<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONCURSO ESPECIAL. Naturaleza. Continuación de la ejecución hipotecaria individual. TASAS Y APORTES DE JUSTICIA. Emplazamiento para su nuevo pago en el concurso. DOBLE IMPOSICIÓN. Improcedencia. COSTAS AL JUEZ. Casos en los que procede la sanción. Interpretación restrictiva. Improcedencia </bold> </intro><body><page>1- El concurso especial constituye un método de liquidación anticipado de carácter opcional a los fines del cobro de créditos amparados con garantías reales, que cuenta con un trámite propio, según prescriben los art. 126, 2º párrafo, y 209, LCQ, gravado con tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados conforme la legislación vigente a dicha data (ley 8898/2001 y modif., art. 80 y ley 9404 -TO ley 6468-, art. 17, respectivamente). 2- Al promover la ejecución hipotecaria el acreedor pagó el aporte de la tasa de justicia (art. 80 de la Ley Impositiva del año 2001, ley N° 8898, vigente al iniciarse las presentes actuaciones), por lo que exigirle un nuevo pago por el mismo concepto constituye una doble imposición que no puede cohonestarse, puesto que el concurso especial es una continuación de la ejecución individual dentro del proceso colectivo al que tuvo que recurrir insoslayablemente el acreedor en virtud del fuero de atracción de la quiebra de su deudor. Que resulte facultativo para el acreedor acudir al trámite del concurso especial o aguardar la realización de los bienes de la quiebra no le quita el carácter de trámite sucedáneo de la ejecución impetrada ante el juez individual, por lo que la tasa de justicia debe reputarse abonada. 3- La sanción de costas al juez está prevista en nuestra compilación formal para los casos en que la revocación o anulación sean consecuencia de un “inexcusable error de hecho o derecho”. Su imposición sólo se justifica cuando la revocación sea consecuencia exclusiva del error en la representación de las constancias fácticas del expediente o de la inadecuada subsunción del caso a la norma de derecho correcta, sumado a que el yerro no admita disculpas por resultar palmario o evidente. La sanción debe adoptarse cuando el error de hecho o de derecho del juez sea el único motivo de la revocación y que el mismo sea inexcusable, presidiendo el criterio restrictivo en la interpretación dado el carácter excepcional de la norma, de modo que, en caso de dudas debe excluirse la condena. 4- En autos, la errónea solución dictada en torno al pago de la tasa de justicia devino como consecuencia de una interpretación en exceso restrictiva en orden a lo dispuesto por las leyes impositivas, a lo que se sumó la opinión vertida por el representante de la entidad recaudadora, la que ha quedado subsanada con el acogimiento de la apelación. Por ello y dado el carácter excepcional que preside la viabilidad de la sanción pretendida (costas al juez), debe confirmarse su imposición por el orden causado. <italic>15.449 - C2a.CCCba. 2/2/04. A.I.N°7. Trib. de origen: Juz 29ªCCCba. “Bosy Ricardo- Concurso Especial en: Hitt Gazel Rachid- Quiebra propia”.</italic> Córdoba, 2 de febrero de 2004 Y CONSIDERANDO: 1. Se agravia el apelante por cuanto el a quo lo conminó a abonar a la tasa de justicia, previo a imprimir trámite al concurso especial, pese a que el tributo fuera abonado en oportunidad de iniciar la ejecución hipotecaria. Pide que se impongan las costas al magistrado interviniente en virtud de lo dispuesto en el art. 135, CPC. 2. El concurso especial constituye un método de liquidación anticipado de carácter opcional a los fines del cobro de créditos amparados con garantías reales, que cuenta con un trámite propio, según prescriben los art. 126, segundo párrafo, y 209, LCQ, gravado con tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados conforme la legislación vigente a dicha data (ley 8898/2001 y modif., art. 80 y ley 9404 -TO ley 6468-, art. 17, respectivamente). Sin embargo, al promover la ejecución hipotecaria el acreedor pagó el aporte de la tasa de justicia (art. 80 de la Ley Impositiva del año 2001, ley N° 8898, vigente al iniciarse las presentes actuaciones), por lo que exigirle un nuevo pago por el mismo concepto constituye una doble imposición que no puede cohonestarse, puesto que el concurso especial es una continuación de la ejecución individual dentro del proceso colectivo al que tuvo que recurrir insoslayablemente el acreedor en virtud del fuero de atracción de la quiebra de su deudor. Que resulte facultativo para el acreedor acudir al trámite del concurso especial o aguardar la realización de los bienes de la quiebra, no le quita el carácter de trámite sucedáneo de la ejecución impetrada ante el juez individual, por lo que la tasa de justicia debe reputarse abonada. La conclusión a la que se arriba torna obstracto el planteo de inconstitucionalidad. Resulta inviable imponer costas disciplinarias al primer juez. Tal sanción está prevista en nuestra compilación formal para los casos en que la revocación o anulación sean consecuencia de un “inexcusable error de hecho o derecho”. Su imposición sólo se justifica cuando la revocación sea consecuencia exclusiva del error en la representación de las constancias fácticas del expediente o de la inadecuada subsunción del caso a la norma de derecho correcta, sumado a que el yerro no admita disculpas por resultar palmario o evidente. La sanción debe adoptarse cuando el error de hecho o de derecho del juez sea el único motivo de la revocación y que el mismo sea inexcusable, presidiendo el criterio restrictivo en la interpretación dado el carácter excepcional de la norma, de modo que, en caso de dudas debe excluirse la condena. (Cfr. en idéntica senda TSJ, Sala CC., 23/4/01, A.I. Nº 54 in re: “Maquieira Claudio Omar y otro c/ Uomra - Ejecutivo Especial. Recurso de Casación”). En el <italic>sub lite</italic>, la errónea solución dictada en torno al pago de la tasa de justicia devino como consecuencia de una interpretación en exceso restrictiva en orden a lo dispuesto por las leyes impositivas, a lo que se sumó la opinión vertida por el representante de la entidad recaudadora, la que ha quedado subsanada con el acogimiento de la apelación. Por ello y dado el carácter excepcional que preside la viabilidad de la sanción pretendida, debe confirmarse la imposición de las costas por el orden causado. Por lo expuesto, corresponde revocar el decreto impugnado en cuanto conmina al pago de la tasa de justicia y el auto que lo mantiene, con costas en ambas instancias por el orden causado (art. 130, CPC). Por ello y lo dispuesto en el art. 382, CPC, (reformado por ley 9129/2003), se omite el estudio del Dr. Miguel Angel Bustos Argañarás, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, dejando sin efecto el decreto impugnado y el Auto que lo mantiene en cuanto ordena oblar la tasa de justicia. 2. Imponer las costas de la alzada por su orden (art. 130 in fine, CPC). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Julio L. Fontaine</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>