676). Si al tiempo de requerir judicialmente la fijación de los alimentos los medios con los que cuenta el obligado han de ser valorados para adecuar la petición a dichas pautas, al solicitarse su modificación (aumento o reducción), la finalidad perseguida es restablecer el equilibrio entre la aptitud del obligado y las necesidades del alimentario. Aunque no pueda admitirse que el obligado alimentario disminuya unilateralmente la cuota establecida por resolución judicial, cuando la reducción es declarada por el juez con fundamento en presupuestos fácticos alegados al iniciar el incidente es ajustado a la equidad y a la justicia, entender que no puede reclamarse la totalidad del monto o los saldos pendientes que quedaron impagos durante la tramitación de la instancia. Gustavo A. Bossert (en “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Editorial Astrea, pág. 569) expresa, al referirse a la resolución que acoge la demanda incidental de reducción de cuota: “Estamos ante una sentencia constitutiva que establece una nueva situación jurídica en razón de los hechos que en el incidente se probaron” e interpreta que el art. 650, CPCN, al hacer referencia sólo al incidente de aumento de cuota, ha omitido deliberadamente los casos de disminución o cese para el retrotraimiento de los efectos. Sin embargo, más adelante (ob.cit, fs.575) dice: “Por la misma razón cabe sostener la improcedencia del reclamo de las cuotas fijadas en el juicio de alimentos y aún impagas, al tiempo de dictarse la sentencia favorable en el incidente de reducción o cese...Tales cuotas impagas o la diferencia entre la cuota fijada anteriormente y la que se establece ahora en la nueva decisión, ya no podrán ser exigidas pues cesó la causa que dio origen al crédito...”. Estimamos que a tal conclusión se arriba igualmente si consideramos que la verificación judicial de los presupuestos que autorizaron la disminución del monto de la cuota ha demostrado, también, la imposibilidad fáctica del obligado de satisfacer integralmente la prestación en el modo y cantidad originariamente determinada; ello encuentra sustento normativo en la interpretación analógica del art. 888 del CC. No obstante lo dicho, si el alimentante, al pedir la reducción no intentó la fijación de una cuota alimentaria menor por vía de medida urgente y continuó abonando la cuota existente no podrá repetir lo abonado “de más” ni compensar las diferencias con cuotas futuras, si se acoge su petición. Tal afirmación se asienta en el carácter asistencial de los alimentos, que se hallan destinados al consumo (conf. art. 265, 267, 271, 272, 367, 370, 371, 372, 373, CC) y, por lo que prescriben los art. 374, 376, 825 y 515 del CC, tampoco existiría enriquecimiento incausado o ilícito del alimentario. Por lo tanto, ante un pronunciamiento favorable al pedido de reducción, si el obligado no cumplió integralmente con el pago de lo debido durante la tramitación del incidente, sólo podrá exigírsele el monto que dispuso la resolución judicial y lo pagado de más, con relación al último monto, no podrá ser repetido ni compensado (art. 371, 374 y 376, CC y art. 515, CC). Por el contrario, en similar hipótesis, si la pretensión reduccionista es rechazada, el alimentante deberá el monto originario con más los intereses que correspondan. Por las consideraciones que anteceden, corresponde mantener el decisorio impugnado en cuanto dispone que la cuota fijada rige a partir de la fecha de la resolución. c) Pese al resultado al que se arriba, pero en atención a la naturaleza de la cuestión que se debate y las salvedades realizadas por primera vez por el Tribunal, las costas en esta instancia deberán ser soportadas por el orden causado (art. 130, CPC Cba.) Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, SE RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de apelación planteado por el Sr. D.A.M y, en consecuencia, confirmar el Auto N°853 de fecha 14/11/02 y su aclaratoria, Auto N°927 de fecha 5/12/02, según los argumentos dados en los Considerandos. II) Imponer las costas en esta instancia por el orden causado. <italic>Rodolfo Grosso – María Virginia Bertoldi de Fourcade – Julio Roberto Rossi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>