<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA. Inexistencia de ley de declaración de utilidad pública. Actos administrativos que declaran “no edificable el inmueble”. Improcedencia de la oposición</bold> </intro><body><page>1– Los apoderados de la demandada formularon oposición a la acción intentada (expropiación irregular) por la inexistencia de ley de declaración de utilidad pública. Con lo afirmado, no se logra destruir la afirmación de la jueza de la instancia anterior en cuanto afirma que no es necesario una declaración formal al respecto, siendo suficientes los actos administrativos que declararon “no edificable” el inmueble de que se trata. La garantía del art. 17, CN, es a favor del propietario y no de la Municipalidad demandada, que amparándose en ella no dicta la ordenanza respectiva, pero impide la utilización del bien, sin abonar indemnización alguna. 2– El análisis legal debe comenzar por el art. 17, CN, que, luego de disponer que la propiedad es inviolable, establece que es procedente la expropiación por causa de utilidad pública, calificada por ley y previa indemnización. Siendo ello así, las reglamentaciones que se dicten en las diferentes jurisdicciones deben siempre respetar la propiedad privada y no impedir su uso y disfrute de ninguna manera, salvo las fijadas. Por ello, las referencias a la previa necesidad de ley que declare de utilidad pública el inmueble que contiene la ley provincial de expropiación en el art. 32, evidentemente están realizadas en beneficio y protección del propietario, autorizándolo a promover en esos casos el juicio de expropiación irregular; de manera alguna puede entenderse que se trate de una enumeración taxativa a favor del Estado, porque ello importaría facilitarle la afección de derechos de los particulares. 3– Los actos administrativos de que se trata importan una indebida restricción o limitación que lesionan el derecho de propiedad del accionante, que hacen plenamente viable la acción de expropiación irregular, lo que de manera alguna implica suplir judicialmente la voluntad del legislador, sino aplicar correctamente la legislación vigente para evitar el perjuicio a los particulares. 4– No tiene entidad suficiente el agravio referido a la supuesta conformidad del propietario anterior, porque los dichos de un tercero no pueden afectar al actual propietario, quien compró un inmueble que no estaba afectado legalmente, siendo en consecuencia contradictorio el razonamiento de la Municipalidad demandada de no aceptar la acción de expropiación irregular porque no existe ley de declaración de utilidad pública, pero acepta que el inmueble está afectado a la traza de una avenida y que, por ello, ni el anterior propietario ni el actual puedan construir en el mismo. <italic>15.389 - C7a. CC Cba. 15/12/03. AI Nº 597. Trib. de origen: Juz. 10a. CC Cba. “Ovelar, Omar José Alberto c/ Municipalidad de Córdoba”. </italic> Córdoba, 15 de diciembre de 2003 Y VISTOS: 1) La demandada interpone recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el a quo quien resolvió rechazar la oposición a la expropiación articulada por la Municipalidad de Córdoba, con costas, y ordenar la prosecución del juicio según su estado. 2) Expresan agravios los apoderados de la demandada, sosteniendo que el a quo se aparta de los términos de la ley 6.394 cuando estima que la falta de declaración de utilidad pública no es argumento para desestimar la demanda, sosteniendo que la ley lo exige expresa y previamente, citando doctrina en su apoyo. Agregan que no puede asignarse al informe emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano entidad suficiente, equivalente a ley declarativa de utilidad pública, para habilitar la acción intentada. Manifiestan que no cuestionan la desnaturalización del derecho de propiedad, sino que se oponen a la acción elegida y que sea la Municipalidad la obligada al pago, citando doctrina y expresando que del mismo informe surge que la afectación se origina por la traza de la ruta provincial N° 110 y que la Ordenanza 8060/85 opera por la existencia de la normativa provincial que afecta la parcela de que se trata. Ofrecen prueba documental fotográfica y reiteran que la respuesta dada al actor por un organismo técnico incompetente no puede sustentar la demanda, porque no es vinculante para el DE, ni constituye acto administrativo definitivo, según la Carta Orgánica Municipal, que en lo pertinente transcriben, insistiendo en que no se dictó ordenanza declarando de utilidad pública al inmueble. Cuestionan también la conclusión del sentenciante en cuanto a que la supuesta convalidación del propietario anterior no puede afectar al actor, porque éste tomó como sustento de su reclamo la negativa a aquél, lo que tendrá incidencia en el pago de los intereses. Se agravian también porque entienden que la voluntad del legislador se suplió por vía judicial, agregando que existe diferencia entre las leyes nacionales y provinciales de expropiación, porque la última no contempla la acción sin previa declaración de utilidad pública, por lo que la jurisprudencia citada por el <italic>a quo</italic> no es aplicable al caso. Cuestionan también la asimilación entre la denegatoria para construir y la desposesión del bien, porque importa dar por tierra con la garantía del art. 17, CN, y que el desapoderamiento debe entenderse como ocupación material, porque a partir de esa fecha corren los intereses. Citan jurisprudencia y formulan reserva del caso federal. 3) El Dr. Héctor Raúl Romanutti, apoderado de la actora, solicita el rechazo del recurso interpuesto a mérito de las consideraciones que realiza a las que remitimos, oponiéndose a la apertura a prueba. 4) Firme el pase de los autos a estudio, queda la cuestión en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) Tal como manifiesta el apoderado del actor, la queja formulada por la recurrente no sólo constituye una reiteración de las defensas mencionadas en la instancia anterior, limitada a demostrar su disconformidad con lo resuelto, sino que, además, introduce cuestiones no planteadas al contestar la vista que se le corriera (ver fs. 135/141), tales como las referidas a que la afectación es por una ruta provincial y, por lo tanto, correspondiente a esa jurisdicción, y que la Ordenanza N° 8060/85 opera por la normativa provincial que afecta la parcela, por lo que no es a su cargo el pago. En atención al contenido de la misma, no es ocioso reiterar una vez más que el apelante no sólo debe manifestar su desacuerdo con la resolución en crisis, sino que, además, debe señalar el punto concreto que considera equivocado en el desarrollo argumental del magistrado. Y ello es así por cuanto el objeto del recurso de apelación consiste en poner en tela de juicio el razonamiento del juez, destacando los desaciertos de hecho o de derecho en que incurre al emitir el pronunciamiento; no pudiendo tampoco tratarse lo que no fue sometido a la anterior instancia, por lo que limitaremos nuestro análisis solamente a lo que fue debidamente introducido al proceso. II) Sin perjuicio de lo expuesto, diremos que los apoderados de la demandada formularon oposición a la acción intentada por la inexistencia de ley de declaración de utilidad pública y en sus agravios reiteran ese argumento, sin lograr destruir la afirmación de la jueza de la instancia anterior en cuanto afirma que no es necesario una declaración formal al respecto, siendo suficiente los actos administrativos que declararon “no edificable” el inmueble de que se trata. Tal como sostiene el apoderado del actor al contestar el traslado, y lo expresa la jurisprudencia citada por la <italic>a quo</italic> en su resolución, la garantía del art. 17,CN, es a favor del propietario y no de la Municipalidad, que amparándose en ella no dicta la ordenanza respectiva, pero impide la utilización del bien, sin abonar indemnización alguna. III) Contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, el análisis legal debe comenzar por el art. 17, CN, que luego de disponer que la propiedad es inviolable, establece que es procedente la expropiación por causa de utilidad pública, calificada por ley y previa indemnización. Que siendo ello así, las reglamentaciones que se dicten en las diferentes jurisdicciones deben siempre respetar la propiedad privada y no impedir su uso y disfrute de ninguna manera, salvo las fijadas. Por ello, las referencias a la previa necesidad de ley que declare de utilidad pública al inmueble que contiene la ley provincial de expropiación, art. 32, evidentemente están realizadas en beneficio y protección del propietario, autorizándolo a promover en esos casos el juicio de expropiación irregular, pero de manera alguna puede entenderse que se trate de una enumeración taxativa a favor del Estado, porque ello importaría facilitarle la afección de derechos de los particulares, sin ninguna consecuencia, lo que no puede tolerarse, correspondiendo por ello interpretar correctamente la norma, tal como lo hizo el a quo; los actos administrativos de que se trata importan una indebida restricción o limitación que lesionan el derecho de propiedad de Ovelar y como tal argumento no fue destruido por vía de los agravios, corresponde mantener lo resuelto. IV) Tampoco sirve de sustento al recurso la referencia a la ineficiencia de los actos de los organismos técnicos de la Municipalidad como causa de la expropiación, no solamente porque ello tampoco fue introducido al oponerse a la acción, lo que sería suficiente para rechazarlo, sino que en su caso, pudo servir en aquel entonces para dictar los actos administrativos definitivos necesarios y suficientes para dejar sin efecto la declaración de “no edificable” y permitir al propietario realizar la construcción que pretendía, porque según se sostiene no existía ley que declarara ese inmueble de utilidad pública y, por ende, no podía restringirse su uso, ni siquiera en virtud de lo dispuesto por el art. 2.611, CC, como se menciona en el auto recurrido, lo que, además, no fue motivo de agravio expreso. V) Por otra parte, es evidente que el organismo técnico que forma parte de la administración municipal, obró en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 105, inc. b), de la Ordenanza 8.060/85, sin hacer ninguna referencia al argumento introducido en esta instancia que con ello se satisfacía una normativa provincial, y no autorizó el emprendimiento inmobiliario porque como el inmueble estaba afectado por la traza de la ruta provincial o Av. Ricardo Rojas en el ámbito municipal, impedía la continuidad de esa vía de circulación, tal como se advierte nítidamente en la fracción identificada 12–03–18 en el plano o croquis obrante a fs. 122 de autos, incorporado por la demandada, con sello de Oficialía Mayor, lo que lo torna instrumento público, habiendo, además, la Dirección de Planeamiento Urbano en el informe que luce en copia a fs. 123 manifestado, en referencia a dicha avenida: “... corresponde la transferencia al dominio público de la traza completa de la misma con un ancho de 24.00”, todo lo que a criterio del sentenciante importan actos de restricción o limitación material del derecho de propiedad que hace plenamente viable la acción de expropiación irregular, lo que de manera alguna implica suplir judicialmente la voluntad del legislador, sino aplicar correctamente la legislación vigente para evitar el perjuicio a los particulares. VI) Que las referencias a la incidencia en los intereses de las manifestaciones sobre el desapoderamiento del bien, no es cuestión que deba debatirse en este momento, porque ello será motivo de concreta decisión en primera instancia, cuando al continuarse los trámites del juicio, se decida –en su caso– sobre las sumas a pagar y sus accesorios, lo que nos libera de su tratamiento específico. VII) Que tampoco tiene entidad suficiente el agravio referido a la supuesta conformidad del propietario anterior, no solamente porque la misma no existe en forma expresa, sino como una posibilidad de transacción, considerando esa parte del terreno como espacio verde para la aprobación de un emprendimiento inmobiliario, sino también porque los dichos de un tercero no pueden afectar al actual propietario, quien compró un inmueble que no estaba afectado legalmente, siendo en consecuencia contradictorio el razonamiento de la Municipalidad de Córdoba de no aceptar la acción de expropiación irregular porque no existe ley de declaración de utilidad pública, pero acepta que el inmueble está afectado a la traza de una avenida y que por ello ni el anterior propietario, ni el actual, puedan construir en el mismo. Por esas razones, citas legales efectuadas, lo dispuesto por el art. 382 del CPC (texto reformado por ley 9129), SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y mantener el resolutorio recurrido en todas sus partes, con costas. <italic>Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>