<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO FALENCIAL POR FALTA DE ACTIVO (art. 232, LCQ). Diferencia con la clausura por distribución final. Presunción legal de fraude (art. 233, LCQ). REMISIÓN DE LA CAUSA A LA JUSTICIA PENAL. Obligación consecuente del juez cuyo cumplimiento no está supeditado a la valoración de las circunstancias particulares</bold> </intro><body><page>1– El criterio seguido por el legislador quiebrista para diferenciar la clausura por falta de activo (art.232, LCQ) y la clausura por distribución final (art. 230, LCQ) se vincula con disímiles situaciones de hecho en que se puede encontrar el procedimiento, esto es, con fondos insuficientes para pagar la totalidad de los créditos verificados (art. 230, LCQ), o con activo insuficiente para atender los gastos del juicio, incluidos los honorarios. 2– La clausura por distribución final procede cuando el activo liquidado es insuficiente para satisfacer íntegramente el pasivo falencial (pues si alcanza no se clausura sino se concluye por pago total, art. 228, LCQ). La clausura por falta de activo procede, en cambio, cuando el activo sea insuficiente –no ya para pagar los créditos verificados– sino para atender la totalidad de los gastos del proceso, incluso los honorarios. 3– La manifiesta insuficiencia del activo para satisfacer los gastos y honorarios, sumada a la inexistencia de otros bienes realizables, constituye el presupuesto previsto normativamente para la clausura por falta de activo, por lo que su comprobación en la especie, torna procedente la confirmación de lo resuelto. 4– La presunción de fraude prevista por el art. 233, LCQ, no deja margen a ninguna valoración jurisdiccional del juez comercial. La presunción emana de la ley y es extraída de la situación objetiva que provocó la clausura por falta de activo, por lo que la remisión de la causa a la Justicia penal constituye una obligación consecuente que impone la norma, cuyo cumplimiento no está supeditado a la valoración de circunstancias particulares que el juez pueda realizar en cada caso concreto, como pretenden los censurantes, sin perjuicio de la posibilidad, dado el carácter <italic>“iuris tantum”</italic> de la presunción, de desplegar actividad probatoria en sede penal a los fines de demostrar que la insuficiencia del activo no es el resultado de actos fraudulentos que den motivo a incriminación, sino a factores que no les son imputables. <italic>15.404 - C2a. CC Cba. 11/11/03. Sentencia N°101. Trib. de origen: Juz.29ª CC Cba. “Induaf SRL –Quiebra pedida”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 11 de noviembre de 2003 ¿Procede el recurso de apelación? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Contra la sentencia 212 dictada el 5 de agosto de 2002 por el Sr. Juez de Primera Instancia y 29ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que resolvió ordenar la clausura del procedimiento por falta de activo en estos autos; formular la correspondiente denuncia penal en contra de los integrantes del órgano de administración de la sociedad fallida y remitir los antecedentes al Sr. Fiscal de Instrucción que resulte competente, a los fines de la instrucción del sumario criminal pertinente (art. 233, ley 24.522), interpusieron apelación los integrantes del órgano de administración de la sociedad fallida –Sres. Alfredo Fabián Morozovsky y Amanda Inés Chornobroff de Morozovsky– que fue concedido en la primera instancia. Radicados los autos en esta Sede, expresan agravios los apelantes los que son confutados por la Sindicatura. Corrida vista al Sr. Fiscal de Cámaras, el mismo emite su dictamen desfavorable a la procedencia de la impugnación. Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. En una quiebra pedida por acreedor en la que el juez universal ordena la clausura del procedimiento falencial por falta de activo (art. 232, LCQ) comunicando la resolución a la Justicia penal a los fines de la instrucción del sumario pertinente en contra de los integrantes del órgano de administración de la sociedad fallida (art. 233, LCQ), se alzan estos últimos quejándose en primer término porque no se acudió a la clausura por distribución final (art.230, LCQ) y en segundo lugar porque la clausura decretada supone la insuficiencia del activo para satisfacer los gastos del juicio, hecho que no se verificaría en autos. Advierten que no existe motivo que avale un probable vaciamiento de la empresa que haga presumir la existencia de fraude brindando seriedad a la denuncia penal. 3.1.La denuncia de insuficiencia técnica del libelo recursivo formulada por el Sr. Fiscal de Cámaras, impone escudriñar si el embate recursivo ensayado contra la resolución jurisdiccional es apto para provocar la apertura de la competencia de este Tribunal de Apelación. Magüer el laconismo del escrito de expresión de agravios, los quejosos puntualizan los errores de derecho (subsunción del caso en norma legal incorrecta) y de hecho (inexistencia activo insuficiente para satisfacer los gastos del proceso) en que –a juicio de los recurrentes– habría incurrido el primer juez. Luego, si hay censura al razonamiento del juez, si los apelantes propician la solución que estiman acertada, y se atisba con facilidad el agravio que les es susceptible de ocasionar el encuadramiento legal efectuado (art. 232, LCQ) habida cuenta del grave efecto personal que conlleva (art. 233, LCQ), consecuencia no aplicable al modo de clausura que propician (art.230, LCQ), no puede sino concluirse que no ha mediado abandono del recurso y que el escrito ha sido idóneo para abrir la competencia de esta Alzada (art. 374, CPC, <italic>contrario sensu</italic>). 3.2.Empero, los argumentos esgrimidos por los quejosos carecen de fuerza convictiva para conmover los fundamentos del fallo. Las críticas acerca de la inadecuada percepción de la plataforma fáctica y al inadecuado encuadramiento legal (art. 232 y 230, LCQ) se encuentran íntimamente ligadas, justificando su tratamiento conjunto. El criterio seguido por el legislador quiebrista para diferenciar la clausura por falta de activo (art.232, LCQ) y la clausura por distribución final (art. 230, LCQ) se vincula con disímiles situaciones de hecho en que se puede encontrar el procedimiento, esto es, con fondos insuficientes para pagar la totalidad de los créditos verificados (art. 230, LCQ), o con activo insuficiente para atender los gastos del juicio, incluidos los honorarios. Mientras la clausura por distribución final procede cuando el activo liquidado es insuficiente para satisfacer íntegramente el pasivo falencial (pues si alcanza no se clausura sino se concluye por pago total, art. 228, LCQ), la clausura por falta de activo procede, en cambio, cuando el activo sea insuficiente –no ya para pagar los créditos verificados– sino para atender la totalidad de los gastos del proceso, incluso los honorarios. En el proceso que nos ocupa, concurre la segunda hipótesis, porque es palmaria la insuficiencia del activo realizado para satisfacer íntegramente los gastos y honorarios de los profesionales intervinientes, la que no sólo surge evidente del proyecto de distribución que revela que la sumatoria de gastos y honorarios es superior al producido total de la liquidación del activo, sino que se ve patentizada con el hecho que la suma distribuible sólo permitió un reparto a prorrata entre los acreedores del concurso (art. 240 <italic>in fine</italic>, LCQ). La manifiesta insuficiencia del activo para satisfacer los gastos y honorarios, sumada a la inexistencia de otros bienes realizables, constituye el presupuesto previsto normativamente para la clausura por falta de activo, por lo que su comprobación en la especie, torna procedente la confirmación de lo resuelto. El agravio relativo a la ausencia de indicio que haga presumir el vaciamiento de la empresa que –a juicio de los quejosos– dejaría sin sustento la denuncia penal ordenada, tampoco puede recibirse, porque la presunción de fraude prevista por el art. 233, LCQ no deja margen a ninguna valoración jurisdiccional del juez comercial. La presunción emana de la ley y es extraída de la situación objetiva que provocó la clausura por falta de activo, por lo que la remisión de la causa a la Justicia penal constituye una obligación consecuente que impone la norma, cuyo cumplimiento no está supeditado a la valoración de circunstancias particulares que el juez pueda realizar en cada caso concreto, como pretenden los censurantes. Ello así, sin perjuicio de la posibilidad, dado el carácter “iuris tantum” de la presunción, de desplegar actividad probatoria en Sede penal a los fines de demostrar que la insuficiencia del activo no es el resultado de actos fraudulentos que den motivo a incriminación, sino a factores que no les son imputables.(cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, <italic>in re</italic> “Palazzo, Ana María s/Quiebra” 26/11/97. Revista de Derecho Comercial, Año 31, 1998. Depalma, p.653 y ss.). El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, y atento lo dispuesto por el art. 382 del CPC, modificado por la ley 9.129, SE RESUELVE: Rechazar la apelación, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>