<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Naturaleza. Recaudos de procedencia. INCIDENTE DE DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. Falta de notificación del proveído que lo admite. Inactividad del incidentista. Efectos. Normativa aplicable. IMPULSO PROCESAL DE OFICIO. Interpretación restricta. Materia en donde no está involucrado el orden público. Asunto de naturaleza patrimonial. Excepción al impulso oficioso. Aplicación de reglas dispositivas. DEBER DE COLABORACIÓN. Carga del incidentista de impulsar el trámite. Procedencia de la perención</bold></intro><body><page>1- En el caso, debe revocarse el resolutorio atacado y declarar la perención de la instancia. Ello pues las censuras realizadas por la recurrente conmueven los fundamentos dados por la inferior, y del correcto encuadre de los presupuestos de hecho resulta que lo ajustado a derecho es una decisión contraria a la del <italic>a quo</italic>. El eje argumental de la queja esgrimida puede sintetizarse en que, aunque el incidente de reducción de cuota alimentaria fue proveído por el Tribunal, admitiéndolo, no fue notificado a la contraria, por lo que rige en forma supletoria el art. 389 <italic>in fine</italic>, CPC (art. 183, ley 7676), que expresa que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone. De ello surge que no era necesario que estuviera notificado el incidente y bastaba que haya sido proveído para que fuera procedente la perención. 2- Se estima que, en el caso, corresponde hacer lugar a la petición de perención pues se han dado los requisitos legales en consideración de la teleología de la institución; la pasividad del incidentista no puede hacerse pesar sobre la contraria. En efecto, se trata de la petición de disminución de cuota alimentaria para un menor, por lo que el interés que moviliza al peticionante es patrimonial y, pese a que el tribunal condicionara la prosecución del trámite a que notificara el primer decreto que lo admitiera, se mantuvo inactivo. La aplicación de los principios resultantes de los art. 33, 34 y 126 inc. 3º, ley 7676, como reglas rectoras para el intérprete, debe realizarse en un marco de razonabilidad, en atención a los fines de la institución y a la materia de que se trata. Por lo tanto, la actuación que les cabe a las partes en el proceso no puede ser totalmente pasiva aun ante la vigencia del procedimiento de oficio. En ese sentido se han pronunciado los autores, entre ellos los comentaristas de dicha normativa. 3- Es dable destacar que, si bien la normativa procesal del fuero de Familia no se nutre del principio dispositivo del fuero Civil, las partes tienen la necesidad de cumplir ciertos actos en pos de obtener la satisfacción a sus pretensiones. Esa necesidad ha sido definida como “carga procesal”, que en modo alguno puede interpretarse como actividad sustitutiva de la que corresponde a los órganos jurisdiccionales con procedimiento de oficio o no, menos aun cuando nos encontramos con planteos como el de autos, cuyo objeto trata de una cuestión puramente patrimonial donde es el interés de la parte el que debe movilizar al tribunal. El mismo entendimiento refleja la doctrina cuando señala que “... En las cuestiones familiares cabe distinguir aquellos asuntos que, por su naturaleza, interesan al orden público de otros que, por ser exclusivamente patrimoniales y privados, se rigen por reglas dispositivas...”. 4- El impulso procesal de oficio supone el cumplimiento de las actividades tendientes al progreso de la causa, pero ello no puede determinar la absoluta pasividad de las partes (por el deber de colaboración e interés en la acción) ni atribuye al tribunal facultades para suplir su actividad cuando la materia sometida a prueba es de naturaleza disponible. En estos casos mantiene su vigencia la regla de la negligencia procesal (Conf. Bertoldi de Fourcade y Ferreyra de de la Rúa). Por estas razones la resolución impugnada debe caer porque de las comprobaciones realizadas se puede deducir el abandono subjetivo del procedimiento y la inercia objetiva del directo interesado. 5- De conformidad con lo establecido por el art. 123, ley 7676, corresponde la declaración de caducidad sin otro trámite que la comprobación del cumplimiento del plazo previa vista de las partes, y en el caso bajo examen no sólo nada obstaba a que el incidentista impulsara el procedimiento, sino que ello le había sido indicado por el tribunal al señalarle que debía notificar el proveído que admitía la petición de disminución de cuota, pese a lo cual no existió acto procesal en tal sentido. Esta evidencia permite inferir el abandono subjetivo del procedimiento y, asimismo, la inercia objetiva. 6- La naturaleza del instituto de la perención de instancia es objetiva en tanto los actos que exterioricen la voluntad impulsoria deben ser idóneos, y con esa inteligencia la doctrina ha dicho que la extinción del proceso por perención no se sustenta tanto en su abandono subjetivo como en la inercia objetiva; y sólo puede hablarse de inercia en el ejercicio de las facultades procesales cuando existía la carga y la posibilidad de cumplirlas. En otros términos, la inercia jurídicamente computable a los efectos de la caducidad no equivale al mero hecho natural del defecto de actividad, sino que requiere una valoración jurídica que lo confronte con la configuración o no de impedimentos para actuar. (Conf. Zavala de González, M.) <italic>15.444 - C1a.Fam.Cba. 22/10/03. Auto N° 165. Trib. de origen: Juz.2ª Fam.Cba. “L.,M.E. y G.A.-Divorcio Vincular-Recurso de Apelación”.</italic> Córdoba, 22 de octubre de 2003 Y CONSIDERANDO: I) Que la señora G.A. interpone recurso de apelación en contra del Auto dictado por el señor Juez de Familia de 2ª. Nominación en cuanto dispone no hacer lugar a la perención de instancia requerida e imponerle las costas. Que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, corresponde su tratamiento. II) La impugnante, señora A., plantea recurso de apelación y se agravia del pronunciamiento, en primer lugar, porque el juez manifiesta que no corresponde hacer lugar a la perención pues el incidente de disminución de cuota alimentaria fue proveído por el Tribunal, admitiéndolo a fs. 60 y 62, pero nunca fue notificado. Estima la apelante que esto no es motivo para rechazar su pedido pues como la ley 7676, sección V, arts. 120/130 no expresa nada, rige en forma supletoria el art. 389 <italic>in fine</italic> del C. de P.C. (art. 183, ley 7676); que dicha norma prescribe que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone; por ello, concluye, que lo terminante de la norma citada determina que no sea necesario que esté notificado el incidente y basta que haya sido proveído para que proceda la perención. En segundo lugar se agravia la impugnante porque la resolución afirma que como el procedimiento es de oficio no corresponde hacer lugar a su pedido. En este punto se señala que el principio de impulso procesal de oficio no significa que las partes no deban mantener una actitud activa de colaboración en la marcha del proceso, y que de las constancias de autos resulta que el incidentista mantuvo una posición totalmente inactiva, desinteresada y negligente por un prolongado período sin justificar su actitud. Destaca además la quejosa que la cuestión trata de una materia patrimonial, en cuanto se pretende reducir la cuota alimentaria del hijo, por lo que el impulso procesal de oficio debe ser interpretado en forma restricta y complementarse con la actividad e intereses de las partes. Cita doctrina. Pide, en definitiva, que se haga lugar al recurso y se declare la perención. III) A contestar los agravios, el señor M.E.L., afirma que del recurso intentado no resulta la razón por la que el juez debió hacer lugar al incidente, e interpreta que la norma del Código de Procedimiento citada no se ajusta a lo pretendido pues no existiría una laguna en la ley 7676; ello pues el art. 126 inc. 2º expresa que la perención de instancia no se producirá cuando la prosecución del trámite dependiera de una actividad que el Tribunal debe cumplir de oficio y entiende que dicha actividad era la notificación. Agrega que la parte apelante se contradice cuando reconoce que en el fuero rige el impulso oficioso y que no debe existir pasividad en las partes cuando la misma impugnante se encargó de demorar el incidente planteado introduciendo la ejecución de la sentencia de divorcio, trámite que fue cumplido por su parte, por lo que estima que ha existido una actitud especulativa en la señora A. Finalmente agrega que no se han señalado los derechos conculcados y que no puede perimir una instancia que nunca se abrió. Pide que se rechace el recurso con costas. IV) Al evacuar el traslado pertinente la señora asesora de Familia del 3º Turno entiende que no debe hacerse lugar al recurso de apelación por estimar que los agravios expresados no cumplen con los requerimientos formales y sustanciales que la ley exige. V) Anticipamos que se ha arribado a la conclusión de que el recurso debe ser admitido y, por ende, debe revocarse el resolutorio atacado y declarar la perención de la instancia. Ello pues las censuras realizadas por la recurrente conmueven los fundamentos dados por la inferior y del correcto encuadre de los presupuestos de hecho resulta que lo ajustado a derecho es una decisión contraria a la del a quo. a) El eje argumental de la queja esgrimida puede sintetizarse en que, aunque el incidente de reducción de cuota alimentaria fue proveído por el Tribunal, admitiéndolo a fs.60/2, no fue notificado a la contraria; que rige en forma supletoria el art. 389 <italic>in fine</italic> del C de PC. (art. 183, ley 7676), por lo que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone; que por ello no es necesario que esté notificado el incidente y basta que haya sido proveído para que proceda la perención. En segundo lugar se agravia la impugnante porque la resolución afirma que como el procedimiento es de oficio y el Juzgado no notificó debe desestimarse la caducidad pedida. Al discrepar la apelante responde que el principio de impulso procesal de oficio no significa que las partes no deban mantener una actitud activa y de colaboración en la marcha del proceso; que de las constancias de autos resulta que el incidentista mantuvo una posición totalmente inactiva, desinteresada y negligente por un prolongado período sin justificar su actitud; que la cuestión trata de una materia patrimonial, en cuanto se pretende reducir la cuota alimentaria del hijo, por lo que el impulso procesal de oficio debe ser interpretado en forma restricta y complementarse con la actividad e intereses de las partes. b) De la revista realizada a las constancias de autos resulta que el señor L. solicita la disminución de la cuota alimentaria para su hijo menor a fs. 55 con fecha 20 de noviembre de 2000; a fs.60 se le imprime el trámite previsto por los arts. 87/89 de la ley 7676, con fecha 1 diciembre de 2000; el Juzgado amplía dicho proveído a fs.62 y convoca a audiencia del 40 con fecha 6 de diciembre 2000 para el 13 de febrero de 2001. Este último decreto fue notificado a ambas partes con fecha 14 de diciembre de 2000 (fs. 64/5); se certifica que no existió conciliación a fs. 67. A fs. 83/4, con fecha 18 de febrero de 2001, el obligado alimentario bajo el título de “Plantea incidente por disminución de cuota alimentaria” pide que se dé trámite al incidente iniciado el 20 de noviembre de 2000 y en escrito obrante a fs. 85, ofrece prueba. Ante ello se decreta: “...Proveyendo al escrito de fs. 83 a 84: estése a las constancias de autos. Al escrito que antecede: oportunamente: acompañe cédula de notificación del decreto de fs 60.”, con fecha 19 de febrero de 2001. Dicho proveído fue notificado al señor L. el 17 de abril de 2001 (fs. 89). A fs. 101 la señora A. solicita que se declare la perención de la instancia atento no existir ninguna otra actuación referida a la incidencia de disminución de cuota alimentaria. Se estima que en el subcaso corresponde hacer lugar a la petición pues se han dado los requisitos legales en consideración de la teleología de la institución; la pasividad del incidentista no puede hacerse pesar sobre la contraria. En efecto, se trata de la petición de disminución de cuota alimentaria para un menor, por lo que el interés que moviliza al peticionante es patrimonial y, pese a que el tribunal condicionara la prosecución del trámite a que notificara el primer decreto que lo admitiera (fs. 60), se mantuvo inactivo a su respecto desde abril del año dos mil uno hasta que se le corrió vista del incidente de perención (14 de febrero de 2003, fs.114). c) La aplicación de los principios resultantes de los arts. 33 , 34 y 126 inc. 3º de la ley 7676, como reglas rectoras para el intérprete, debe realizarse en un marco de razonabilidad, en atención a los fines de la institución y a la materia de que se trata. Por lo tanto, la actuación que les cabe a las partes en el proceso no puede ser totalmente pasiva aun ante la vigencia del procedimiento de oficio. En ese sentido se han pronunciado los autores, entre ellos los comentaristas de dicha normativa (Cafferata, J.I. y otros, Tribunales de Familia de la Provincia de Córdoba, Cba., Alveroni, 1993, pág. 183). Es dable destacar que, si bien la normativa procesal del fuero no se nutre del principio dispositivo del fuero Civil, las partes tienen la necesidad de cumplir ciertos actos en pos de obtener la satisfacción a sus pretensiones. Esa necesidad ha sido definida como “carga procesal”, que en modo alguno puede interpretarse como actividad sustitutiva de la que corresponde a los órganos jurisdiccionales con procedimiento de oficio o no, menos aun cuando nos encontramos con planteos como el de autos, cuyo objeto trata de una cuestión puramente patrimonial donde es el interés de la parte el que debe movilizar al tribunal. El mismo entendimiento refleja la doctrina cuando señala que “...En las cuestiones familiares cabe distinguir aquellos asuntos que, por su naturaleza, interesan al orden público de otros que, por ser exclusivamente patrimoniales y privados, se rigen por reglas dispositivas. Tal como sucede, por ejemplo, con los trámites referidos a la liquidación de la sociedad conyugal una vez ocurrido el divorcio...el impulso procesal de oficio supone el cumplimiento de las actividades tendientes al progreso de la causa, pero ello no puede determinar la absoluta pasividad de las partes (por el deber de colaboración e interés en la acción) ni atribuye al tribunal facultades para suplir su actividad cuando la materia sometida a prueba es de naturaleza disponible. En estos casos creemos que mantiene su vigencia la regla de la negligencia procesal...”(Conf. Bertoldi de Fourcade, María V., Ferreyra de de la Rúa, Angelina, Régimen Procesal del Fuero de Familia, Bs.As., Depalma, 1999, pp. 39 y 41). Por estas razones la resolución impugnada debe caer porque de las comprobaciones realizadas se puede deducir el abandono subjetivo del procedimiento y la inercia objetiva del directo interesado. En efecto, de conformidad con lo establecido por el art. 123 de la ley Nº7676 corresponde la declaración de caducidad sin otro trámite que la comprobación del cumplimiento del plazo, previa vista de las partes, y en el caso bajo examen no sólo nada obstaba a que el incidentista impulsara el procedimiento, sino que ello le había sido indicado por el Juzgado al señalarle que debía notificar el decreto de fs. 60, pese a lo cual no existió acto procesal en tal sentido. d) Esta evidencia permite inferir el abandono subjetivo del procedimiento y, asimismo, la inercia objetiva. Ello pues la naturaleza del instituto de la perención de instancia es objetiva en tanto los actos que exterioricen la voluntad impulsoria deben ser idóneos, y con esa inteligencia la doctrina ha dicho que “la extinción del proceso por perención no se sustenta tanto en su abandono subjetivo, como en la inercia objetiva; y sólo puede hablarse de inercia en el ejercicio de las facultades procesales cuando existía la carga y la posibilidad de cumplirlas... En otros términos, la inercia jurídicamente computable a los efectos de la caducidad no equivale al mero hecho natural del defecto de actividad, sino que requiere una valoración jurídica que lo confronte con la configuración o no de impedimentos para actuar”. (Conf. Zavala de González, M., Doctrina Judicial- Solución de Casos, Córdoba, Alveroni, 1995, pág. 287). En autos se ha producido la inactividad del actor, exteriorizada en la omisión de cargas procesales de su exclusivo interés (art. 126, inc. 2º L.F. “<italic>contrario sensu</italic>”) para la continuación del trámite, sin que se haya justificado el incumplimiento por situaciones ajenas a su voluntad (art.126, inc.3º,L.F. “<italic>contrario sensu</italic>”). Es dable advertir que ni en la incidencia o al contestar los agravios el recurrente ha señalado que existiera imposibilidad de actuar, por lo que debe hacerse lugar al recurso de apelación y revocar el Auto Nº 282 de fecha veintitrés de abril de 2003 declarando perimida la instancia. Las costas de ambas etapas deben imponerse al vencido, ya que no existen razones para eximirlo de cargar con ellas (art. 130 del C. de PC y 132 de la ley Nº 7676). Corresponde por ello, regular los honorarios profesionales por las actuaciones de segunda instancia (art. 37, ley Nº 8226) de los Dres. G.A.G. y S.M.M. en la suma de pesos ciento noventa y seis ($196) equivalentes a 8 jus conforme su valor al día de la fecha, en conjunto y proporción de ley. Ello, por no existir base económica y por aplicación del art. 34 tercer párrafo “<italic>in fine</italic>” del Código Arancelario y las reglas de evaluación cualitativa establecidas en el art. 37 <italic>ibídem.</italic> No regular los honorarios profesionales de la abogada del recurrente vencido, Dra. R. del V.P.C. en virtud de lo prescripto en los arts. 1, 2 y 25 de la referida ley 8226. Por todo lo expresado, disposiciones legales citadas y concordantes, por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la señora G.A. en contra del Auto número doscientos ochenta y dos de fecha veintitrés de abril de dos mil tres dictado por el señor Juez de Familia de Segunda Nominación y, en consecuencia, revocarlo y declarar perimida la instancia con respecto al incidente de disminución de cuota alimentaria planteada por el señor M. E. L.. II) Imponer costas al vencido (arts. 130 del C. de PC y 132 de la ley Nº 7676). <italic>María Virginia Bertoldi de Fourcade - Rodolfo Rolando Grosso - María Lea Morán Montequín</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>