Por Carlos R. Nayi (*)
La finalidad de la pena no es otra que lograr la resocialización del individuo en conflicto con la ley, de conformidad a lo previsto por el art. 1 de la ley 24660, 5.6 de la CIDH y art. 18 de la Constitución Nacional (CN). En dicha normativa se aborda la posibilidad que tiene el detenido de obtener salidas transitorias que, conforme lo dice López y Machado, es el primer paso real en la preparación del condenado para su reintegro al consorcio social. Esta potestad sancionatoria debe guardar correlato con los presupuestos de punibilidad, donde el magistrado en cada caso aplica racionalmente baremos, evitando así el uso abusivo del derecho penal por parte del Estado.
Sin embargo, los derechos que surgen de la normativa enunciada en manera alguna son absolutos sino relativos, ya que el único derecho absoluto es el derecho a la vida que fue consagrado en el art. 75 inc. 22 de la CN -que aprueba tratados internacionales con jerarquía superior- y art. 4 de la Constitución de la Provincia de Córdoba que expresa: “La vida desde su concepción, su dignidad y la integridad física y moral de la persona son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y en especial de los poderes públicos.
El hombre es eje y centro de todo sistema jurídico y la vida tiene en este contexto un valor fundamental frente al cuál todos los demás revisten carácter meramente instrumental”. En este contexto, bueno es recordar que la aplicación robótica de la ley conduce, muchas veces, a injusticias notorias, gestando -en supuestos en los que un individuo ha cometido delitos especialmente graves y reincide- un riesgo no permitido por la ley, por lo que se crea una situación de peligro social para toda la comunidad al tiempo de efectuar concesiones que la norma prevé en forma genérica, además de observarse que la dinámica judicial tiende -muchas veces- a tratar de manera abstracta y homogénea hechos que por definición son heterogéneos.
El Estado, a partir del poder de imperio de los jueces (Poder Judicial), ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, escenario en el que debe ser revisada la normativa que contiene la Ley de Ejecución Penal N° 24660 en sus arts. 17 y concordantes para casos de condenados por delitos especialmente graves, multirreincidentes, de acreditada peligrosidad, en conflicto permanente con la ley y que no demuestran capacidad de enmienda.
Este dispositivo legal anuncia en siete artículos los requisitos que debe reunir el individuo al momento de aspirar a la concesión de salidas transitorias o bien a la incorporación al régimen de semilibertad, puntualizando que, para los casos de prisión perpetua, el tiempo mínimo de encierro es de 15 años, además de no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente, sumado a poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación durante el último año contado a partir de la petición de la medida.
Asimismo, establece que para la concesión de salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad deberá merituarse la conducta y el concepto durante todo el período de condena, debiendo ser la conducta y el concepto interno -durante al menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de los beneficios- como mínimo buena conforme lo dispuesto por el art. 102. Agrega que, de manera complementaria se debe contar con un informe favorable del director del establecimiento, del organismo técnico criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.
Si bien en lo formal las exigencias que contiene la normativa aparecen ofreciendo un marco de seguridad para la sociedad toda, en el terreno de lo práctico -y para esto no es necesario recurrir a las neurociencias- la realidad nos muestra una situación distinta al tiempo de abordar el tratamiento de personas condenadas reiteradamente por distintos ilícitos en los que, pese las oportunidades brindadas por el sistema, reinciden una y otra vez, demostrando que no han adquirido las competencias y aptitudes necesarias para el respeto por las normas legales y culturales que permitan una convivencia en sociedad.
Ergo, resulta imprescindible corregir una errónea interpretación del espíritu de la ley en lo concerniente al otorgamiento de beneficios a personas consideradas “vulnerables”, en claro desmedro de la seguridad ciudadana y el interés general. Esto es así ya que muchas veces, pese a haberse reunido las condiciones formales para la obtención de un régimen flexibilizado de encierro, al observarse la modalidad comisiva y la reiteración de hechos de extrema gravedad, exhiben un comportamiento que denota un despliegue de acciones conductuales particularmente violentas, dibujando los contornos de una persona dueña de un instinto bárbaro, propenso a cualquier maldad, por lo que la flexibilización de las medidas de encierro deja a la intemperie a la comunidad toda.
Es decir, se está haciendo referencia a un individuo que no exterioriza su voluntad de adquirir la capacidad de respetar la ley y que tampoco evidencia ningún tipo de remordimiento, aprovechando el voto de confianza que el Estado deposita en él para llevar adelante sus inconductas en un ciclo de multirreincidencia.
Esta idea no se orienta a obstaculizar la salida de un condenado -inspirada en el poder represivo del Estado desde un abordaje ciego e irreflexivo- sino más bien a construir un valladar dirigido particularmente a quienes han cometido delitos aberrantes y no demuestran interés en refundar conductas civilizadas como nuevo estilo de vida, excluyendo a aquellos que no guardan respeto al bien de mayor valía que es la vida.
En esta línea de pensamiento encontramos la opinión de quien fue miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Dr. Enrique Santiago Petracci quien, ante las circunstancias similares a las descriptas, explicaba que se está ante un autor que, pese a haber experimentado el encierro que importa la condena, reincide, demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce.
En idéntico sentido se expresa el Dr. Luis M. García, al sostener que la mayor reprochabilidad se funda en el conocimiento de la criminalidad del acto y lo incisivo de la consecuencia jurídica. Es que la télesis inspiradora de criterios restrictivos, al tiempo de evaluar pautas de flexibilización de las medidas de encierro, se halla directamente relacionada a la circunstancia puntual de que toda sanción frente a la actividad antijurídica, culpable y punible, encuentra indefectiblemente su basamento en tres pivotes fundamentales: por un lado, la actividad preventiva; luego, la reinserción social del destinatario de la penal y, finalmente, la captación de un mensaje claro y que, sin medias tintas, debe llegar al umbral de quien no entiende que la única manera de convivir en una sociedad civilizada es a partir del respeto a la ley. Así, se alcanza un cabal conocimiento de que quien la viola, será efectivamente castigado, y que jamás se estará desprotegiendo el interés social, que está por encima del interés individual del penado.
De esta manera, el castigo judicial no puede nunca ser usado como mero medio para promover otro bien -ya sea a favor del criminal mismo o de la sociedad civil- sino que debe, en todos los casos, imponérsele bajo el sustento de que ha cometido un crimen “Inmanuel Kant” .
(*)Abogado