<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Aviso al empleador. Requisitos para la percepción del salario. Omisión de prueba por parte del trabajador que justifique su ausencia. SITUACIÓN DE ABANDONO–RENUNCIA (art. 241, 3º párr., LCT). EMPLEADOR NO ASEGURADO. Responsabilidad directa</bold> </intro><body><page>1– El art. 209, LCT, dispone que el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. Se ha expresado en autos que el día en que el actor fue embestido por un taxímetro mientras levantaba pedidos en una moto, “una señora llamó por teléfono avisando (sobre el hecho)...”, con lo cual queda acreditado que los demandados tenían conocimiento de lo que le había acaecido al actor. 2– La obligación del trabajador no concluye con lo impuesto por la norma (art. 209, LCT); además, debe poner en conocimiento del empleador el lugar donde se encuentra o donde se asiste para que éste pueda ejercer su derecho de control y, posteriormente esta obligación se complementa con la entrega del certificado médico a los efectos de acreditar la incapacidad temporal que padece. Nada de ello fue cumplimentado por el actor. Si bien surge de la historia clínica remitida por el Hospital de Urgencias que ingresó a dicho nosocomio el 23/3/01, fue intervenido quirúrgicamente y que le fue dada el alta hospitalaria el 4/4/01, su ausencia al trabajo estaría justificada hasta ese día; a partir de allí no aportó prueba alguna a los fines de demostrar que había puesto en conocimiento de los demandados la situación en que se encontraba, a excepción del hecho del accidente del que éstos se enteraron por terceros. Tampoco justificó que hubiera estado imposibilitado de hacerlo, pues su pareja trabajaba en la empresa demandada, lo cual lleva a concluir que la omisión en que incurriera el actor deviene injustificada. 3– Las ausencias posteriores al alta hospitalaria debieron ser acreditadas con los certificados médicos correspondientes; si así no lo hace, el trabajador pierde el derecho a la percepción de haberes. La presentación del certificado médico como justificativo de la ausencia por enfermedad es una carga que tiene el trabajador cuando no avisa oportunamente al empleador. En consecuencia, la pretensión de pago de salarios cuando el actor no ha justificado con los correspondientes certificados médicos sus ausencias, deviene improcedente, a excepción de los correspondientes al mes de marzo y por el de abril, hasta la fecha del alta hospitalaria, atento que se acreditó que hasta el momento del accidente el actor se encontraba trabajando y con posterioridad y hasta el 4/4/01 estuvo hospitalizado, por lo que, al no haber aportado la demandada documentación alguna a los efectos de acreditar su pago, corresponde admitir la demanda pero únicamente por el período expresado. 4– Ha sido acreditada en autos la existencia del accidente, que ocurrió en oportunidad en que el actor se encontraba en el desempeño de sus tareas para los demandados y que éstos fueron avisados; pero también se dijo que el actor, con posterioridad a la ocurrencia del infortunio, amén del aviso que llegara a conocimiento de los demandados, no acreditó haber presentado los certificados médicos correspondientes determinando que se encontraba imposibilitado de trabajar y el período por el cual se extendía su incapacidad laboral, actitud ésta que lleva a concluir que la intimación del trabajador para que se le aclarara su situación laboral, después de más de cinco meses de ausencia sin justificar, es totalmente extemporánea. 5– Se ha producido lo que se ha denominado el “abandono–renuncia”, contemplado en el art. 241, último párr., LCT, situación ésta que se manifiesta cuando el abandono de la relación surge de la actitud asumida en tal sentido por ambas partes. Se trata de un caso de cese por mutuo acuerdo en el cual el trabajador deja de concurrir al trabajo por un lapso prolongado y el empleador deja de pagar salario sin adoptar otra conducta. No obsta a esta conclusión el haber considerado que los demandados conocían que el actor había sufrido un accidente, ya que ello no les permitía conocer sus consecuencias y la extensión del período de incapacidad laboral, pues durante todo aquel tiempo el actor no presentó certificados médicos ni intimó al pago de haberes, por lo que su reacción– cinco meses después– deviene extemporánea; más aún, si no se ha acreditado la existencia de ningún tipo de justificación intermedia, lo cual le da derecho a la empleadora a considerar extinguida la relación laboral en los términos del art. 241, LCT, último párrafo, no generando derecho al cobro de las indemnizaciones reclamadas. 6– Acreditado el accidente y que éste ocurrió en el desempeño del trabajo, corresponde calificarlo como accidente de trabajo. Se ha probado también que, como consecuencia de este infortunio, el actor padece de una incapacidad del 18% de la t.o., según dictamen médico obrante en autos. Corresponde determinar ahora si el actor se encuentra comprendido en las disposiciones de la ley 24.557 cuya aplicación invoca y que el juzgador se expide por la negativa. Ello es así porque los demandados no acreditaron haber formalizado contrato de seguro con alguna ART ni encontrarse autoasegurados, por lo que son de aplicación al caso las disposiciones del art. 28 de la norma citada y, en consecuencia, deberán responder directamente por las prestaciones previstas en ella. El caso se encuentra excluido del régimen de la ley 24.557. Jurisprudencialmente se ha sostenido: “Como el empleador no afilió al actor a alguna ART ni invocó haber adoptado alguna situación análoga a la del autoseguro, en la especie hace operable el art. 28 sub 1, ley 24.557, que dispone en tal supuesto la responsabilidad directa del empleador, siendo innecesario exigir que el pretenso se someta al trámite por ante las comisiones médicas”. <italic>15.548– CTrab. Sala XI Cba. 15/6/04. “Farías Joni Hugo c/ Mónica G. Nicolini y otros – Incap.”</italic> Córdoba, 15 de junio de 2004 1) ¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende el pago de haberes por los meses de marzo a octubre (15 días) 2001, indemnizaciones por omisión de preaviso y por antigüedad, indemnizaciones art. 8 y 15 ley 24.013, SAC 2001 proporcional, vacaciones 2001 proporcionales, indemnización art. 80, LCT, y entrega de certificación de servicios, indemnizaciones leyes 25.323 y 25.345 (art. 132 bis, LCT), subsidio por desempleo e indemnización por accidente de trabajo ley 24.557? 2) De ser procedente la demanda, ¿corresponde responsabilizar solidariamente a Parmalat Argentina SA? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Eladia Garnero de Fazio</bold> dijo: Demanda Joni Hugo Farías a Mónica Graciela Nicolini y Ariel Trener y, en forma solidaria a Parmalat Argentina SA. Denuncia haber trabajado a las órdenes de los primeros a partir del 13/1/01 hasta el 25/9/01, realizando tareas de repartidor, distribuidor y preventista de productos lácteos y fiambres marca Parmalat, percibiendo $ 250 mensuales y cumpliendo una jornada laboral de 5 horas diarias. Agrega que corresponde ser encuadrado en los Convenios de Obreros y Choferes, Camioneros y Ayudantes de Córdoba y/o en el de Viajantes de Comercio. Los demandados, por su parte, niegan la totalidad de los extremos invocados por el actor, sosteniendo que únicamente prestó servicios en carácter de “changa” entre el 7 y el 28 de febrero 2001, reemplazando a un trabajador que se encontraba de vacaciones, fecha esta última en que se le abonó por su servicio, concluyendo allí toda relación entre las partes. Habiendo quedado planteada la litis en estos términos, analizaré las pruebas aportadas por las partes, a los efectos de dilucidar los extremos controvertidos. [...]. Hasta acá la prueba rendida en autos y, previo a expedirme respecto de los rubros cuyo pago demanda el actor, debo considerar si ha existido entre las partes la relación laboral invocada por este último y negada por los demandados y, a tal efecto, es dirimente el testimonio de Julio César Bustamante, quien nos hizo saber que “fue compañero de Farías hasta que éste se accidentó, trabajaron 3 meses juntos, después del accidente no lo vio más”; y de María Belén Francia en cuanto expresó “no tomaban personal nuevo para cubrir gente de vacaciones, se cubrían los mismos empleados”, lo cual me lleva a concluir que no le asiste razón a los demandados en cuanto expresaron que el actor había laborado solamente 20 días en reemplazo de un trabajador que se encontraba de vacaciones, sino que lo hizo en forma estable, debiendo fijar como fecha de ingreso aquélla que se denuncia en la demanda, es decir, el 13/1/01 atento la falta de exhibición, por parte de los demandados, de la documentación requerida por el actor, principalmente del libro art. 52, LCT, produciéndose, de esta manera, la inversión de la carga probatoria respecto de las circunstancias que debían constar en el mismo, principalmente la fecha de ingreso y el haber mensual. Tengo por cierto también que la jornada de trabajo es aquélla que denuncia el actor en la demanda, aunque el testigo Bustamante haya manifestado que la misma se extendía entre 9 y 10 horas diarias, pues la confesión de parte debe prevalecer sobre cualquier otra prueba. La rectificación de la misma, hecha por el accionante en oportunidad de los alegatos, es totalmente extemporánea pues tiende a modificar el contenido de la demanda. Respecto del encuadramiento convencional no corresponde ni el de Obreros y Choferes Camioneros y Ayudantes de Córdoba ni el de Viajantes de Comercio, pues la actividad del actor encuadra en el CCT No. 130/75 para empleados de comercio, precisamente en la categoría auxiliar “B”, más aún si su empleador desarrollaba esta activididad, pues es ésta la que ubica legal y convencionalmente al trabajador. Amén de ello, el actor ni invocó ni probó haber realizado tareas propias de un viajante, por lo que mal puede pretender ser encuadrado en este convenio. Habiendo dilucidado estos puntos controvertidos, corresponde entrar al análisis de los elementos de prueba aportados a la causa, según los principios que orientan la sana crítica racional, a los efectos de determinar si le asiste razón al actor respecto de los reclamos formulados. 1) Haberes por el período marzo a octubre (15 días) 2001: Manifestó el actor que el 23/3/01, mientras levantaba pedidos para la principal, sufrió un accidente de tránsito, situación que fue puesta en conocimiento de aquélla, que por ello debió ser internado en el Hospital de Urgencias. El art. 209, LCT, dispone que el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. Se ha expresado en autos que “… el día que lo atropelló un taxi lo habían mandado a levantar unos pedidos en una moto, una señora llamó por teléfono avisando, … cuando levantaban pedidos iban en la moto, … Farías salía a levantar pedidos cuando no había más mercadería para repartir” (Bustamante), con lo cual queda acreditado que los demandados tenían conocimiento de lo que le había acaecido al actor. Pero allí no concluye la obligación impuesta por la norma transcripta precedentemente, pues no solamente debe dar aviso sino que debe poner en conocimiento de su empleador el lugar donde se encuentra o donde se asiste para que éste pueda ejercer su derecho de control y, posteriormente esta obligación se complementa con la entrega del certificado médico a los efectos de acreditar la incapacidad temporal que padece. Nada de ello fue cumplimentado por Farías, al menos ninguna prueba aportó al respecto. Si bien surge de la historia clínica remitida por el Hospital de Urgencias, que ingresó al mismo el 23/3/01, que fue intervenido quirúrgicamente y que le fue dada el alta hospitalaria el 4/4/01, su ausencia al trabajo estaría justificada hasta ese día pues, a partir de allí, no aportó prueba alguna a los fines de demostrar que había puesto en conocimiento de los demandados la situación en que se encontraba, a excepción del hecho del accidente, del que éstos se enteraron por terceros. Tampoco justificó que hubiera estado imposibilitado de hacerlo pues, según surge del testimonio rendido, la Sra. Malvina Cassi era su pareja y trabajaba en la empresa demandada (Luna, Francia), lo cual me lleva a concluir que la omisión en que incurriera el actor deviene injustificada. Sus ausencias posteriores al alta hospitalaria debieron ser acreditadas con los certificados médicos correspondientes; si así no lo hizo, el trabajador pierde el derecho a la percepción de haberes. “La presentación del certificado médico como justificativo de la ausencia por enfermedad es una carga que tiene el trabajador cuando no avisa oportunamente al empleador. En consecuencia, para cobrar los salarios, el trabajador debe acreditar inequívocamente la enfermedad por medio de un certificado u otro medio de prueba” (CNT, Sala IV, 30/9/93, “Monges, Aníbal c/Canale”, ED. 161–491). En consecuencia, la pretensión de pago de salarios cuando el actor no ha justificado con los correspondientes certificados médicos sus ausencias, deviene improcedente, a excepción de los correspondientes al mes de marzo y por el de abril, hasta la fecha del alta hospitalaria, es decir cuatro días, atento que, según lo expresara precedentemente, se acreditó que hasta el momento del accidente el actor se encontraba trabajando y con posterioridad y hasta el 4/4/2001 estuvo hospitalizado, por lo que, al no haber aportado la demandada documentación alguna a los efectos de acreditar su pago, corresponde admitir la demanda pero únicamente por el período expresado. 2) SAC y vacaciones 2001, ambos proporcionales: Por los mismos fundamentos dados precedentemente, es decir, la falta de acreditación de su pago, mediante la presentación de la documentación pertinente, por parte de los demandados, es procedente hacer lugar a lo peticionado, debiéndose determinar su monto en función del haber denunciado en la demanda ($ 250.–) y por el período que va entre el 13/1/01 (fecha de ingreso) y el 4/4/01 por ser ésta la fecha hasta la cual el actor pudo justificar su ausencia. 3) Indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso: Con fecha 25/9/01 el actor remitió, a los demandados telegrama, haciendo efectivo el apercibimiento que oportunamente les cursara y colocándose en situación de despido indirecto. Invoca como causal para extinguir la relación laboral “Vuestra negativa relación laboral en los términos expresados anterior No. 53174209 …. Máxime desconocer un accidente de tránsito en horas de trabajo para Uds. que fue comunicado … significa todo ello máximo agravio representando injuria laboral grave que hace imposible prosecución del vínculo …”. . Según se expresara anteriormente, ha sido acreditado en autos la existencia del accidente, que el mismo ocurrió en oportunidad en que el actor se encontraba en el desempeño de sus tareas para los demandados y que éstos fueron avisados del mismo (Bustamante); pero también se dijo que el actor, con posterioridad a ocurrir el infortunio, amén del aviso que llegara a conocimiento de los demandados porque “una señora llamó por teléfono avisando” (Bustamante), no acreditó haber presentado los certificados médicos correspondientes determinando que se encontraba imposibilitado de trabajar y el período por el cual se extendía su incapacidad laboral, actitud ésta que me lleva a concluir que la intimación del trabajador para que se le aclarara su situación laboral, después de más de cinco meses de ausencia sin justificar, es totalmente extemporánea. En el presente caso se ha producido lo que se ha denominado el “abandono–renuncia”, contemplado en el art. 241, último párr., LCT, situación ésta que se manifiesta cuando el abandono de la relación surge de la actitud asumida en tal sentido por ambas partes; se trata de un caso de cese por mutuo acuerdo en el cual el trabajador deja de concurrir al trabajo por un lapso prolongado y el empleador deja de pagar salario sin adoptar otra conducta (“Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, Julio Armando Grisolía, pág. 722). Precisando el alcance del dispositivo legal citado precedentemente, se ha sostenido “Cuando durante un lapso prolongado las partes no se han exigido ni ofrecido sus respectivas prestaciones, se configura la hipótesis de mutuo disenso tácito (art. 241 , LCT)” (CNTrab., Sala VIII, Julio 3, 1998 “González, Valentín c/Club Italiano Asoc. Civil”, DT. 1998–B, 2447). No obsta a esta conclusión el haber considerado que los demandados conocían que el actor había sufrido un accidente, ya que ello no les permitía conocer las consecuencias del mismo y la extensión del período de incapacidad laboral pues durante todo aquel tiempo el actor no presentó certificados médicos ni intimó al pago de haberes, por lo que, su reacción cinco meses después deviene extemporánea, más aún si no se ha acreditado la existencia de ningún tipo de justificación intermedia, lo cual le da derecho a la empleadora a considerar extinguida la relación laboral en los términos del art. 241, LCT, último párr., no generando derecho al cobro de las indemnizaciones reclamadas. 4) Indemnizaciones arts. 8 y 15, ley 24.013: El art. 47, ley 25.345, vigente a partir del 25/11/00, modifica el art. 11, ley 24.013 disponiendo “Las indemnizaciones previstas en los art. 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior …”. Si bien el actor acreditó haber intimado en forma fehaciente a su empleadora, no ocurrió lo mismo respecto de la comunicación que debía cursar a la AFIP, por lo que su pretensión de pago de la indemnización con fundamento en el art. 8, ley 24.013 debe ser desestimado. A igual criterio arribo respecto de la indemnización prevista por el art. 15 del mismo plexo normativo, el cual dispone que “La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciera denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los art. 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido”. He concluido precedentemente que la relación laboral había quedado extinguida en los términos del art. 241, LCT, último párr., por lo que, no dándose los presupuestos exigidos por la norma en cuestión para que sea procedente la reagravación de las indemnizaciones emergentes de la extinción del contrato de trabajo, tampoco puede prosperar la demanda en este sentido. 5) Art. 80 LCT: La norma en cuestión impone al empleador, la obligación de “dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación”, constancia de haber ingresado los fondos de seguridad social y los sindicales ya sea como obligado directo o como agente de retención. Ello debe ocurrir “dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente” y si aquél no diera cumplimiento a esta obligación “será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador …”. Surge del telegrama que éste remitiera a los demandados, con fecha 25/9/01, que cursó la intimación de entrega de las certificaciones de servicios en los términos del art. 80, LCT. En consecuencia, no habiendo dado respuesta los demandados a tal requerimiento, corresponde ordenar la entrega de las certificaciones de servicio y de cese de servicio que prevé la norma citada e imponer a los demandados el pago de la sanción pecuniaria que dispone la misma. 6) Indemnizaciones ley 25.323: Peticiona el actor el pago de indemnización con fundamento en esta ley sin especificar si su pretensión alcanza a ambas, es decir la dispuesta por el art. 1 y la del art. 2 o una sola de ellas. Concretamente la demanda no es clara al respecto. No obstante ello no corresponde el pago de las mismas y doy razones de ello. El art. 1º impone el recargo de la indemnización del art. 7º ley 25.013, para el caso que nos ocupa, pues ésta sería la norma aplicable ya que la relación laboral se inició y se extinguió en vigencia de la misma. Si bien nos encontramos ante una relación laboral que al momento del despido no estaba registrada, no se da aquí el supuesto ni del despido directo sin causa ni del despido indirecto con causa pues, concluí precedentemente, que debíamos entender que la relación laboral concluyó en los términos del art. 241, último párrafo. Ha sostenido la doctrina que “… el trabajador despedido con justa causa o que se hubiese considerado en situación de autodespido sin razones objetivas no tendría derecho a resarcimiento alguno” (Carlos Pose, D.T. 2000–B, 2304), con más razón teniendo en cuenta la forma en que concluyó la relación laboral en el presente caso, por lo que considero improcedente la indemnización con fundamento en el art. 1 ley 25.323. También lo es en función del art. 2) de dicha norma, la que dispone “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 y los artículos 6º y 7º de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligara a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”. No habiendo procedido el pago de ninguna de las indemnizaciones enunciadas por dicha norma, tampoco corresponde la sanción pecuniaria contenida en ella. 7) Indemnización art. 132 bis, LCT: Dispone esta norma que, si el empleador hubiese retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, a sociedades mutuales o cooperativas por servicios que éstas les otorguen y, al extinguirse la relación laboral no hubiere ingresado total o parcialmente los mismos, deberá a partir de ese momento, pagar al trabajador afectado, una sanción conminatoria equivalente a la remuneración mensual de este último, con igual periodicidad a la del salario, hasta que acredite de modo fehaciente, haber ingresado los fondos retenidos. Sostuvo el actor en su demanda haber sido un trabajador “marginal”, “en negro” y los demandados reconocieron al absolver la 7ª posición que el actor nunca fue registrado como empleado, agregando que ello fue así porque sólo trabajó veinte días. A más de ello, no ha quedado probado en autos que los demandados hubieran retenido de los haberes del actor los montos correspondientes a aportes con destino a los organismos de la seguridad social y que no los hubieran depositado, pues lo que esta norma sanciona es precisamente esto, haber retenido aportes y no haberlos ingresado a favor de aquellas instituciones a las cuales estuvieran destinados. En función de ello no puedo concluir que los demandados hayan hecho retención de los aportes del trabajador, lo cual me impide mandar a pagar la sanción conminatoria dispuesta por el art. 132 bis LCT, la que procede únicamente si se acredita este último supuesto, lo que no acaeció en el presente caso. 8) Subsidio por desempleo: El art. 113 y ss, ley 24.013, que crea y regula este subsidio, en ningún momento impone la obligación de pago del mismo a cargo del empleador. Amén de ello y atento la forma en que concluyó la relación laboral, el actor no se encuentra incluido en los supuestos de situación de desempleo que prevé el art. 114 del citado plexo normativo y, por último, no acreditó haber cumplido con el trámite que prevé el art. 115 y que la prestación le hubiera sido denegada por culpa de su empleador. Por todo ello, la pretensión de que su empleador le haga efectivo este subsidio, debe ser desestimada. 9) Indemnización Ley 24.557: Reclama el actor el pago de indemnización por incapacidad, consecuencia del accidente sufrido con fecha 23/3/01 mientras cumplía sus tareas a las órdenes de los demandados y con fundamento en la ley 24.557. Según lo expresara precedentemente, ha quedado acreditado el accidente y que el mismo ocurrió en el desempeño de su trabajo, según lo manifestado por el testigo Bustamante, en oportunidad de la audiencia de vista de la causa, por lo que corresponde calificarlo como accidente de trabajo. Se ha probado también que, como consecuencia de este infortunio, el actor padece de una incapacidad del dieciocho por ciento (18%) de la t.o., según dictamen médico obrante a fs. 161/163 de autos, al que le otorgo eficaz fuerza probatoria pues, si bien ha sido impugnado por el actor, los demandados y la codemandada, las impugnaciones formuladas carecen de fundamento válido como para invalidarlo. Corresponde determinar ahora si el actor se encuentra comprendido en las disposiciones de la ley 24.557 cuya aplicación invoca y me expido por la negativa. Ello es así porque los demandados no acreditaron haber formalizado contrato de seguro con alguna ART, ni encontrarse autoasegurados, por lo que son de aplicación al presente caso, las disposiciones del art. 28 de la norma citada y, en consecuencia, deberán responder directamente por las prestaciones previstas en la misma. Encontrándose el caso que nos ocupa, excluido del régimen de la ley 24.557, este Tribunal es competente para entender en la causa. Jurisprudencialmente se ha sostenido “Como el empleador no afilió al actor a alguna ART ni invocó haber adoptado alguna situación análoga a la del autoseguro, en la especie hace operable el art. 28 sub 1) de la ley 24.557 que dispone en tal supuesto la responsabilidad directa del empleador, siendo innecesario exigir que el pretenso se someta al trámite por ante las comisiones médicas” (CNAT, Sala I, 12/6/01, “Dorigoni, Susana Ester c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Accidente”). “Resulta competente la Justicia laboral cuando cabe tener por cierto que el trabajador no estaba registrado y no existía contratación de ART. Autorizada doctrina avala esta afirmación señalando la opción del reclamante de requerir voluntariamente la intervención de las comisiones médicas si su empleador no asegurado le rechaza la denuncia y no le da las prestaciones en especie, o demandar en forma directa ante los Tribunales del Trabajo locales” (CNAT, Sala X, 29/9/00, “Miranda, Walter Horacio c/Relañez de Cardalda, María Dora y Otro s/Despido”) (Revista de Derecho Laboral – Ley de Riesgos del Trabajo II, Rubinzal Culzoni, pág. 407/408). Por ello al no estar los empleadores asegurados ni autoasegurados y, atento lo dispuesto por el art. 28 LRT, es innegable su responsabilidad, no siendo exigible el paso previo por las comisiones médicas por lo que deviene intrascendente el tratamiento del cuestionamiento constitucional planteado por el actor a los art. 1, 2, 6, 8, 15, 21, 22, 39 inc. 1) y 2), 40, 46 y 49 ley 24.557. Respecto al planteamiento de inconstitucionalidad del art. 14 de la norma en cuestión, corresponde desestimarla por carecer de fundamento válido y porque el mismo actor, al formular el cálculo del monto indemnizatorio, aplica la operatoria fijada por este precepto legal. Por todo ello corresponde hacer lugar a la demanda por la incapacidad del 18%), derivada del accidente de trabajo consistente en secuela de fractura de olécranon y cúbito derecho y de cabeza femoral derecha, cuyo monto deberá calcularse según las pautas establecidas por el art. 14 inc. 2) ley 24.557. 10) Aplicación art. 275, LCT: Peticiona también el accionante la aplicación de esta norma por darse los presupuestos del mismo, sin dar más fundamento que avale su pretensión. Considero que no es procedente la aplicación de los intereses sancionatorios previstos en el art. 275, LCT si no se configura un proceder temerario, en el sentido de abuso desaprensivo y malicioso, en orden a la realización de maniobras dilatorias o interposición de remedios improcedentes, lo que no se ha dado en el presente caso. Así voto a esta cuestión. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Eladia Garnero de Fazio</bold> dijo: Demanda el actor solidariamente a Parmalat Argentina SA, sin expresar fundamento legal alguno que avale su pretensión de introducir a esta empresa en el presente juicio. Agrega el accionante que las demandadas están dedicadas a la venta y distribución mayorista de productos lácteos y fiambres en general, marca “Parmalat”. Surge del testimonio rendido que “… había tres Rodeos, dos camiones y una moto, Farías repartía productos igual que yo, vendían varias marcas de fiambres y quesos, los camiones eran de propiedad de Nicolini, … sé que el vehículo que yo manejaba era de Nicolini porque lo decía la tarjeta verde; de los demás no sé, … un solo camión tenía una leyenda que decía Parmalat …” (Bustamante), “… vendían todos productos Parmalat, muy poco tiempo vendieron fiambres, éstos no eran marca Parmalat, las galletas sí, ahora no venden más Parmalat, antes atendían más despensas, ahora más bares; la secretaria facturaba, las facturas en una época decían Parmalat, después decían Distribuidora Kame, …” (Luna); “La Sra. Nicolini y Trenet son los dueños, en aquel momento vendían fiambres marca Recreo y La Octava, todos los demás productos eran Parmalat, ahora no venden más productos de esta marca, creo que los camiones eran de Mónica Nicolini” (Francia). Ello me lleva a concluir que los demandados eran distribuidores de varios productos, entre ellos y principalmente, los de marca Parmalat, por lo que los hechos que se debaten en la presente causa encuadran en la doctrina sustentada por la CSJN a partir de “Rodríguez, Juan R. c/Compañía Embotelladora Argentina SA” en cuanto sostuvo que “No corresponde la aplicación del art. 30, LCT, toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Ello sin perjuicio de los derechos del trabajador en supuestos de fraude (art. 16 y 31, Ley de Contrato de Trabajo). … Para que nazca la solidaridad del art. 30, LCT, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace tal norma al art. 6° del mismo ordenamiento laboral y esta unidad no ha sido probada en el presente caso”. (CS, 15/4/93, DT 1993–A, 753). Entendiendo que en el presente caso los servicios de los demandados no complementan ni completan la actividad de la codemandada, ni existe entre ellas unidad técnica de ejecución, la demanda en contra de Parmalat Argentina SA debe ser desestimada. Así voto a esta cuestión. Por los fundamentos dados, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Joni Hugo Farías, en contra de Mónica Graciela Nicolini y Ariel Trener condenando a ambos al pago de haberes por los meses de marzo y abril (4 días) 2001, SAC 2001 proporcional, vacaciones 2001 proporcionales, indemnizació