<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FUNDAMENTACIÓN. Obligación de resolver todas las cuestiones que han sido objeto del juicio. DAÑO MORAL. Motivación. Contralor del ejercicio de la facultad discrecional de fijar su monto. Determinación según el “prudente arbitrio del Tribunal”. Alcance </bold> </intro><body><page>1– La fundamentación de la sentencia constituye una exigencia establecida en forma implícita en el art. 18, CN, cuando instaura el principio del “juicio previo” que constituye sinónimo del debido proceso. Ello por cuanto resulta una exigencia lógica que la decisión que pone fin a toda cuestión sometida a consideración, transparente –al menos sintéticamente– las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión. En el ámbito provincial, la Constitución en su art. 155 específicamente alude a la exigencia aquí tratada imponiendo a los magistrados la obligación de dictar las resoluciones “con fundamentación lógica y legal”. 2– Cuando se discute uno de los extremos fácticos que obra como presupuesto de procedencia de un rubro resarcitorio reclamado, corresponde que el a quo ingrese a su análisis y motivadamente se pronuncie al respecto. Al no hacerlo, la decisión que desoye la controversia carece de apoyatura lógica y debe anularse. No es otra la solución que deviene de lo dispuesto por el art. 406, CPP, que establece que el Tribunal “resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio...”, y congruentemente, por el inc. 2° del art. 408 exige que la sentencia contenga “el voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen...”. Ello así, controvertido un extremo de la litis por las partes, debe ser abordado por el Tribunal so pena de nulidad. 3– Respecto de la motivación que deben observar las sentencias a la hora de precisar el daño moral, este Tribunal tiene dicho que no es motivo legal por el que proceda el recurso de casación (art. 468, CPP) la discusión del ejercicio de las facultades discrecionales del tribunal de sentencia conforme a la facultad delegada por el art. 29 del CP, como lo es la determinación del monto del daño moral. La revisión sólo se habilita en el supuesto extraordinario de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Dentro del estrecho margen de recurribilidad, común a todas las facultades prudenciales del juez de mérito, se ha fijado el estándar de control casatorio en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. Se ha sostenido que el ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. 4– Si bien es cierto que la fórmula que alude a la determinación del monto del daño moral según el “prudente arbitrio del Tribunal” permite al juzgador fijar un monto distinto al peticionado, fuere mayor o menor, también lo es que tal apartamiento debió ser, como la propia expresión lo indica, prudente. Tal exigencia atiende al principio dispositivo imperante en materia civil que impone sujetarse a lo reclamado por las partes, y además al ineludible respeto al derecho de defensa que le asiste a la contraria, que puede ver burlada sus posibilidades al ser sorprendida con una decisión que altere sustancialmente el objeto demandado. 5– Ante una estimación del demandante del monto a resarcir en determinado concepto, a la que se añade la invocación de la prudencia para la final cuantificación judicial, el podrá elevarlo sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas que evidencien un auténtico desfase entre el daño que se pretende reparar y la suma que se ha reclamado por él. Si se configuran tales condiciones, el sentenciante puede establecer un monto superior al peticionado. <italic>15.365 - TSJ, Sala Penal Cba, 19/9/03. Sentencia Nº 90. Trib. de origen: Juz.2ª Correc. Cba. “Simonit, María Leticia p.s.a. homicidio culposo –Recurso de Casación–”. </italic> Córdoba, 19 de setiembre de 2003 1) ¿Es nula la sentencia en la determinación del monto a resarcir en concepto de lucro cesante? 2) ¿Es nula la sentencia en la determinación del monto a resarcir en concepto de daño moral? 3) ¿Es nula la sentencia en el acápite correspondiente a las costas de abogados y peritos? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Por Sentencia N° 4 de fecha 22/3/02, el Sr. Juez Correccional de Segunda Nominación de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, “I) Declarar a María Leticia Simonit ... autora del delito de homicidio culposo e imponerle la pena de seis meses de prisión en forma de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación para conducir automóviles (art. 26 y 84, CP)... IV) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por María Graciela Sobrero de Loiácono en contra de María Leticia Simonit y Horacio Juan Tardivo y, en consecuencia, condenarlos solidariamente al pago de la suma de $68.326,51 (pesos sesenta y ocho mil trescientos veintiséis con cincuenta y un centavos) en concepto de lucro cesante sobreviniente y daño moral, los que deberán ser abonados en el término de diez días desde que la presente quede firme, con la actualización fijada más arriba y costas. A esta suma corresponde añadir un interés igual a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina más un 0,5% mensual desde que la suma es debida hasta su efectivo pago... VII) Regular los siguientes honorarios: a) para los Dres. Marcelo Agostini y Luis Antonio Pareja, por la defensa de los intereses de la actora civil, la suma de pesos trece mil seiscientos sesenta y cinco en conjunto y proporción de ley; b) para las Dras. Silvia Castillo y Gladys Chávez en su carácter de codefensoras penales de la imputada, la suma de pesos ocho mil en conjunto y proporción de ley; c) para las referidas profesionales, por la defensa de los intereses civiles de los demandados, la suma de pesos diez mil doscientos cuarenta y nueve; d) para los peritos oficiales Lic. Marcela Scarafía, Dr. Oscar Díaz Moyano, Dr. Pascual Rousse y Lic. Diego Ferreira la suma de pesos equivalente a 30 jus para cada uno, a favor del Fondo Especial del Poder Judicial (art. 1, ley 8002)...”. II. Invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del CPP, recurren en casación los demandados civiles María Leticia Simonit y Horacio Juan Tardivo. Si bien lo hacen por escritos separados, la identidad de ambos planteos amerita su tratamiento conjunto. Sostienen los impugnantes que los montos fijados por este concepto son exagerados por no haberse valorado las pruebas arrimadas en cuanto a los gastos que la víctima debía afrontar con el sueldo que percibía como empleado, y que mal podía sostener su hogar. El sentenciante tuvo en cuenta el haber que cobraba Loiácono, el que fue reducido en un 70% como la porción con la que contribuía al hogar familiar, dejándose el 30% reservado a sus gastos personales. Pero es del caso que éste pagaba con su sueldo una mensualidad de aproximadamente $200 por la compra de la motocicleta, lo que por sí solo ya representa un 34,5% de su sueldo, a lo que debieron sumarse los gastos personales tasados en un 30% por la actora civil. Considerado todo ello, cabe concluir que el sueldo de Loiácono ya estaba afectado en un 65,4%, lo que lleva a la conclusión que sólo podía destinar para la mantención del hogar el 34,6% restante. Reparan también los quejosos en que la moto fue comprada casi inmediatamente de comenzar a trabajar, que recién hacía un año que lo hacía y que su madre era propietaria de dos viviendas –que constan en el trámite del beneficio de litigar sin gastos– y beneficiaria de una pensión de su marido con la que ya solventaba los gastos de la casa. La estimación del monto a resarcir por este rubro, entonces, debe ser efectuada a partir de un 34,5% del salario de Loiácono, lo que por aplicación de la fórmula Marshall empleada por el juzgador, se traduce en la suma de $18.475,45 y no la estimada en la sentencia (fs. 517 y 522 y vta.). III. En oportunidad de concretar la demanda durante la discusión final, la actora civil solicitó ser resarcida en virtud de la colaboración que su hijo fallecido le dispensaba con los gastos del hogar. Afirmó que Matías Loiácono percibía un haber mensual de $564,20 como policía aeronáutico, reservando un 30% para sus necesidades personales y aportando el 70% restante a la mantención de la casa común. Estimó en los 30 años de su hijo el tope temporal por presumir que ésa sería la edad aproximada en la que contraería matrimonio, con lo que el reclamo por el rubro ascendió a $36.653,02. Al contestar la demanda, la patrocinante del demandado civil Tardivo negó que la víctima “contribuyera con el 70% de sus ingresos para la manutención de su madre, pues pagaba cuota de $200 por la compra de la moto (ganaba $564)...”.Finalmente el juzgador, al abordar el punto sintetizó la pretensión resarcitoria, y “practicados los cálculos (70% de $564,20= 394,94 x 12 meses= $4.739,28), aplicando el coeficiente de corrección de la fórmula Marshall, para once años (7,886870) con una tasa de interés del 6% anual, nos da la suma total de $37.378,09. Como se advierte, no se ha incluido el sueldo anual complementario porque no fue solicitado. Además, cabe señalar que nuestros números son ligeramente superiores a los peticionados, pero tratándose de intereses privados, este rubro debe proceder por lo efectivamente reclamado ($36.653,02)...”. IV. Adelanto opinión favorable a los impugnantes en tanto de la simple lectura de la reseña que antecede se advierte que el <italic>a quo</italic> no ha dispensado ningún tratamiento a la controversia planteada por uno de los demandados a la cuantificación del rubro bajo examen. En efecto, la apoderada de Tardivo objetó la estimación de los gastos personales en un 30% del salario en función de la cuota que mensualmente debía afrontar Loiácono para pagar la motocicleta con la que protagonizó el accidente. El sentenciante, sin embargo, desoyó dicha censura e hizo procedente el rubro tal como había sido demandado. Dicha omisión nulifica este aspecto del decisorio. Es que la fundamentación de la sentencia constituye una exigencia establecida en forma implícita en el art. 18 de la C. Nac. cuando instaura el principio del “juicio previo”, que constituye sinónimo del debido proceso. Ello por cuanto resulta una exigencia lógica que la decisión que pone fin a toda cuestión sometida a consideración, transparente –al menos sintéticamente– las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión (art. 18, CN). En el ámbito provincial, la Constitución en su art. 155 específicamente alude a la exigencia aquí tratada imponiendo a los magistrados la obligación de dictar las resoluciones “con fundamentación lógica y legal” (TSJ, Sala Penal, S. N ° 11, 6/3/01, “Sergiani”). En el <italic>sub judice</italic> ello no ha ocurrido toda vez que, habiéndose discutido uno de los extremos fácticos que obraba como presupuesto de procedencia del rubro reclamado, correspondía que el ingresara a su análisis y motivadamente se pronunciara al respecto. Al no hacerlo, la decisión que desoye la controversia carece de apoyatura lógica y debe anularse (TSJ, Sala Penal, S. N° 98, 25/11/02, “Marchetti”). No es otra la solución que deviene de lo dispuesto por el artículo 406 del CPP que establece que el Tribunal “resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio...”, y congruentemente, por el inciso 2° del artículo 408, exige que la sentencia contenga “el voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen...”. Ello así, controvertido un extremo de la litis por las partes, debe ser abordado por el Tribunal so pena de nulidad (TSJ, Sala Penal, A. N° 15, 12/3/01, “Avila”). Voto, pues, afirmativamente a esta cuestión. Los doctores <bold>Aída Tarditti</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Manteniéndose bajo el motivo formal de casación, los recurrentes cuestionan ahora el <italic>quantum</italic> establecido en concepto de daño moral. La determinación de este rubro, prologan, es harto dificultosa. No obstante ello, los jueces tienen el deber de expedirse al respecto y al hacerlo están obligados a fundar lógica y legalmente su decisión (art. 155, Const. Pcial., 326, CPP). En su solución, el <italic>a quo</italic> se ha expedido más allá de lo peticionado por la reclamante, fijando un monto muy superior basándose en su libre arbitrio y estimación. Tampoco se ha valorado la participación y responsabilidad que tuvo la víctima en el siniestro a la hora de cuantificar el daño moral. Cualquiera sea la causa, o todas ellas –falta de control de la motocicleta, reflejos disminuidos, no llevar casco, excesiva velocidad– debieron ser tenidas en cuenta para afirmar que tanto la demanda como la condena resultan desmesuradas y transforman el resarcimiento en una vía de enriquecimiento y no de reparación. Sea cual fuere el monto, no alcanza a compensar tan irreparable pérdida. Pero observa la recurrente que la víctima no era el único hijo ni el único ni primordial sostén de su madre, que tenía sus propios ingresos con la correspondiente obra social, por lo que era prudente fijar el rubro en la forma solicitada por la actora. II. Por este rubro, la actora civil reclamó la suma de $50.000, dejando librada la suma final al arbitrio del Tribunal. El a quo, a su turno, analizó que se trata de “un caso límite, una hipótesis de máxima en lo que a daño moral se refiere. Se trata de la muerte, tanto violenta como inesperada, del único hijo varón de una madre viuda. Como si esto fuera poco, la víctima de tan sólo diecinueve años tenía un trabajo estable, lo que le permitía contribuir y ayudar a su progenitora. Por ello es que resulta casi ocioso explicitar la enorme repercusión en el ánimo materno que ha tenido esta súbita desaparición y de la que difícilmente se recupere algún día. Por ello es que se fija en $100.000 el monto correspondiente a este rubro, suma que si bien es elevada, no alcanza a compensar tan irreparable pérdida...”. III. También en este aspecto le asiste razón a los impugnantes. Doy razones: 1. En el tratamiento de la cuestión precedente ya he referido las exigencias constitucionales e infraconstitucionales en materia de fundamentación de la sentencia (punto IV). Ahora, ajustando estos conceptos a lo que constituye materia de agravio, esto es, la motivación que deben observar las sentencias a la hora de precisar el daño moral, este Tribunal tiene dicho que no es motivo legal por el que proceda el recurso de casación (CPP, art. 468) la discusión del ejercicio de las facultades discrecionales del tribunal de sentencia conforme a la facultad delegada por el art. 29 del CP, como lo es la determinación del monto del daño moral (TSJ, “González”, A. N° 66 del 12/11/84, pub.<bold> Semanario Jurídico</bold> N° 567; “Urbano”, A. N° 61, del 8/10/85, pub. <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 599; “Maggione”, A. N° 77 del 19/11/85, pub. <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 599; “Delgado”, A. N° 13, del 15/4/86, <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 612; “Sosa”, S. N° 57 del 6/12/96; “Garza”, A. 42, 11/3/98). La revisión sólo se habilita en el supuesto extraordinario de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, común a todas las facultades prudenciales del juez de mérito, se ha fijado el estándar de control casatorio en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, Carnero, A. Nº 181, 18/5/99; “Esteban”; A. N° 169, 5/6/00, “Gallardo”; A. N° 95, 16/3/01, “Sosa”; A. N° 218, 29/7/02, “Ramazzotti”; entre otros). Se ha sostenido, en este sentido, que el ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 3, 11/2/00, “Villacorta”; A. N° 193, 14/5/01, “Arévalo”; A. N° 296, 17/9/02, “Menghi”; entre otros). 2. En el caso, efectivamente se configura esta causal de excepción puesto que tal como apuntan los impugnantes, habiendo estimado la actora civil el monto a resarcir por daño moral en una determinada suma –$50.000–, el sentenciante lo hizo procedente por el doble –$100.000– por entender que se encontraba autorizado para ello en función de la invocación del artículo 29 del Código Penal que hiciera la demandante, al dejar librada la suma final al “prudente arbitrio del Tribunal...”. Si bien es cierto que la fórmula empleada por la accionante permitía al juzgador fijar un monto distinto al peticionado, fuere mayor o menor, también lo es que tal apartamiento debió ser, como la propia expresión lo indica, prudente. Tal exigencia atiende al principio dispositivo imperante en materia civil que impone sujetarse a lo reclamado por las partes (TSJ, Sala Penal, S. N° 135, 16/11/98, “Morales”), y además al ineludible respeto al derecho de defensa que le asiste a la contraria, que puede ver burlada sus posibilidades al ser sorprendida con una decisión que altere sustancialmente el objeto demandado. Es así que, ante una estimación del demandante del monto a resarcir en determinado concepto, a la que se añade la invocación de la prudencia para la final cuantificación judicial, el a quo podrá elevarlo sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas que evidencien un auténtico desfase entre el daño que se pretende reparar y la suma que se ha reclamado por él. Si se configuran tales condiciones, el sentenciante puede establecer un monto superior al peticionado. Pues bien: ¿qué ocurre en el caso bajo examen? Repárese que los escuetos argumentos sobre los cuales el juzgador ha fundado su excepcional solución parecen transitar por cuatro aspectos: lo súbito de la muerte, la joven edad de la víctima, su condición de único hijo varón y su contribución económica al hogar. Corresponde entonces examinar estos extremos para verificar si ellos concurren a sostener la conclusión del Tribunal. 2.a) Invirtiendo el orden de la enumeración que precede, debe descartarse, por su falta de pertinencia a la naturaleza del ítem resarcitorio, la cuestión relativa al trabajo estable que tenía Loiácono y que le permitía “contribuir y ayudar a su progenitora”. Si lo resarcible como daño moral es “una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial” (Pizarro, ob. cit., pág. 47; cfr. Zavala de González, “Resarcimiento de daños. Daños a las personas”, Hammurabi, 1990, T. 2a, pág. 26 y ss.; Orgaz, “El daño resarcible”, Lerner, 1980, pág. 200 y ss., entre otros, TSJ, Sala Penal, Sent. N° 22, 7/4/00, “Faraig”), no incluye la privación de una ayuda económica, con mayor razón si tal detrimento ya ha sido objeto de otro concepto indemnizatorio, el lucro cesante, que sí resguarda la pérdida o mengua de ingresos de la víctima a raíz del hecho ilícito (“Faraig”, cit.). 2.b) Cavila también el sentenciante que en el caso se ha producido la muerte violenta e inesperada del hijo de la actora. Sin embargo, lo súbito del fallecimiento ya había sido alegado por ella cuando estimó la medida económica de su pesar en $50.000, y por ello no configura una circunstancia excepcional no considerada por la demandante al tasar el rubro. Por el contrario, se encontraba dentro de los extremos de hecho por ella valorados al determinar el <italic>quantum </italic>del daño moral sufrido en $50.000. 2.b) Restan, entonces, la juventud del hijo y la ausencia de otros hijos varones. Sin duda, constituyen aspectos de trascendencia en la mensuración del daño espiritual. Pero ¿son suficientes para autorizar la lisa y llana duplicación del monto reclamado? En este sentido cabe señalar que los $50.000 que pidiera la actora no difieren de las sumas aproximadas en las que usualmente se cuantifica el daño por la muerte de un hijo. Este es un cotejo que, como pauta objetiva básica, se impone en apoyo del ya apuntado resguardo del derecho de defensa si el sentenciante no ha de atenerse a la suma indicada en la demanda. Así lo regula, incluso, el rito civil. El artículo 335, bajo el título “prudente arbitrio”, estipula que cuando el Tribunal fija discrecionalmente el monto de la obligación, “deberá responder a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas, optando por la más moderada”. Esta disposición, que no rige propiamente en el ámbito de la acción civil instaurada en el proceso penal por no existir remisión expresa del Código Procesal Penal (TSJ, Sala Penal, S. N° 81, 20/9/00, “Gassibe”), sí constituye una pauta interpretativa útil para situaciones como las suscitadas por el hecho de marras. Respalda esta conclusión la opinión de Matilde Zavala de González: “La valoración judicial debe ser severa cuando no media certeza sobre el concreto alcance económico del daño sufrido por la víctima. Además, es lógica esa estrictez jurisdiccional en la fijación del monto si el peticionado no resulta mínimo o reducido” (“Resarcimiento de daños – El proceso de daños”, Hammurabi, 1993, Vol.3 pág. 354). En síntesis, cabe concluir que en el caso el sentenciante no ha respetado los criterios que informan la facultad prudencial de determinar un monto no probado, arribando así a una solución por completo apartada de ellos y de las circunstancias particulares de la causa, la que debe revocarse por arbitraria. Voto afirmativamente a esta cuestión. Los doctores <bold>Aída Tarditti</bold> y<bold> Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante A LA TERCERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Finalmente, los impugnantes enuncian diversas críticas –siempre bajo el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2°, CPP) en torno a la imposición de las costas. 1) En el punto XI la sentencia contiene la regulación de honorarios de los abogados intervinientes. En el apartado “a” omite quiénes deben soportar el arancel de los letrados de la actora civil, mientras que en el “c” establece que son a cargo de los demandados civiles las tareas de sus apoderados. Los recurrentes señalan, en función de ello, que el artículo 550 del CPP dispone que toda resolución que pone término a la causa debe resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quién corresponden. En forma similar, el artículo 551 remite a las normas procesales civiles en materia de costas. Todas estas reglas establecen la obligación de regular las costas y los condenados por ellas, y han sido inobservadas en la medida en que no se ha establecido en el punto XI a) quiénes son los condenados en costas. 2. A la vez, el artículo 132 del CPC alude a los vencimientos mutuos y la imposición prudencial de los gastos causídicos para tal caso. En los presentes autos, también se ha omitido la consideración del éxito parcial de las pretensiones de la actora civil. 3. Finalmente, en lo relativo a los honorarios de los peritos, el punto XI d) repite la falta de expresión de quién es el condenado en costas. En este aspecto, debe contemplarse que la citación de los peritos oficiales lo fue para establecer o acreditar el extremo de la acusación del Ministerio Público y la pretensión de la actora civil que atribuyeron a la imputada el haberse conducido alcoholizada. Al no mantenerse esta circunstancia, corresponde que sean ellos quienes soporten el arancel de los peritos oficiales aludidos en el punto “d”. II. El modo en que se han resuelto las cuestiones precedentes impone un nuevo examen que eventualmente puede mutar el resultado del litigio, lo que conlleva una nueva meritación de lo concerniente a los gastos causídicos; los reproches deducidos contra dicho capítulo de la sentencia devienen abstractos. Así voto. Los doctores <bold>Aída Tarditti</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos por los demandados civiles María Leticia Simonit y Horacio Juan Tardivo en contra de la Sentencia N° 4 de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por el Sr. Juez Correccional de Segunda Nominación de esta Ciudad, en los agravios relativos al lucro cesante y daño moral, y en consecuencia: 1) Anular parcialmente la sentencia impugnada: 1.a) en su punto IV, sólo en lo atinente a la cuantificación de los rubros lucro cesante y daño moral, y a la imposición de costas; 1.b) en su punto VII, en materia de honorarios de los abogados intervinientes en el pleito. 2) Disponer el reenvío de los presentes para su nuevo juzgamiento conforme a derecho. II) Sin costas en esta Sede, en relación a los agravios aquí tratados (art. 550/551, CPP). <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Teresa Tarditti –Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>