<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Deudor principal sujeto a un proceso universal. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN INCOADA CONTRA EL EMPLEADOR. Oposición del codemandado solidario. Interpretación del art. 30, RCT. LITISCONSORCIO NECESARIO. Solidaridad impropia. Imposibilidad de accionar en contra del codeudor accesorio si no se acciona simultáneamente en contra del principal </bold> </intro><body><page>1- La invocada solidaridad que se discute entre las partes, cuyo presupuesto es el sistema de responsabilidad solidaria del art. 30, LCT, es un tipo que encuentra dentro del derecho laboral algunas singulares características. Se ha expresado al respecto que “... se trataría de un caso de solidaridad imperfecta, que no requiere la existencia de una vinculación entre los partícipes, a pesar de encontrarse obligados íntegramente a una prestación, en base a una disposición legal, pero sin que exista una recíproca representación”. 2- Se coincide con la doctrina que afirma que la solidaridad laboral tiene una serie de peculiaridades, entre ellas, en que hay un obligado directo que es el empleador bajo cuya dependencia nace la obligación, y otro indirecto (o vicario) que es el que ostenta el poder de dirección de las firmas vinculadas contractualmente. Circunscribiendo el análisis de la cuestión a la aplicación del art. 30, LCT, parte de la jurisprudencia y la doctrina se hallan contestes en exigir que para que se produzca la condena del deudor reputado solidario por la ley, es decir el empresario que ha contratado o subcontratado, debe estar demandado y producirse la condena respecto del contratista o subcontratista, que son por hipótesis los deudores directos en su carácter de empleadores. 3- Se ha afirmado que el supuesto contemplado en el art. 30, LCT, consiste en un caso de obligación mancomunada (una sola prestación), con solidaridad (la prestación no es divisible con respecto al acreedor), impropia, o sea sin comunidad de intereses entre los deudores porque existiría uno principal y otro accesorio (personalmente). Por tal razón, no se podría condenar al deudor accesorio obligado en virtud de la disposición mencionada si no se condena al deudor principal. 4- Ramírez Bosco y Fernández Madrid exponen que la solidaridad está impuesta legalmente, por lo que el trabajador podrá reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda (art. 699 a 701, CC) aunque no corresponde condenar al deudor solidario en virtud del art. 30, LCT, si no se condena simultáneamente al deudor principal. Así está dispuesta entonces la solidaridad entre los sujetos que intervienen en el negocio jurídico. Con respecto a las obligaciones en las que el trabajador es acreedor, su fuente es la ley, y ella la que define en cada caso concreto sus alcances. Se trata pues de una relación jurídica inescindible constitutiva del denominado litisconsorcio necesario. 5- El actor al demandar lo hizo contra su empleador e invocó contra la codemandada responsabilidad solidaria por las pretensiones que constituyeran el objeto reclamado en estos autos. Su decisión expresa de desistir la acción respecto del primero de los nombrados ha causado estado. Como la imputada de solidaridad ha repelido dicha decisión, se anticipa el criterio en el sentido de que, con el desistimiento practicado y homologado, ha quedado el actor sin acción en contra de la codemandada indirecta. 6- Si bien al no haber desistido del derecho, tiene el actor la facultad de accionar contra su empleadora, no obra ninguna constancia en este pleito que acredite que así lo hubiere hecho. No es admisible intentar un reclamo de responsabilidad solidaria en contra de la codemandada cuando no se demanda, y por tanto, no se condene al deudor principal como empleador directo. 7- En los casos en los que un trabajador pretende que la responsabilidad que corresponde a su empleador se extienda en los términos del art. 30, LCT, o aquellos en los que persigue que las obligaciones contraídas por su empleadora resulten exigibles a otras personas físicas o jurídicas, constituyen supuestos paradigmáticos de acciones que deben deducirse contra un litisconsorcio necesario. 8- Cuando el acreedor omite demandar al empleador –ya sea porque lo considera insolvente o no cumple con alguna intimación previa respecto a éste (art. 67, LO), o, acaso, porque desiste de la acción originalmente instaurada en contra de él (V.gr. art. 133, LC)- y pretende que su responsabilidad sea imputada a otros posibles codeudores solidarios en los términos de las normas que se vienen analizando, la pretensión será –normalmente– desestimada porque no habrá posibilidad de establecer la existencia de la deuda con relación al deudor principal (y siempre, claro está, que no haya sido establecida en un juicio anterior seguido contra éste). 9- La acción es única e inescindible, y si el deudor principal está sujeto a un proceso universal, no queda otra posibilidad que considerar que el trámite que se sigue contra éste y contra otros posibles codeudores accesorios debe continuar en forma conjunta en sede comercial, como surge del texto del art. 133, LC. Por lo tanto, la demanda promovida contra la codemandada debe ser rechazada por falta de acción. <italic>15.358 - CTrab. Sala X Cba. (Tribunal Unipersonal). 15/12/03. “Castillo, José Aldo c/ Vanguardia SA y otra - Demanda”.</italic> Córdoba, 15 de diciembre de 2003 1)¿Adeuda la solidariamente demandada los rubros reclamados? 2)¿Qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María del Carmen Piña</bold> dijo: Del libelo introductivo relevo un aspecto que adquiere a mi entender importancia dirimente para resolver el interrogante que plantea esta cuestión y es el relativo a la confesión judicial vertida por el actor en dicho escrito cuando expresa: “Con fecha 18 de agosto de 1999 comencé a prestar servicios para la empresa de vigilancia Vanguardia SA, cumpliendo labores de vigilador, prestando servicios desde el inicio en instalaciones de CTI...”; “ La relación se desenvolvió en esos marcos hasta que el 1 de marzo se levantó el servicio de vigilancia de Vanguardia...” “Ello derivó en que el 4 de marzo remitiera a la patronal y a CTI telegrama emplazándolas para que me aclaren situación laboral” (sic. pág. 1). Por otra parte demanda el accionante, en virtud de la solidaridad establecida en el art. 30 del RCT, a CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA donde llevó a cabo su tarea desde el año dos mil. En virtud del desistimiento de la acción efectuado por el actor en contra de Vanguardia SA, CTI ha quedado en la causa como la única accionada. Al evacuar la vista corrida con motivo del desistimiento en cuestión, la solidariamente demandada se opuso al mismo en los términos propuestos por el accionante, sosteniendo la existencia de un litis consorcio necesario pasivo, destacando que el sistema de responsabilidad solidaria del art. 30 del RCT es el correspondiente a las obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia, cuya operatividad exige que se demande al deudor principal y empleador, no siendo lícito reclamar exclusivamente el crédito contra el deudor solidario, concluyendo que el desistimiento debe abarcar a todos los litisconsortes, y de no ser así, ante la situación de concurso de Vanguardia SA, correspondía –afirmó- proceder conforme a lo establecido en el art. 133 de la ley 24.522, remitiendo las actuaciones al juez del concurso. La Sra. Juez de Conciliación de 5ta. Nominación, por resolución Nro. trescientos cincuenta y dos del ocho de agosto de dos mil dos, hizo lugar al desistimiento de la acción en contra de Vanguardia SA, teniendo presente lo manifestado por la codemandada para esta oportunidad, resolución que se encuentra firme y consentida. Relevo además que la codemandada CTI, en oportunidad de contestar la demanda articuló la defensa de falta de acción fundándola en la improcedencia de la invocación de solidaridad que se menciona como causa fuente de la responsabilidad que se pretende atribuir a su mandante. Corresponde colegir a esta altura que como sentenciante debo pronunciarme en una cuestión que ha variado en su contexto desde la promoción de la demanda hasta la instancia en la que este tribunal se aboca. Esto lo menciono porque adquiere a mi criterio entidad significativa para la causa el desistimiento que ha formulado el actor de la acción promovida en contra de Vanguardia SA, su empresa empleadora. La litis contestatio queda entonces en estado de ser resuelta sólo entre el actor y la codemandada CTI respecto de quien el demandante sostiene: “...deviene solidaria e ilimitadamente responsable en función de la clara previsión del art. 30 de la LCT (sic. pág. 1vta.). Resurge entonces el interrogante que plantea la cuestión en análisis, en el sentido de si resulta Castillo titular de la acción intentada contra CTI al haber desistido de la ejercida contra el principal. Dada la complejidad de la trama normativa y doctrinaria atinente a la cuestión, intentaré exponer el ámbito de discusión jurídica dentro del cual ésta se encuentra inmersa. La invocada solidaridad que se discute entre las partes, cuyo presupuesto es el sistema de responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT, es un tipo que encuentra dentro del Derecho Laboral algunas singulares características. Se ha expresado al respecto que “... se trataría de un caso de solidaridad imperfecta, que no requiere la existencia de una vinculación entre los partícipes, a pesar de encontrarse obligados íntegramente a una prestación, en base a una disposición legal, pero sin que exista una recíproca representación” (confr. García Martínez, Roberto “La transferencia como solución a la crisis de la empresa: la solidaridad como tutela de los trabajadores”, ponencia presentada en oportunidad de tener lugar el VIII Congreso Iberoamericano y VII Argentino de Derecho del Trabajo y de la S.S., Buenos Aires 1987, Libro de ponencias T. I, pág. 216). Por su parte Ernesto E. Martorell, en un agudo estudio sobre la materia, sostiene que la solidaridad laboral tiene una serie de peculiaridades que la caracterizan resaltando las siguientes como las más importantes: 1) Hay un obligado directo, que es el empleador bajo cuya dependencia nace la obligación, y otro indirecto (o vicario) que es el que ostenta el poder de dirección de las firmas vinculadas contractualmente. Es por la característica resaltada que Nápoli y Pozzo le han dado a esta figura jurídica el nombre de “accesión de deuda”, “asunción acumulativa de deuda” o “coasunción de deuda”, porque lo que ocurre en un espectro relacional como el analizado es que, quien ejerce la influencia dominante o el ya mencionado poder de dirección, no reemplaza al deudor originario sino que se incorpora en la obligación junto a éste, respondiendo en los mismos términos que aquél frente al trabajador. 2) Hay coincidencia también en que la solidaridad se refiere a “las deudas devengadas” durante la relación contractual, y “no al conjunto de derechos y deberes de prestación y de conducta, poderes y cargas que constituyen la relación laboral” (“Los contratos de dominación empresaria y la solidaridad laboral”, Ed. Depalma, pág. 123 y ss.). En cuanto a los efectos de la solidaridad se observa que en una obligación de este tipo, el acreedor (trabajador) puede reclamar su crédito a cualquiera de los deudores solidarios hasta ser éste satisfecho íntegramente. Por su parte Ricardo Guibourg, en una reconocida elaboración doctrinaria titulada “Las obligaciones solidarias en el Derecho Laboral” (Legislación del Trabajo, T. XXVI, pág. 969), señaló que en el ámbito laboral la solidaridad puede responder a pautas genéricas compatibles con el carácter tuitivo de esa rama del derecho, a saber: a) Se trata de una solidaridad pasiva, b) Su fuente es la ley, c) Los deudores solidarios no tienen un interés común: uno de ellos es el obligado directo y el otro, o los otros, se ven sujetos a responsabilidad solidaria...”. Este material de doctrina que he mencionado lo considero acabadamente conducente para la clarificación del problema que nos ocupa, pero debo poner atención ahora en algunos aspectos procesales del tema de la extensión de responsabilidad. Al respecto, y dejando de lado otros presupuestos de responsabilidad que contiene la legislación laboral, y circunscribiendo el análisis de la cuestión a la aplicación del artículo 30 de la LCT, Rodríguez Mancini observa que la jurisprudencia y la doctrina se hallan contestes en exigir que para que se produzca la condena del deudor reputado solidario por la ley, es decir el empresario que ha contratado o subcontratado, debe estar demandado y producirse la condena respecto del contratista o subcontratista, que son por hipótesis los deudores directos en su carácter de empleadores. Para llegar a esa conclusión, agrega, se ha establecido que el supuesto contemplado en el art. 30 de la LCT consiste en un caso de obligación mancomunada (una sola prestación), con solidaridad (la prestación no es divisible con respecto al acreedor), impropia, o sea sin comunidad de intereses entre los deudores porque existiría uno principal y otro accesorio (personalmente). Por tal razón dice finalmente que no se podría condenar al deudor accesorio obligado en virtud de la disposición mencionada, si no se condena al deudor principal, citando los artículos 523, 524, 689, y 717 del CC (“Los alcances del art. 30 de la LCT”, La solidaridad en el Derecho del Trabajo, pág. 167 y siguientes, Ed. Rubinzal Culzoni). En igual sentido se sitúa la postura de Ramírez Bosco y Fernández Madrid, exponiendo este último en el Tratado Práctico, T.I, pág. 938, que: “La solidaridad está impuesta legalmente, por lo que el trabajador podrá reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda (art. 699 a 701 del CC) aunque no corresponde condenar al deudor solidario en virtud del art. 30 de la LCT si no se condena simultáneamente al deudor principal. Así está dispuesta entonces la solidaridad entre los sujetos que intervienen en el negocio jurídico. Con respecto a las obligaciones en las que el trabajador es acreedor, su fuente es la ley, y ella la que define en cada caso concreto sus alcances. Se trata pues de una relación jurídica inescindible constitutiva del denominado litis consorcio necesario. Sobre este instituto Calamandrei enseña: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos en forma que las modificaciones de ella para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación con todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.” (Calamandrei, Piero, “Instituciones”, citado por Martínez, Hernán J., en su obra: “Procesos con sujetos múltiples”, Ed. La Rocca, pág. 91). Entiendo entonces que en el tipo de obligación solidaria que se analiza existe un presupuesto que define una relación jurídica inescindible, y esto lo afirmo porque no me es ajena la existencia de otra línea doctrinal sobre la cuestión que sostiene que las normas del Código Civil que regulan la solidaridad, en general, y la solidaridad pasiva en particular, son aplicables íntegramente en el Derecho del Trabajo (art. 16, CC, y art. 7°, 9°, 11° y concordantes, LCT), sin que sea posible proclamar la existencia de alguna de las “mentadas” particularidades del régimen laboral que sostiene la tesis que preconiza la existencia de características peculiares de la solidaridad laboral. Desde ese costado se discute que en todos los supuestos en que la legislación del trabajo consagra la solidaridad pasiva (V.gr. interposición y mediación, subcontratación y delegación, y en los casos de empresas subordinadas o relacionadas), frente al trabajador y a los organismos de la seguridad social, el denominado deudor directo (empleador) y el obligado deudor vicario o indirecto se encuentran frente al acreedor exactamente en el mismo plano, y están en consecuencia en similar situación que cualquier deudor solidario, conforme al régimen previsto en el Código Civil. De allí que el deudor vicario o indirecto no pueda invocar ninguna situación de privilegio que mitigue cualitativa o cuantitativamente el alcance de su responsabilidad. Esta es la doctrina expuesta por Daniel Pizarro y M. del P. Mancini (“Algunas reflexiones en torno a las obligaciones solidarias en el Derecho del Trabajo”, “La solidaridad en el contrato de trabajo”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 107 y ss.). Sobre esta línea citan en aval la opinión de Vázquez Vialard, quien expresa que el criterio sustentado es el que mejor se adecua a los fines del Derecho del Trabajo, claramente orientados a proteger al trabajador, que es la parte más débil de la relación laboral, objetivo que sólo puede ser alcanzado no perdiendo de vista los medios técnicos y los principios que rigen esta materia (V.gr., principio protectorio - in <italic>dubio pro operario</italic>, regla de la norma más favorable al trabajador, etc.) (Derecho del Trabajo y de la S.S., pág. 65 y ss.). Finalmente en aquel trabajo de doctrina se afirma: “La protección del trabajador -y la plena realización de los principios que caracterizan al Derecho del Trabajo, como rama especial- requieren de la aplicación de las normas de derecho común que en esta materia le brindan una tutela mucho más plena, efectiva y eficaz como acreedor solidario, que aquella que, con cierto voluntarismo disociado de la normativa vigente, proclama la doctrina que rechazamos. La normativa del Código Civil en materia de solidaridad protege en forma adecuada al trabajador, y coadyuva, sin duda, a la más plena realización de la finalidad perseguida por la normativa laboral vigente dotándola de plena eficacia” (confr. Pizarro, Mancini, op. cit., pág. 108). Tal vez he excedido el espacio sentencial con la frondosidad doctrinaria referenciada, pero entiendo debo fijar claramente mi postura sobre la cual asentaré el decisorio. No tengo disenso en algunos de los presupuestos fijados por la doctrina civilista, pero relevo otros datos dirimentes en cuanto a la cuestión que nos ocupa. No comparto la mención sobre el “cierto voluntarismo disociado de la normativa vigente”, al que se hace alusión en forma descalificante. No debe obviarse que el Derecho Laboral define su autonomía no con vocación dogmática ni demagógica sino, y primordialmente, porque no pierde de vista que el presupuesto del cual se desencadena el cúmulo de derechos y obligaciones es el nudo gordiano que produce el primer vínculo prestacional. Y éste no es más que el contrato que al inicio celebra el trabajador con su empleador, deudor principal de la obligación que estamos analizando. La solidaridad es un paso posterior, tanto que sólo cabe hablar de ella si existe aquel primer presupuesto constitutivo. No hay duda que el trabajador puede, una vez producido el incumplimiento, reclamar a cualquiera de ambos, pero no es viable escindir este primer eslabón de la cadena y menos aún prescindir de él al momento de fijar o imputar las obligaciones solidarias. En este orden de ideas, <italic>ut retro</italic> ya dejé establecido que se trata de una relación jurídico procesal inescindible, porque -razonando con los contrincantes de esta causa- no es viable sostener que Castillo preste servicios en CTI por ser empleado de Vanguardia, reconociendo que se trata de una obligación accesoria de otra principal de la cual su vida depende, y luego intentar accionar directamente en contra de CTI. De ella surge la relación habida con CTI, y por ende aquí se verifica un litis consorcio necesario ya que si se suprime la relación obligacional con Vanguardia, no subsiste la relación con CTI. Recapitulando el devenir de la causa, expongo nuevamente que el actor al demandar lo hizo contra su empleador e invocó contra CTI responsabilidad solidaria por las pretensiones que constituyeran el objeto reclamado en estos autos. Su decisión expresa de desistir la acción respecto del primero de los nombrados ha causado estado, ya que la resolución judicial que viabiliza esta conducta ha quedado firme conforme constancias ya referidas. Como la imputada de solidaridad ha repelido dicha decisión, y el pronunciamiento judicial del juez de Conciliación difirió su tratamiento para cuando el tribunal de mérito resuelva sobre la cuestión de fondo, anticipo mi criterio en sentido que con el desistimiento practicado y homologado ha quedado el actor sin acción en contra de CTI. Seguidamente paso a exponer las razones que me llevan a esta conclusión, no sin antes relevar que en el texto del desistimiento, el actor expuso: “Atento haber sido declarado abierto el concurso preventivo de la demandada Vanguardia SA, en el Juzgado Nacional en lo Comercial Nro. 8, Sec. 16 de Capital Federal, viene a desistir de la acción ejercida en su contra, subsistiendo la misma sólo en contra de la codemandada CTI Norte Cía. de Teléfonos del Interior SA - Que no habiendo mediado contestación de la demanda de parte de Vanguardia SA, y no habiendo por ende quedando trabada la litis a su respecto, no resultará necesario correrle vista alguna en torno al desistimiento operado” (Sic. pág. 71). Esta manifestación evidencia un error, ya que, como consta a fs. 23 de autos, tuvo lugar la audiencia de conciliación que prescribe el art. 47 de la LPT, en ausencia de Vanguardia SA no obstante encontrarse debidamente notificada. Que al concederse la palabra a la actora, ésta se ratificó de la demanda en todos sus términos y, en ella, se le dio por contestada la misma a Vanguardia SA, atento su incomparecencia injustificada y lo dispuesto por los art. 25 y 49 de la LPT, de lo que dio fe el secretario actuante. Por tal motivo, en esa oportunidad, y de conformidad al modo en que Castillo accionara, la demanda se trabó efectivamente en contra de Vanguardia SA. Ergo, cuando aquél formula el desistimiento aludido, si bien lo hace sólo respecto de la acción incoada, no es menos cierto que saca o borra definitivamente de esta causa la presencia procesal de su empleador, la demandada Vanguardia SA. Pongo esto de resalto porque la causa en estudio debe prescindir de la figura desistida a la que, por mi parte, considero necesaria para la pretensión que ha quedado articulada desde la promoción de la demanda sobre la cual debo pronunciarme. Si bien al no haber desistido del derecho, tiene el actor la facultad de accionar contra su empleadora, no obra ninguna constancia en este pleito que acredite que así lo hubiere hecho. No es admisible a mi entender intentar un reclamo de responsabilidad solidaria, tal como resulta la responsabilidad imputada en autos a CTI, cuando no se demanda, y por tanto no se condene al deudor principal como empleador directo -Vanguardia SA-. Sobre el punto en forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido: “... las modificaciones introducidas al fuero de atracción por el art. 133 de la ley 24.522, modifican el régimen anterior y determinan que el actor debe someterse a las contingencias falenciales de su empleador. No hay alternativa alguna, desde que se trata de un litis consorcio necesario, donde no se puede condenar al responsable indirecto sin hacerlo con el principal y sin verificar las contingencias propias de la relación laboral de la que emergen los presuntos derechos invocados. En consecuencia el actor deberá mantener la pretensión procesal contra el demandado principal a los fines de hacer valer la responsabilidad solidaria reclamada y sujetarse a las contingencias procesales que provengan de la relación jurídica principal, justificada por el carácter de inescindible” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala II, 11/02/97, “Quevedo, Sergio G. v. Petromen SA e YPF SA s/ Dem. Ord. - Casación. MZA 59305). En igual sentido la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, en autos “Pérez Francisco y otros c. Safra SA” (JA 1982-7), sostuvo: “... mientras a quien emplea trabajadores contratados para sí por terceros se lo puede demandar directamente, es decir, como empleador directo, quien contrate o subcontrate trabajos o servicios en la hipótesis del 30, tiene que ser demandado subsidiariamente como responsable solidario, esto es, se requiere la condena de un obligado principal, que es la empresa contratante de los trabajos para que se haga efectiva la responsabilidad solidaria”. En fecha muy reciente se rescata la siguiente jurisprudencia: “... en caso de una contienda judicial no puede ejercerse una acción de responsabilidad subsidiaria cuando no se demanda y condena al deudor principal como empleador directo, para que una vez determinada la existencia de un crédito contra quien contrató al trabajador, la responsabilidad funcione ya que el art. 30 impone una extensión de responsabilidad y su presupuesto esencial es, en mi opinión, que se haya condenado al empleador directo... El responsable solidario de una obligación laboral no se convierte en empleador del obrero ni sustituye al directo. La solidaridad que establece la ley no le quita el carácter de obligación accesoria... por lo que la aplicación del artículo 30 de la LCT impone la exigencia de demandar y obtener condena contra aquél que contrató al dependiente, para cumplir a su vez con la contratación realizada con la empresa principal”. (C.Apels. Trelew, Sala I, 09/04/01, “Díaz, Pablo Ernesto v. Telefónica de Argentina SA. CHU 12424). Reafirmo mi posición asumida en cuanto a la necesidad de que, en los casos en los que un trabajador pretende que la responsabilidad que corresponde a su empleador se extienda en los términos del art. 30 de la LCT, o aquellos en los que persigue que las obligaciones contraídas por su empleadora resulten exigibles a otras personas físicas o jurídicas, constituyen supuestos paradigmáticos de acciones que deben deducirse contra un litis consorcio necesario, adhiriendo en un todo a lo predicado por Miguel Ángel Pirolo, al analizar la temática en cuestión en su artículo “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria” (La solidaridad en el contrato de trabajo, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 417) donde el autor consigna: “En efecto, a diferencia de las hipótesis contempladas en los art. 29, 29 bis y 225 y concordantes de la LCT en las que todos los deudores solidarios de una misma obligación son considerados por la ley como empleadores directos de los servicios, en el caso mencionado las obligaciones contraídas por el empleador en el marco de un contrato de trabajo son simplemente mancomunadas con solidaridad impropia, por lo que el deudor solidario o accesorio (al que la ley no le atribuye carácter de empleador sino que le imputa responsabilidad por las obligaciones contraídas por éste) puede ser alcanzado por la solidaridad que prevén los art. 30, 31 y 228 de la LCT, sólo en caso de que la existencia de la obligación sea previamente establecida en cabeza del deudor principal”. Este criterio doctrinario, al que como dije adhiero plenamente, tiene fuerte respaldo en decisiones emanadas de la CNAT y que, algunas de ellas, han sido traídas a la presente en el texto de doctrina citado, donde se ratifica que, de acuerdo con ello y a la luz de esa jurisprudencia, cuando se pretende extender la responsabilidad de un determinado empleador a quien le cedió su establecimiento o explotación para la realización de tareas específicas y propias de aquél, o bien a otras empresas que integran un conjunto económico permanente, o al cesionario de un establecimiento en el que se desenvolvió un vínculo ya extinguido, es necesario que haya sido admitida, previamente, la existencia y extensión del crédito respecto del deudor principal (empleador). Por tal motivo, cuando el acreedor omite demandar al empleador –ya sea porque lo considera insolvente o no cumple con alguna intimación previa respecto a éste (art. 67, LO), o, acaso, porque desiste de la acción originalmente instaurada en contra de él (V.gr. art. 133, LC)- y pretende que su responsabilidad sea imputada a otros posibles codeudores solidarios en los términos de las normas que se vienen analizando, la pretensión será –normalmente- desestimada porque no habrá posibilidad de establecer la existencia de la deuda con relación al deudor principal (y siempre, claro está, que no haya sido establecida en un juicio anterior seguido contra éste). La omisión de demandar, como se ha dicho, o el desistimiento practicado contra aquél que se demandó, impiden -a mi criterio- razonablemente admitir la acción que ahora se trata. Como sostuve antes, en primer lugar se ha desistido en la causa de la demanda que se promoviera contra el empleador, Vanguardia SA; en segundo lugar, no se conoce si contra éste se hubiere efectivamente promovido acción en otro fuero; en tercer término, si así hubiere ocurrido, cabría entonces esperar un pronunciamiento judicial sobre los mismos créditos que hoy han quedado a resolución judicial de esta sentenciante. Podría en aquella causa que eventualmente estuviera promovida, recaer un pronunciamiento sobre lo demandado, de admisión total o parcial, o de rechazo total o parcial, que conlleve eventualmente a estar en colisión con idéntica situación a la sometida ante este tribunal. No puedo sostener razonablemente que la cuestión se reduce sólo a una mayor dificultad probatoria a cargo del actor, para el supuesto de admitirse el desistimiento del empleador principal. Los motivos expuestos en último término constituyen a mi entender argumentos dirimentes para sostener que de ese modo se conculca la seguridad jurídica y se viabiliza la posibilidad de sentencias contradictorias. Además que se desnaturaliza el ámbito vital en el que la prestación laboral se cumpliera y que configura, como dije, el nudo obligacional del cual se deriva la pretendida solidaridad. Cuando hago referencia a la seguridad jurídica estoy infiriendo del sistema jurídico en general un presupuesto de existencia de la pretensión que se reclama, la posibilidad de que la misma sea declarada, pero además, o antes que nada, que exista para los implicados en la causa, y para el juzgador, la presuposición de que recién con la declaración de ese derecho devienen aparejadas sus consecuencias. Esto lo afirmo porque ello viene de que en el contrato y la relación de trabajo, es esencialmente relevante la persona del trabajador, que se expresa en el carácter <italic>intuitu personae</italic> que reviste. Esa esencialidad funda, como dice Messineo, “la pretensión del otro contratante de que el contrato sea ejecutado personalmente por la contraparte y no por otros, con el consiguiente derecho a rehusarse de la prestación si ésta fuese obra de otra (...) En cambio, en los contratos impersonales, por así decir, la persona concreta del contratante es jurídicamente indiferente, de modo que el eventual error sobre la persona del otro contratante no es de ninguna manera esencial, y son admisibles la ejecución que sea obra de un tercero ajeno al contrato, la transmisión del contrato al heredero, etc. Esto ocurre más generalmente cuando se trata de un contrato que da origen a un hacer fungible” (Messineo, Francisco, “Doctrina General del Contrato”, Trad. Esp. de Fontanarrosa, Sentis Melendo y Volterra, BA 1952). La especificidad del Derecho del Trabajo implica, como sostuviera, algo más que una declamación o vocación de autonomía de esta joven rama del Derecho, implica en realidad que lo que está en juego es un contrato diferente al que regulan las instituciones del Código Civil. No se desconoce que de este viejo Código, de raíces napoleónicas, emerge el instituto de la solidaridad, pero el mismo, para su análisis, interpretación y aplicación al Derecho Laboral, pasa por el tamiz que el subsistema jurídico de esta específica dogmática tiene delimitado. El sinalagma contractual previsto en el derecho común no es suprimido, sino adaptado conforme los principios y particularismos del Derecho Laboral que, como en el caso que se ventila, tornan necesario un tratamiento diferenciado. Por todas las razones expuestas, entiendo que la acción es única e inescindible, y que si el deudor principal está sujeto a un proceso universal, no queda otra posibilidad que considerar que el trámite que se sigue contra éste y contra otros posibles codeudores accesorios, debe continuar en forma conjunta en sede comercial, como surge del texto del art. 133 de la LC. Por lo tanto la demanda promovida contra la codemandada CTI debe ser rechazada por falta de acción. Así voto a esta cuestión, para