<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Título ejecutivo. DECLARACIÓN DE OFICIO POR EL TRIBUNAL. Ausencia de cuestionamiento del demandado por vía de inhabilidad. Alteración del título ejecutivo. Improcedencia. Irrelevancia de la fecha en que se produjo la mora de la obligación</bold> </intro><body><page>1- No resulta prudente que el juez de oficio se pronuncie sobre la pesificación de la obligación contraída en moneda extranjera por el deudor, quien no ha comparecido en la presente causa, sin perjuicio de la facultad de éste a solicitarlo al magistrado. En todo caso, sólo después de oír a ambas partes el juez decidirá si corresponde o no la pesificación. 2- No cabe duda de que si el juez pudiera definir <italic>per se</italic> la pesificación, o por caso, prefiriera realizar alguna de las diversas variables que la ley promueve (esto es, aplicación de transformación a la equivalencia de un dólar a un peso con cuarenta centavos y a ello agregarle o no el llamado CER) estaría siempre efectuando una alteración del mismo título ejecutivo que es base de la acción ejecutiva y sobre la cual, cabe recordar, en la instancia no ha sido siquiera cuestionada por la vía de la inhabilidad. 3- Se considera que la pesificación de oficio como tal no resulta factible en ningún caso, con independencia de que la mora haya sido anterior o posterior a la ley 25.561; lo cual, como es obvio señalar, no significa que el quantum de la deuda no pueda ser reconducido por el tribunal una vez que han sido escuchadas las partes. <italic>15.362 - C5a. CC Cba. 4/12/03. Sentencia N°216. Trib. de origen: Juz. 4ª CC Cba. “Martínez, Marcelo Cristian c/ Sánchez, Oscar L. – Ejecutivo”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 4 de diciembre de 2003 1) ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> dijo: 1. Contra la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar rebelde al demandado, mandar llevar adelante la ejecución en su contra hasta el completo pago del capital reclamado de $ 4.500, con más intereses, e imponer las costas a cargo del demandado, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que hizo radicar la causa en esta instancia en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPC, razón por la cual a la misma me remito en honor a la brevedad. 2. El Dr. Marcelo Cristian Martínez manifiesta que la Sra. Jueza <italic>a quo</italic> -con fundamento erróneo- convierte la suma reclamada al cambio de un peso por cada dólar estadounidense. Explica que el demandado contrajo una obligación en dólares e incurrió en mora con anterioridad a la sanción legislativa de la ley 25561 y el decreto 214/2002 que ordenaron la “pesificación” de las deudas. Que el art. 11 de la mencionada ley establece claramente que sólo se transforman a pesos en relación uno a uno “...las obligaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente...” y que las posteriores e inconmensurables normas que se dictaron regulando sobre el tema en modo alguno han modificado dicha circunstancia. Dice que no puede colegirse que el decreto N° 214/2002 transforme las obligaciones de dar suma de dinero expresadas en dólares o en otras monedas extranjeras en el aspecto de incluir en sus previsiones las deudas que se encontraban en mora antes de la fecha de la sanción de la ley 25561. Aclara que ello no sería posible tanto en función de la mayor jerarquía constitucional de la ley sobre el mismo, cuanto en virtud de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 320/02. Concluye que la normativa referida no regula las obligaciones de dar suma de dinero extranjero cuya mora se encontrara consolidada con anterioridad al 6/1/02, por tanto, entiende, tales deudas mantienen plena vigencia del principio de la identidad establecido por el art. 740 del CC, que establece que las prestaciones a cargo de un deudor deben ser cumplimentadas entregando al acreedor la misma cosa a la que se obligó. Cita jurisprudencia que estima pertinente para avalar su postura. 3. Una breve exposición de los hechos de la causa nos resultará útil para explicar mejor la respuesta jurídica que habremos de brindar. Entre las partes -ambos particulares- se firmó con fecha veintisiete de junio de dos mil uno, un pagaré sin protesto por la suma de US$ 4.500 a pagarse el día veintisiete de julio de dos mil uno, que el demandado no cumplió, presentándose la demanda el diecinueve de febrero de dos mil tres. En autos, el demandado ha sido declarado rebelde. La Sra. Jueza interviniente, en oportunidad de dictar sentencia, ha resuelto hacer lugar a la demanda realizando la “pesificación” de la deuda, esto es: un dólar, un peso. 4. Entrando al tratamiento de la cuestión y analizadas las constancias de autos, llego a la conclusión de que le asiste la razón al apelante. En efecto, no resulta prudente que el juez de oficio se pronuncie sobre la pesificación de la obligación contraída en moneda extranjera por el deudor, quien no ha comparecido en la presente causa, sin perjuicio de la facultad de éste a solicitarlo al magistrado. En todo caso, va a ser recién después de oír a ambas partes cuando el juez decidirá si corresponde o no la pesificación (Cfr. Arazi, R., El derecho procesal frente a la emergencia pública, en ED 197-768). Como lo ha sostenido este Tribunal en otra oportunidad, “No nos cabe duda de que si el juez acaso pudiera definir per se la pesificación, más allá de que la dispusiera tal como lo hizo en el caso concreto el Sr. Juez interviniente, o por caso, prefiriera realizarla con alguna de las diversas variables que la ley promueve, esto es, aplicación de transformación a la equivalencia de un dólar a un peso con cuarenta centavos (US$ 1 x $ 1,40), y a ello agregarle o no el llamado CER, estaría siempre efectuando una alteración del mismo título ejecutivo que es base de la acción ejecutiva y sobre la cual, cabe recordar, en la instancia no ha sido siquiera cuestionada por la vía de la inhabilidad. De tal guisa es que consideramos que la pesificación de oficio como tal no resulta factible en ningún caso, con independencia de que la mora haya sido anterior o posterior a la Ley 25.561; lo cual, como es obvio señalar, no significa que el <italic>quantum</italic> de la deuda no pueda ser reconducido por el Tribunal una vez que han sido escuchadas las partes... De tal guisa que si el juez creyó estar constreñido indefectiblemente por la ley a tener que pesificar la deuda originaria en dólares, pues no le resulta posible en principio -tal como indicaremos- hacerlo en manera derecha y completa a razón de un dólar, un peso, puesto que esa relación conmutativa es la que sirve como base de negociación de otra futura que las partes o que finalmente el juez entenderá que debe darse...”. En orden a lo que se acaba de indicar y que no se debe perder de vista, hemos dicho que no está facultado a pesificar de oficio “en principio” o “por definición genérica”; no se puede soslayar que el apelante en esta instancia, además de haberse quejado por la mencionada pesificación que el <italic>a quo</italic> realizara, también ha deducido la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y su decreto reglamentario 214/01 y en razón ello, de los sucintos y no precisos argumentos que allí han sido indicados (voto del Dr. Armando S. Andruet (h), <italic>in re</italic> “Cerda Laura Silvina c/ Juliano Héctor Daniel - Ejecutivo”, Sent. N° 66 del 15/5/03). En nuestro caso, las normas en la que funda la Sra. Jueza su decisorio no aparecen aplicables y por ende no pueden afectar el reclamo del actor. En efecto, el art. 11 de la ley 25.561 (6/01/03) reza: “Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, (...), quedan sometidas a la siguiente regulación: 1) Las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio un peso ($ 1) = un dólar estadounidense (US$1), en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente...”; este artículo fue posteriormente modificado por los art. 1 y 8 del decreto 214/02 (4/2/02), que si bien no ha seguido el procedimiento establecido por el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional, el mencionado decreto ha sido implícitamente ratificado por el Congreso al dictar leyes de necesidad y urgencia que suponen la vigencia del mismo. El art. 1 del decreto en cuestión nos dice que “a partir de la fecha del presente decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen... existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos” y el art. 8: “Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares..., no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán...”. Ahora bien: de la lectura del articulado citado podemos obtener interpretaciones contradictorias respecto sobre cuáles son las obligaciones que deben ser pesificadas; sin embargo, con fecha 15/2/02 fue publicado el decreto 320/02 el cual aclaró en su art. 1 que “las disposiciones contenidas en el decreto 214/02... son aplicables a todas las obligaciones en dólares... reestructuradas por la ley 25561...”. Ha sostenido el Dr. Lino Palacio: “La normativa vigente a partir del 15/2/02, al igual que la que rigió entre el 6/1/02 y el 4/2/02, ha distinguido entre obligaciones en moneda extranjera vencidas antes del 6/1/02 y las que vencían luego de dicha fecha... En dicho contexto, las obligaciones en moneda extranjera vencidas antes del 6/1/02 son válidas como tales y sólo pueden ser canceladas en la moneda en que se contrajo la obligación o en el equivalente en moneda nacional a la fecha del pago (LL 2002-E-986). Siendo así las cosas, y con la mencionada aclaración tenemos que las únicas obligaciones “reestructuradas” por la ley 25561 son aquellas vencidas desde el 6/1/02. En consecuencia, tratándose el pagaré motivo de la presente causa de una obligación vencida y exigible antes del seis de enero de dos mil dos, la misma no es pesificable y por ende debe revocarse la sentencia y mandar a pagar la suma reclamada de dólares estadounidense. Teniendo en cuenta que se condena a pagar en moneda estable y fuerte, corresponde aplicar un interés del 6% anual desde que la obligación es debida y hasta su efectivo pago. Sin perjuicio de lo expresado cabe destacar que no puede soslayarse el fallo de la CSJN en autos “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional s/acción de amparo” del 5/03/03 y su antecedente “Banco de Galicia y Buenos Aires (Smith, Carlos Antonio v. PEN del 1/2/02)” donde se declaró la inconstitucionalidad de la “pesificación” por ser violatoria del art. 17 de la CN en tanto éste resguarda el derecho de propiedad. Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la afirmativa. El doctor <bold>Armando Segundo Andruet</bold> (h) adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382 del CPC, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación, con costas. 2°) Declarar inaplicable la ley 25.561 y el decreto 214/02. 3°) Revocar la sentencia recurrida en cuanto pesifica el capital reclamado; en consecuencia corresponde mandar llevar adelante la ejecución por la suma reclamada de US$ 4.500, más el 6% anual desde que la obligación es debida y hasta su efectivo pago. <italic>Abraham Ricardo Griffi - Armando Segundo Andruet (h)</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>