<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Naturaleza y fines. IMPOSICIÓN DE OFICIO. Improcedencia. Facultad de aplicarlas a pedido de parte después de que el obligado haya incurrido en incumplimiento. Resolución que impone astreintes para la eventualidad de incumplimiento: improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La aplicación de astreintes es la facultad que se otorga a los jueces, prevista por el Codificador en el art. 666 bis, CC, con el objeto de constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación, bajo la presencia de dos requisitos: que el hecho de cumplimiento sea de realización factible y que el deudor haya evidenciado su contumacia (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 2– Las astreintes son aplicadas a aquellos que no cumplen con lo que se hubiere ordenado en una resolución judicial, sin que importe la naturaleza de esta última. El pronunciamiento judicial que decide sobre ellas no está sujeto a otras formalidades que las que se imponen para los actos procesales; sólo debe estar fundado. De lo expuesto debe decirse que la resolución que impone astreintes sólo será efectiva en caso de falta de cumplimiento por parte de la demandada, de lo que se advierte que no le causa ningún agravio, porque la condena es aplicable frente al incumplimiento (Minoría Dr. Bustos Argañarás). 3– Debe dejarse sin efecto la sanción de astreintes, ya que –además de que no corresponde en derecho– no fue solicitado en la demanda. En efecto, aplicar un interés en forma análoga a la sanción de astreintes resulta contrario a derecho. La imposición de astreintes no puede ser pronunciada de oficio sino a pedido del acreedor interesado en la aplicación. Ello tiene fundamento en que se aplica en beneficio del acreedor, que, por lo tanto, puede hacer uso o no de ese derecho. Además, la sanción conminatoria sólo es procedente cuando no existe otro medio legal o material para lograr el cumplimiento de la obligación (Mayoría, Dr. Griffi). 4– En caso de incumplimiento de la sentencia, nuestra ley procesal determina la forma de su ejecución (art. 953, 956, 957 y cc, CC). Conforme a lo sostenido por la mayoría de la jurisprudencia, del art. 666 bis, CC, sólo es dable aplicar sanciones conminatorias después de haber incurrido en incumplimiento el obligado, por lo que es prematuro fijar la sanción en la sentencia para la eventualidad de incumplírsela (Mayoría, Dr. Griffi). 5– Las sanciones previstas en el art. 666 bis, CC, deben aplicarse ante el deudor recalcitrante, aquel que ha incumplido con la resolución o mandato judicial. Ante esta circunstancia, será el acreedor quien peticione la aplicación de astreintes a fin de lograr que el deudor cumpla con lo ordenado por el juzgador. De aquí entonces una primera conclusión sostenida por la generalidad de la doctrina, cual es que las astreintes no se fijan de oficio sino a pedido de parte. De lo expuesto surge que la fijación de astreintes en la sentencia es prematura, pues su punto de apoyo estaría dado en un supuesto eventual de incumplimiento por parte del deudor (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). <italic>15.430 – C4a.CC Cba. 16/3/03. Sentencia Nº31. Trib de origen: Juz.15ª CC Cba. “Larrey, Mirta G. c/ Mónica B. López Montes–Ordinario” </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 16 de marzo de 2004 ¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada? El doctor <bold>Miguel Angel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1) La demandada –por medio de apoderado– interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada a pagar a la actora en el término de cinco días, la suma de $4.340,40, bajo apercibimiento de ejecución compulsiva y carga de astreintes a determinarse ante la eventualidad, con costas a la demandada perdidosa. 2) Radicados los autos ante este Tribunal, e impreso el trámite de ley, expresó agravios la demandada, siendo respondidos por la accionante. Firme el decreto de autos a estudio, e integrado el Tribunal, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 3) La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el art. 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos. 4) Argumenta la apelante que la sentencia contiene una errónea lectura de los hechos, porque al decir que la demandada no negó el origen de los daños, cuando al contestar la demanda, se negó que el daño sea el resultado de fluidos provenientes del departamento de ella. Agrega que...[<italic>Omissis</italic>]. Ataca también la imposición de costas porque se ha aplicado el principio de derrota, cuando se debió aplicar el artículo 132, CPC, para lo que acompaña cálculos matemáticos que dan cuenta de que la demanda prosperó en un 46%. Afirma también que el juez aplicó astreintes, sin que hayan sido pedidos, violando el principio de congruencia, por lo que deberá ser modificada. Solicita que se anule o modifique la sentencia, en la forma expresada. 5) La actora contesta los agravios, cita doctrina, y solicita que se rechace la apelación y se confirme la resolución, con costas. 6) a 7) [<italic>Omissis</italic>]. 8) En relación con la imposición de astreintes, la doctrina ha expuesto respecto al tema que: “Conforme a una perspectiva procesal –sin duda, la más acorde a la esencia originaria de la figura– las astreintes son una medida de coerción patrimonial orientada a alcanzar la ejecución procesal, que tienen su fundamento en el <italic>imperium</italic> que caracteriza a la jurisdicción y se plasma asimismo en el poder del que está investido el juez para hacer cumplir sus resoluciones. (Cazeaux, Josserand)”. (Conf Pizarro R.D., Vallespinos C. G., Instituciones de Derecho Privado –Obligaciones 2, pág 210, Bs. As., 1999). La aplicación de astreintes es la facultad que se otorga a los jueces, prevista por el Codificador en el artículo 666 bis, con el objeto de constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación, bajo la presencia de dos requisitos: que el hecho de cumplimiento sea de realización factible y que el deudor haya evidenciado su contumacia. Las astreintes son aplicadas a aquellos que no cumplen con lo que se hubiere ordenado en una resolución judicial, sin que importe la naturaleza de esta última. Además, el pronunciamiento judicial que decide sobre las astreintes tampoco está sujeto a otras formalidades que aquellas que se imponen para los actos procesales; sólo debe estar fundado (conf. en similar sentido autores y obra cit, pág. 224 y ss, Bs. As., 1999). De lo expuesto, y frente al agravio de la demandada, debe decirse que la resolución será efectiva en caso de falta de cumplimiento por parte de la demandada, de lo que se advierte que no le causa ningún agravio, porque la condena es aplicable frente al incumplimiento. 9) El agravio referido a la imposición de costas está centrado en que se demandó por una suma de $ 9.333,40 que, en atención a las probanzas arrimadas, la misma fue menor y por la suma de $ 4.340,40, en función de lo normado por el artículo 132, CPC, las costas deben ser impuestas a la actora en un cincuenta por ciento, porque si bien la imposición de costas no resulta una cuestión matemática, debe (ser) producto de verificar lo solicitado y contraponerlo con lo condenado por el juzgador . Ello es así, porque la demanda prosperó en un 50%, y que al no haber realizado el reajuste pertinente a sus pretensiones a la época de rendir el alegato, tal como lo prevé el artículo 179, CPC, debe cargar con las costas motivadas por la exageración de la suma demandada, en atención a lo normado por el artículo 132, CPC. Atento lo expuesto y el resultado del mismo, es que la resolución de primera instancia debe ser modificada en la imposición de costas como se ha referido <italic>supra.</italic> Voto parcialmente por la afirmativa. El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> dijo: 1. Adhiero a todas las conclusiones a que ha arribado el distinguido Vocal del primer voto Dr. Miguel Angel Bustos Argañarás, salvo en el punto referido a las astreintes a que hace mención el decisorio apelado. Sobre este punto, estimo que se debe dejar sin efecto tal sanción, ya que –además de no corresponde(r) en derecho– no fue solicitada en la demanda. En efecto, aplicar un interés en forma análoga a la sanción de astreintes, resulta contraria a derecho. En primer lugar, soy de opinión de que la imposición de astreintes no puede ser pronunciada de oficio sino a pedido del acreedor interesado en la aplicación (ED 46–143). Ello tiene fundamento en que se aplica en beneficio del acreedor, que, por lo tanto, puede hacer uso o no de ese derecho. En segundo término, estimo que la sanción conminatoria sólo es procedente cuando no existe otro medio legal o material para lograr el cumplimiento de la obligación (ED 46–144; LL 147–632; JA 16–1972–566). En caso de incumplimiento de la sentencia, nuestra ley procesal determina la forma de su ejecución (art. 953, 956, 957 y concordantes). Por último, conforme a lo sostenido por la mayoría de la jurisprudencia, del art. 666 bis resulta que sólo es dable aplicar sanciones conminatorias después de haber incurrido en incumplimiento el obligado, por lo que es prematuro fijar la sanción en la sentencia, para la eventualidad de incumplírsela (ED 32–510; 46–619; JA 15–1972–180). Al respecto, Borda sostiene que la condena no puede ir acompañada ab initio de condenaciones conminatorias; éstas sólo pueden fijarse cuando, vencido el plazo indicado por la sentencia para el cumplimiento, éste no se ha hecho efectivo (Obligaciones, T. 1, p.44/49). Como consecuencia de lo expuesto, considero que corresponde dejar sin efecto la sanción de astreintes a que hace referencia la sentencia. El doctor<bold> Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal del primer voto satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad. 2. La cuestión que aquí debe dilucidarse atañe a la imposición de astreintes. En efecto, el Sr. Juez preopinante concluye referido a este agravio de la demandada que, frente al incumplimiento por parte de ella recién le serán aplicables, por lo que la condena no le causa agravio. Mientras que, el Sr. Vocal del segundo voto sostiene que debe dejarse sin efecto las astreintes por las razones que detalla. 3. Coincido en la solución final que propone el Dr. Griffi, ya que las sanciones previstas en el art. 666 bis del C. Civil deben aplicarse ante el deudor recalcitrante, aquel que ha incumplido con la resolución o mandato judicial. Ante esta circunstancia, será el acreedor quien peticione la aplicación de astreintes a fin de lograr que el deudor cumpla con lo ordenado por el juzgador. De aquí entonces una primera conclusión sostenida por la generalidad de la doctrina, cual es que las astreintes no se fijan de oficio sino a pedido de parte. 4. De lo expuesto precedentemente surge que la fijación de astreintes en la sentencia es prematura, pues su punto de apoyo estaría dado en un supuesto eventual de incumplimiento por parte del deudor. De la lectura del dispositivo legal antes mencionado se desprende que la finalidad es constreñir al deudor a cumplir con la condena contenida en la sentencia (Conf. Llambías, J.J. “Código Civil Anotado”, Bs.As., Abeledo Perrot., T. II–A, p. 456/57). 5. Por lo expresado, soy de opinión que debe dejarse sin efecto la fijación de las sanciones conminatorias establecidas por el sentenciante, coincidiendo en todo lo demás con la parte dispositiva propuesta por el Sr. Vocal del segundo voto, Dr. Abraham Griffi. Así voto. Por ello y por mayoría, este Tribunal RESUELVE: 1°)Admitir parcialmente el recurso de apelación. 2°)Revocar la parte resolutiva de la sentencia en la parte que condena al demandado a pagar a la actora en el término de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución compulsiva con carga de astreintes a determinarse ante la eventualidad. 3°) Modificar las costas de primera instancia, imponiéndose en un cincuenta por ciento a cada parte. 4°) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que resuelve. 5°) Las costas en esta instancia se imponen a la demandada en un ochenta por ciento a la demandada (sic). <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Ricardo Abraham Griffi – Julio C. Sánchez Torres</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado por Baldomero González Etienot.</header></page></body></jurisprudencia>