<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ENFERMEDAD INCULPABLE. Imposibilidad de concurrir a prestar tareas. Intimaciones realizadas por el empleador. Obligación del empleado de someterse a control médico. Alcances de la normativa. DESPIDO. ABANDONO DEL TRABAJO. Acreditación de la patología invocada por el trabajador. Justificación del ausentismo. Ausencia de justa causa del distracto. Procedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page>1– Resulta esencial para el proceso corroborar si la actora portaba la patología que denunciaba porque, si ello es así, es irrelevante la toma de conocimiento de las intimaciones, ya que en tal supuesto, existiría un elemento justificante del ausentismo, que desvirtuaría la denuncia efectuada por la demandada. 2– De las deposiciones testimoniales y de la pericia médica incorporadas a la causa, la accionante ha logrado acreditar que al momento de la notificación del distracto, se encontraba médicamente imposibilitada para concurrir a trabajar y por lo tanto su ausentismo devenía justificado, ergo con derecho remuneratorio. La decisión de la empleadora de despedirla por abandono de trabajo carece de la justa causa exigida por la ley y consecuentemente le da derecho indemnizatorio. 3– Ni siquiera se puede válidamente sostener que juegue una presunción de conocimiento hacia el trabajador de que estaba siendo intimado por el hecho de negarse a recibir las cartas documentos o de no ir a buscarlas al correo, ya que el art. 58 de la LCT prohíbe la aplicación de presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho. Pero si resulta improcedente la decisión de extinguir el vínculo por falencias formales, mucho más aun injustificado es el accionar desde el punto de vista sustancial. El art. 210, RCT, prescribe la obligación del trabajador de someterse al control del médico del empleador, pero de modo alguno determina que esté obligado a acatar un alta médica que está en contra de su médico tratante o del médico al que concurriera el trabajador y le expidiera el certificado. 4– El especialista en psiquiatría que atendió a la actora ratifica la imposibilidad de la accionante de concurrir a prestar sus tareas habituales, con lo cual falta la existencia del elemento subjetivo volitivo que requiere la norma para la configuración del abandono incumplimiento prescripto por el art. 244, LCT. La doctrina sostiene que de reconocerse primacía a alguno de los dictámenes, debería darse preferencia al del trabajador, básicamente por la confrontación de los intereses en juego –la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria–, que constituye el salario de incapacidad temporaria, frente a las consecuencias exclusivamente patrimoniales que ello puede acarrear al dador de trabajo. <italic>15.307 - CTrab. Sala X Cba. (Tribunal unipersonal). 27/10/03.”Badoul Miriam Raquel c/ Cencosud Easy – Demanda”.</italic> Córdoba, 27 de octubre de 2003 ¿Ha sido ajustado a derecho el despido directo por abandono de trabajo dispuesto por la empleadora y en su caso qué resolución corresponde dictar respecto a los rubros y montos reclamados por la actora? El doctor <bold>Carlos Toselli</bold> dijo: No se encuentra controvertido por las partes que la decisión de concluir la vinculación laboral habida fue articulada por la demandada con basamento en supuesto abandono de trabajo de la actora. Al respecto, el primer cuestionamiento que surge de la demanda es la fecha en que dicha notificación de abandono ocurrió. Y en el aspecto sustancial controvierte la accionante tal resolución sosteniendo que a dicha fecha se encontraba enferma y que ello era de conocimiento de la empleadora, razón por lo cual le adeuda los salarios del art. 213, LCT, a más de las indemnizaciones por antigüedad, por omisión de preaviso, haberes no abonados, SAC sobre salarios por enfermedad, vacaciones y monto a restituir correspondiente a descuentos arbitrarios e ilegales. Surge claro del relato realizado supra, que el primer y esencial aspecto a dilucidar es la situación fáctica que derivará en la decisión de la empleadora de extinguir el vínculo invocando abandono de trabajo de la accionante. A esos efectos deberé verificar qué es lo acontecido a nivel de certificaciones médicas y de comunicaciones epistolares. Tenemos que con fecha 7 de febrero de 2001 la actora presenta a la empresa demandada certificado médico expedido por el Dr. Alberto Godino que da cuenta de que se encuentra bajo su asistencia, siendo portadora de un trastorno por ansiedad y que considerando su estado emocional actual es aconsejable que continuase alejada de sus actividades laborales por quince días. Obra también en la causa un informe médico realizado por el Dr. Domingo Heredia, especialista en Psiquiatría, quien sostiene que la actora fue evaluada los días 6/2/2001 y 15/2/2001, en cuya ocasión consigna lo siguiente: “Paciente con leve estado de ansiedad, sin síntomas objetivos de depresión, persisten según sus dichos dificultades a nivel laboral (conflictos) que la misma trata de convertirlos en cuadros psiquiátricos. Autorizo licencia hasta el día 18/2/01, inclusive. Alta para reintegrarse a sus tareas habituales a partir del día 19/2/01”. En función de ello y luego de una frustrada notificación al anterior domicilio de la accionante, la demandada le notifica lo siguiente el día 20/2/01: “Reiteramos en todos y cada uno de nuestros términos, telegrama Nº 63 de fecha 19/2/01: Ante alta médica 19/2/01, intimamos presentarse a trabajar término 48 horas, caso contrario consideraremos su abandono”. Con fecha 21/2/01 la actora contesta dicha intimación con el siguiente telegrama: “Rechazo vuestro telegrama colacionado de fecha 20/2/01, recibido el día 21/2/01, por ser sus términos falsos e ilegítimos. Según certifica el Dr. Alberto Dujovne, MP 5042, debo continuar en reposo ambulatorio por el término de quince días por padecer: Depresión ansiosa. Ante vuestra arbitraria negativa recibirme el certificado médico expedido por el médico referido, pongo el mismo a vuestra disposición en mi domicilio. Hago reserva todos mis derechos”. Luego, con fecha 28/2/01, se encuentra el nuevo informe del Dr. Heredia quien señala: “27/2/01. Nueva evaluación a solicitud de la empresa. Refiere la paciente no presentar cambios en la evolución de su cuadro anímico, no obstante consulta con el Dr. Dujovne (médico laboralista) quien le aconseja proseguir con el reposo indicado por su médico psiquiatra y emitiéndole un certificado por depresión ansiosa que no es receptado dado que no es médico tratante ni especialista en la patología que la paciente refiere. La evaluación de la paciente se realiza con interrogatorio orientado a la patología que dice padecer; al respecto manifiesta que su día transcurre habitualmente consultando a Internet en distintos temas de su interés y concurriendo a su terapeuta, no refiere aislamiento social. Si bien se observan algunos elementos de ansiedad, se considera que obedecen a la situación de la entrevista, que de ninguna manera dicha sintomatología la incapacita para el normal desempeño de sus tareas habituales. No se objetivan elementos de depresión. Ratifico alta anterior.” Ante ello, con fecha 29/2/01 la empresa remite nueva carta documento que textualmente dice: “Rechazamos su telegrama Nº 52425074 por inexacto e improcedente. Que ante su nuevo requerimiento de control médico, la empresa remitió especialista, el que luego de la evaluación correspondiente determinó la ratificación del alta para el 19/2/01. Ante ello, la empresa no reconocerá las ausencias desde dicha fecha y se le comunica que en caso de persistir en sus faltas injustificadas, nos veremos obligados a tomar medidas disciplinarias”. Continúa el intercambio epistolar con fecha 7/3/01 cuando la actora remite nuevo telegrama ley 23.789 que dice: “Ante arbitraria negativa recibirme certificado médico, notifícoles por este medio que según certifica el Dr. Alberto Godino, MP 11711, padezco de trastorno de ansiedad, indicándoseme mantenerme alejada de las obligaciones laborales a partir del día 21/2/01 y por un período no menor de treinta días. Hago reserva de todos mis derechos”. Allí sí comienzan los problemas de recepción de las cartas documentos que remite la empresa. En efecto, la accionada rechaza el día 9/3/01 el telegrama que le remitiera la actora y niegan haberse negado a recibir el certificado médico de la supuesta enfermedad “que será evaluada por especialistas de la empresa”, debiendo concurrir dentro de las 24 horas de recibida la presente a Clínica Privada del Trabajo, 25 de Mayo 425, Córdoba, a efectos de efectuar control médico. Según informa el Correo Argentino a fs. 98, dicha pieza postal no se entregó porque el morador del domicilio consignado “rechazó la pieza”. Con fecha 13/3/01 reitera la carta documento del día 9/3/01, las que no fueron recibidas por el destinatario por encontrarse “domicilio cerrado y dejado aviso”. Con fecha 19/3/01, la demandada remite nueva carta documento que dice: “No habiendo concurrido a efectuar control médico y no habiendo justificado sus ausencias, las que continúan hasta la fecha en forma injustificada, intímole 48 horas presentarse trabajar o consideraremos abandono de trabajo”. Dicha pieza postal, informa el Correo Argentino, tampoco fue entregada por domicilio cerrado, con aviso. Con fecha 20/3/01 la actora vuelve a remitir telegrama en estos términos: “Ante arbitraria negativa recibirme certificado médico, notifícoles por este medio que según certifica Dr. Alberto Dujovne, MP 5042, padezco de depresión ansiosa, indicándoseme reposo y tratamiento por quince días a partir de la fecha. Córdoba, 20/3/01”. Con fecha 27/3/01, la demandada efectiviza su distracto en estos términos: “Habiendo rehusado recibir nuevamente la Carta Documento Nº CD 37009487 AR, en la que se la intimaba a presentar el supuesto certificado y se presente a control médico, siendo su obrar totalmente malicioso, lo que se demuestra no sólo en negarse a recibir las comunicaciones, sino también en no retirar las que se encontraban a su disposición en el Correo Argentino, al no encontrarse nadie en su domicilio. Por ello, demostrando sus actitudes mala fe y no concurriendo a las intimaciones aludidas, siendo por tanto sus ausencias injustificadas, conforme las intimaciones anteriores, <bold>contrato de trabajo rescindido por su abandono</bold>”. He resaltado lo que es la causal comunicada a los fines del art. 243, LCT, ya que ello deberé verificar para determinar si el accionar de la demandada ha sido ajustado a derecho. Previo a ello señalo que dicha carta documento tampoco llegó al conocimiento efectivo de la accionante por cuanto en los dos intentos de entrega figura “domicilio cerrado, con aviso”. También destaco que existen otras comunicaciones posteriores remitidas por la actora notificando la continuación de su licencia médica, lo que es rechazado por la demandada, sin que tal rechazo llegue al conocimiento de la accionante por la misma leyenda que en los casos anteriores. Resulta esencial para el proceso corroborar si la actora portaba la patología que denunciaba porque si ello es así, es irrelevante la toma de conocimiento de las intimaciones, ya que en tal supuesto, existiría un elemento justificante del ausentismo, que desvirtuaría la denuncia efectuada por la demandada. A esos fines obra en la causa Pericia Psiquiátrica realizada por el Dr. Nair Tibaldi, el que en el informe psiquiátrico oficial, luego de analizarse los antecedentes hereditarios y personales, como la comprobación del estado actual de la actora, se concluye afirmando que la accionante presenta, de acuerdo al DSM IV de la Escuela Americana y APA de la Escuela Argentina, un cuadro psiquiátrico compatible con el diagnóstico de depresión reactiva ansiosa y moderada. Sostiene el perito que la afección fue provocada por las tareas desempeñadas en exceso por la actora y su responsabilidad creciente en el trabajo, bajo condiciones de tipo persecutorio e inseguro. Considera que la actora debe realizar un tratamiento psiquiátrico y psicológico durante un año aproximadamente, y destaca que la patología y severidad se encontraban presentes a la fecha del distracto laboral. La parte demandada impugna el dictamen pericial psiquiátrico por los fundamentos que, sostuvo, daría en la etapa de alegatos. En dicha ocasión, la línea central del cuestionamiento refiere a la vinculación laboral con la patología, mas no a la existencia de la misma, que es lo que resulta esencial para esta causa, ya que no se invoca que la afección que padezca la actora deba ser considerada como enfermedad del trabajo cubierta por la ley 24.557, sino que en definitiva se está debatiendo su encuadramiento dentro del capítulo de las enfermedades inculpables. Atento a ello, desestimo la impugnación efectuada por la demandada y otorgo valor a dicho acto pericial, que fuera ratificado en la existencia de la enfermedad y en la imposibilidad de concurrir a prestar tareas por los dos médicos tratantes de la actora, es decir el Dr. Godino y el Dr. Dujovne. A fin de preservar el legítimo derecho de defensa de las partes, transcribiré en lo esencial lo acontecido durante la audiencia de la vista de la causa. Allí el Dr. Gustavo Alberto Maldonado, médico especialista en medicina laboral, trabaja bajo relación laboral con Easy, ya que la Clínica Privada del Trabajo –entidad de la que es socio– tiene convenio con la firma. Que en virtud de ello conoce a la actora. Dijo que a todos los empleados ingresantes en Easy se les realiza un examen médico preocupacional, y que a Badoul se lo hicieron a principios de setiembre de 2000. Este estudio dio apto absoluto para la realización de las tareas encomendadas. Que la cuestión psicológica está cubierta con el examen clínico, el que se realiza en función de la tarea a desarrollar. Aclara el testigo que él no realizó este examen a la actora y que el experto que lo realiza es un especialista en medicina laboral, quien posee las condiciones necesarias para evaluar al 100% el estado psiquiátrico del empleado. Que de este examen se determina la aptitud o no del postulante. Que la entrevista efectuada es igual que la realizada para un perfil psicológico de un jefe o empleado que tiene personal a su cargo o extensión de jornada. Dijo que el Dr. Heredia Alvarez trabaja en la clínica citada y que es convocado cuando se considera necesario un especialista en psiquiatría. Que la Clínica del Trabajo es donde se concurre para efectuar el control de ausentismo externo. Entiende que la actora estaba en control ambulatorio y que concurrió a la Clínica. Por su parte el Dr. Domingo Héctor Heredia Alvarez, especialista en psiquiatría y medicina laboral, dijo que reconoce las documentales pero no recuerda qué pasó entre el 6/2 y el 15/2. El testigo hizo el diagnóstico en función de la evaluación que efectuara. Que no recuerda el diagnóstico del Dr. Godino, y considera que es un muy buen profesional. Que el diagnóstico que da el Dr. Godino es el mismo que formuló el testigo. Destaca que existía animosidad de la actora a ser evaluada, pero a pesar de ello se sometió a la evaluación. Que Badoul era arquitecta y estaba en la parte de construcción de Easy. No sabe si tenía personal a cargo ni la cantidad de horas que trabajaba. Explica que el sustrato de la enfermedad o trastorno lo debe hacer un especialista, pero si es una afección de corto tratamiento lo puede hacer el médico especialista en medicina laboral. El Dr. Alberto Adolfo Dujovne, médico de control de la parte actora, dijo que ha realizado más de dos mil pericias psiquiátricas como control y que es especialista en medicina del trabajo. Que en esta especialidad se hace también psiquiatría laboral. Reconoce el testigo los cuatro certificados médicos que se le exhibieron. Define al reposo como el aislamiento de la tarea habitual de la paciente, que en el caso de la actora cuando la interrogó su conflicto era el de padecer persecución o tener personal a su cargo. Considera que era contraproducente que la actora continuara desarrollando sus labores de esa manera. Explica que si la paciente tiene una habilidad o predisposición a cualquier factor externo va a incidir en su dolencia porque la reacción es distinta, es decir que existe inadaptación a ese estímulo externo. Que cuando la actora concurría a su consultorio y le ha consultado sobre su estado, se mantenía su alteración nerviosa. Que existe un método, el de “Capelli” de identificación de la simulación. Que utilizado este método, en el caso de la actora dio negativo para la simulación. Sostiene que si se hubiera reincorporado la actora a su trabajo, la evolución de su dolencia, en el caso de no existir cambio en las condiciones de trabajo, hubiera sido desfavorable. Nair Tibaldi, perito psiquiatra oficial en autos, dijo que la actora padece trastorno por ansiedad. Que cuando la vio Godino a la actora, no aparecían manifestaciones depresivas, pero estaba en situación de tensión mental permanente. Que lo que originó la dolencia fueron las situaciones existenciales que vivió en su relación laboral, ya que fue amonestada por no haber controlado bien a los empleados. Sostiene el testigo que en el caso de la actora la depresión ha sido causada por las tareas. Que esta depresión es reactiva ya que reacciona al medio laboral, en el que se produjo la desvalorización y aplicación de sanciones. Considera que iba a ser un desastre si se reintegraba la actora a sus tareas, ya que éstas eran cada vez más exigentes para ella. Que la actora debía alejarse del trabajo. Ratifica su informe médico y destaca que en la referida pericia existen varios ítems en los cuales se va calificando la evolución de la dolencia. El Dr. Alberto Luis Godino, psiquiatra, actualmente ejerciendo funciones en el Hospital Italiano. Dijo que con la actora existe una relación médico–paciente. Que asiste a la actora hace varios años, a raíz de una derivación del Servicio de Clínica Médica del Servicio de Salud Mental, lugar en el que se le realizó la respectiva entrevista de admisión, lo que ocurriera en los primeros días de enero de 2001. Aclara que también hay documentación de diciembre de 2000, fecha en la que se realizó un diagnóstico provisional. Que la actora sufre un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo ansioso, el que estaba vinculado con las tareas realizadas en Easy. Que el instrumento que utilizó para el reconocimiento del estado actual de la actora, está vinculado con anamnesis asociativa. Que la presunción de las condiciones laborales se basa en el relato de la paciente, y con las circunstancias que señala que la rodeaban, se efectúa una asociación coherente de tales hechos con el diagnóstico del paciente. Aclara que la actora estuvo bajo su asistencia y del equipo de salud mental durante un tiempo. Que se pidió el alejamiento de la actora de la actividad laboral. Que frente al fracaso de la terapéutica instituida, el testigo emite el certificado de febrero de 2001. Aclara que la actora fue medicada y ello no dio los resultados esperados. Ya que en los casos de depresión no se puede dar una respuesta general, se prevé el ensayo terapéutico. Considera que las condiciones laborales descriptas por la actora fueron las que generaron el diagnóstico de sus manifestaciones clínico–psiquiátricas. Que el cambio de actividad laboral es una de las alternativas que se evalúa, ya que considera el testigo que su interés es que la paciente se restituya al ámbito laboral. Que la intensidad de la reacción sintomática es la que condiciona la posibilidad de volver a trabajar. Que la actora estaba con tratamiento con dos psicólogas. Que también se pensó en la reinserción en otro sector, y se produjo una reacción de rechazo, fóbica al ámbito laboral. La actora fue derivada para complementación de tratamiento con la licenciada Erica Ferrero. Que inicialmente la actora estuvo con tres sesiones semanales y luego pasó a dos sesiones. El testigo cree que dejó de atenderse porque se quedó sin obra social. Destaca que después de que la actora dejara de trabajar, mejoró parcialmente. Que algunas manifestaciones del cuadro inicial –crisis de llanto, tendencia al aislamiento, manifestaciones somáticas– han disminuido, disminuyó la angustia, ansiedad y mejoraron las variantes orgánicas. Aclara que en clínica médica la actora tiene registros de cefaleas, anemias, disfunción tiroidea. Que la actora pudo reinsertarse en su ámbito social, no así en el ámbito laboral. Explica que la actora tenía antecedentes laborales previos, y que estos fueron desencadenando y poniendo de manifiesto su cuadro clínico. Aclara que el cuadro de la actora es reactivo al ámbito laboral, y que ella estuvo bajo control mensual medicamentoso, con asistencia psicológica. El testigo no recuerda cuántos certificados emitió, y aclara que en los certificados por él emitidos con fecha 5/2/01 y 21/2/01, aconseja no reintegrarse la actora a su trabajo por un término no menor de treinta días. Considera el testigo que no había posibilidad de que la actora hubiera estado simulando su patología, ya que hay una cantidad de elementos de distinto orden que facilitan detectar la simulación y que hacen a la clínica psiquiátrica. Explica que la práctica médica es lo que pone en resguardo al psiquiatra de la simulación, por ejemplo: se verifica qué aconteció con la medicación. El testigo no tiene ninguna duda del carácter genuino de la patología de la actora. Destaca el testigo que las dolencias que padece la actora, empiezan con manifestaciones psicosomáticas, las que pueden llegar generalmente a la muerte. Finalmente, aclara que los médicos clínicos utilizan dos expresiones para denominar la afección de la actora: depresión y agotamiento, o stress. Estas son en síntesis y en lo esencial las declaraciones producidas durante la oportunidad de la audiencia de la vista de la causa. Como se desprende de dichas declaraciones y de la pericia médica, entiendo que la accionante ha logrado acreditar que al momento de la notificación del distracto, se encontraba médicamente imposibilitada para concurrir a trabajar y, por lo tanto, su ausentismo devenía justificado, ergo con derecho remuneratorio y lo que de suyo implica que la decisión de la empleadora de despedirla por abandono de trabajo carece de la justa causa exigida por la ley y consecuentemente le da derecho indemnizatorio. Previo a ello, señalo que conforme transcribí <italic>supra</italic>, ni siquiera se podría hablar de abandono de trabajo, ya que la actora no fue notificada de la intimación con las consecuencias rescisorias. El Tribunal adhiere a la teoría recepticia y no existen dudas de que la demandada pudo y debió instrumentar otros medios para notificar a la actora (tal como presentación ante la autoridad de aplicación laboral o concurrir con un escribano público al domicilio de la accionante y labrar la correspondiente acta), sin que pueda endilgarse a la actora responsabilidad por la no recepción, ya que de modo alguno surge quién o quiénes vivían en dicho domicilio además de la actora. Adviértase que el primer telegrama de fecha 21/2/01 fue recibido por “Sara Godoy”, lo que implica que además de la accionante vivían otras personas en tal domicilio. Ello descalifica la cuestión formal del abandono, ya que ni siquiera se puede válidamente sostener que juegue una presunción de conocimiento hacia el trabajador de que estaba siendo intimado por el hecho de negarse a recibir las cartas documentos o de no ir a buscarlas al correo, ya que el art. 58, LCT prohíbe la aplicación de presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho. Pero si desde ya señalo la improcedencia de la decisión de extinguir el vínculo por falencias formales, mucho más aun injustificado es el accionar desde el punto de vista sustancial. El art. 210, LCT, lo que prescribe es la obligación del trabajador de someterse al control del médico del empleador, pero de modo alguno determina que esté obligado a acatar un alta médica que está en contra de su médico tratante o del médico al que concurriera el trabajador y le expidiera el certificado. Adviértase que la accionada pretende la descalificación de los certificados médicos del Dr. Dujovne, sosteniendo que el mismo carece de la especialidad en psiquiatría, lo que lo inhabilitaría para dar certificado médico que disponga ausencias laborales por causas psiquiátricas. Desde ya sostengo que no es así. En primer lugar, el Dr. Dujovne es especialista en Medicina Laboral, que precisamente es la misma especialidad que determinó el alta médica para el ingreso de la accionante; pero, además de ello, la informativa del Consejo de Médicos señala claramente que para ejercer una especialidad, debe encontrarse matriculado como tal, pero ello no impide que cualquier profesional médico con el solo requisito de su matrícula habilitante, pueda ejercer su profesión en cualquiera de las ramas de la misma, lo cual echa por tierra con el principal argumento de la accionada. Por otra parte, el especialista en psiquiatría que atendió a la actora en dicha fecha, el Dr. Godino, ratifica en un todo la imposibilidad de la accionante de concurrir a prestar sus tareas habituales, con lo cual falta la existencia del elemento subjetivo volitivo que requiere la norma para la configuración del abandono incumplimiento prescripto por el art. 244 de la LCT. Señalo que en este sentido la jurisprudencia ha señalado: “El trabajador no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas que le indique el médico designado por el empleador, ya que él tiene derecho a elegir su propio médico y seguir sus prescripciones” (CNAT, Sala V, 2/12/81, DT XLII, A. 427, autos: “Ibáñez Antonio M. c/ Centenera Fábrica Sudamericana de Envases”). En el citado precedente también se expresó: “En suma, el actor acredita con su certificado médico que debía abstenerse de prestar servicios. La demandada con el informe de su médico arriba a conclusión contraria, es decir, que estaba en condiciones de cumplir con su débito laboral. Aparece a todas luces arbitrario que sea una de las partes de esa controversia, la que pretenda primar sobre la otra y disponer la ruptura del contrato de trabajo, aduciendo que se produjo una nueva inconducta del trabajador”. En atención a ello se declaró injustificado el despido dispuesto por la patronal y se mandó a pagar las indemnizaciones por despido incausado e injustificado. Por otro lado como sostiene Mario Ackerman en su obra “Incapacidad temporaria y contrato de trabajo”, pág. 269, “de reconocerse primacía a alguno de los dictámenes, debería darse preferencia al del trabajador, básicamente por la confrontación de los intereses en juego, la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria, que constituye el salario de incapacidad temporaria, frente a las consecuencias exclusivamente patrimoniales que ello puede acarrear al dador de trabajo”. Ramírez Gronda agrega: “A nuestro juicio, el empleado cumple con su deber con la sola presentación de un certificado expedido por médico diplomado; en caso de duda sobre el motivo de su inasistencia, al patrono puede quedar siempre reservada la facultad de controvertir en juicio la veracidad de los términos de la certificación. De otro modo, no se ve cómo podría prevalecer la opinión de sus médicos respecto de los médicos del empleado, siendo que (ambas constataciones) provienen de profesionales universitarios a quienes la ley les reconoce igual competencia y responsabilidad”. Ello también determina que sea ocioso verificar si efectivamente la demandada se negó a la recepción de los certificados médicos, ya que en definitiva el trabajador los transcribió en telegrama obrero, que fueron debidamente recepcionados por la demandada, según constancias del Correo Argentino y los certificados médicos fueron reconocidos en su firma y contenido por los médicos emisores en la audiencia de la vista de la causa. En función de ello se determina la procedencia de la demanda en todos sus términos, con excepción del reclamo vacacional y doy razones: 1. Indemnización por antigüedad: ya he determinado la incausalidad de la decisión empresarial de proceder al despido de la actora. Siendo así, conforme art. 7, ley 25.013, le corresponde una indemnización equivalente a la doceava parte de la mejor remuneración mensual normal y habitual por cada mes o fracción superior a 10 días trabajados. Siendo que el ingreso es de fecha 11/9/00 y el despido se produce con fecha 27/3/01, le corresponde una antigüedad de 6 meses y 16 días, lo que equivale a 7 ciclos de indemnización. En cuanto a la remuneración según los recibos de sueldo acompañados la actora percibía una remuneración básica de $ 1.187,50 y mensualmente se le abonaba la suma de $ 62,50 bajo el concepto de “a cuenta futuros aumentos”, lo que en definitiva determina que el monto a considerar sea de $ 1.250 tal cual especifica la actora en su planilla, por lo que en ese sentido la planilla por este rubro se ajusta a derecho. 2. Indemnización por omisión de preaviso: Conforme art. 6, ley 25.013, le corresponde un monto equivalente a un mes de sueldo, es decir a la suma de $ 1.250, ya que este rubro está concatenado con el de la indemnización por antigüedad que ha sido declarado procedente <italic>supra.</italic> 3. Haberes adeudados por 12 días del mes de marzo de 2001: La actora cuantifica este monto en la suma de $ 500. Verificando el recibo de haberes correspondiente a dicho mes se constata que efectivamente la demandada descontó en concepto de ausencias el importe peticionado. Al haberse determinado la justificación de las faltas de la actora corresponde en consecuencia hacer lugar a su pago. 4. Haberes por enfermedad: peticiona la actora por el pago de 129 días, sosteniendo que ese es el plazo legal. Desconozco sobre la base de qué norma legal obtiene la accionante tal cantidad de días. Si conforme antigüedad de la accionante (menos de 5 años) y careciendo de cargas de familia (ya que relata ser soltera en su demanda), el período de licencia paga conforme art. 208, LCT es de 3 meses ó 90 días. Si el comienzo de la licencia por esta causa ocurrió el día 7/2/01, los 90 días se agotan el día 7/5/01 inclusive y si según los certificados médicos reconocidos la última licencia médica otorgada por el Dr. Dujovne vencía el día 8/5/01, surge clara la procedencia del reclamo por los días de licencia faltantes conforme art. 213, LCT, es decir que corresponde le sean abonados los 30 días de abril más los 7 días de mayo, es decir la suma de $ 1.250 por el mes de abril y la suma de $ 282,25 ($ 1250:31 x 7) por los 7 días de mayo de 2001, ya que los meses de febrero y marzo se han abonado o declarado procedente su abono. 5. SAC sobre salarios por enfermedad: El reclamo resulta procedente pero debe ajustarse su cuantía al monto que resulte en función de los salarios adeudados conforme art. 213 LCT; 6. Diferencia Vacaciones Proporcionales Año 2001: El actor peticiona por este concepto 5 días de vacaciones a los cuales cuantifica en la suma de $ 250. La demandada abona según recibo de sueldo del mes de marzo la suma de $ 358,75 como liquidación final. Dicho monto es superior al que le hubiera correspondido conforme antigüedad y proporcionalidad legal. Atento a ello se desestima esta petición, la que por otra parte no aparece debidamente fundada en su formulación. 7. Descuentos arbitrarios e ilegales: La actora sostiene que con la liquidación final se le descontaron ilegalmente la suma de $ 875. Verificado el recibo donde consta dicha liquidación surge que efectivamente se le descontó la suma de $ 708,33 por ausencias correspondientes a 17 días y la suma de $ 166,67 por 4 días no trabajados. Ya he señalado que tal actitud de la demandada en cuanto a la injustificación del ausentismo del trabajador por causa de su enfermedad ha sido contraria a derecho y que se opone a lo normado por el art. 208 de la LCT. En función de ello debe restituirse dichos montos ya que efectivamente su retención compulsiva y unilateral resulta arbitraria, injustificada y contraria a derecho. A los fines de determinar los montos correspondientes a los rubros que prosperan, las cantidades determinadas como adeudadas se incrementarán con un interés del 1,50% mensual desde que eran debidas y hasta su efectiva liquidación, todo conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25.561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos “Allende Emiliano H. c/ Transporte