Entre otros aspectos, la norma establece que la audiencia pública podrá celebrarse de manera presencial, virtual o híbrida, según lo disponga la autoridad competente en la convocatoria respectiva. En caso de que se efectué de manera virtual o híbrida el link de conexión deberá ser publicado en la página web del Organismo con cinco días hábiles de antelación
Ente Regulador de Servicios Públicos – Ersep
Resolución General N° 60
Córdoba, 30 de abril de 2024
VISTO: La necesidad de adecuar el procedimiento de Audiencias Públicas previsto en la Resolución General ERSeP N° 40/2016 y su complementaria Resolución General ERSeP n° 60/2019.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la Carta del Ciudadano creó en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP), con carácter de Organismo autárquico, con personalidad jurídica de derecho público del Estado Provincial y capacidad para actuar pública y privadamente, individualidad financiera y patrimonio propio (artículo 21 ley citada).
II.- Que conforme al inciso I del artículo 25 de la Ley 8835, compete al ERSeP establecer los procedimientos de consulta de opinión y también para las audiencias públicas, y es atribución de su Directorio realizar todos los actos jurídicos que hagan a su competencia (artículo 28, inc. t de la norma precitada).
III.- Que, con motivo de las previsiones ley 8835 modificada por la ley 9318 (BO. 05-10-07), este Directorio del ERSeP, ha reglamentado los procedimientos de Audiencias Públicas y Consultas de opinión bajo la premisa de que dichos institutos constituyen mecanismos previos al dictados de actos administrativos de carácter general destinados a asegurar transparencia y eficiencia en la toma de decisión respectiva.
IV.- Que con fecha 07/09/2016 el Directorio del ERSeP dictó Resolución General N° 40, adaptando los procedimientos de Audiencias Públicas y Consultas de Opinión a la realidad imperante en materia de Servicios Públicos. Posteriormente el Anexo I de la citada RG 40/2016, resultó modificado por RG 60/2019 en lo relativo a las Audiencias Públicas manteniendo su redacción en lo atinente a las Consultas de Opinión. Asimismo, se receptaron en dicho procedimiento las pautas sentadas por Ley Provincial N° 10.618 de “Simplificación y Modernización de la Administración” a través de la incorporación de las TICs (tecnologías de información y comunicaciones) y mecanismos de tramitación digital o electrónica a distancia, sin requerir la presencia del administrado tanto para la inscripción y participación a la audiencia como en lo relativo al acceso a la información.
V. Que, en virtud de la experiencia transitada, se estima apropiado proceder a la actualización del Reglamento General de Audiencias Públicas de conformidad a los lineamientos fijados constitucional y legalmente.
VI Que en virtud del artículo 1° de la Resolución General ERSeP Nº 001 de fecha 8/5/2001 “El Directorio del ERSeP en pleno dictará Resoluciones Generales en los casos de disposiciones de alcance general y de aplicación interna y externa, operativas, reglamentarias o interpretativas de la Ley de su creación o de los marcos regulatorios de los servicios públicos y concesiones de obra pública bajo su control…”. Por lo expuesto, normas citadas y en el marco de las facultades conferidas por los artículos 21 y siguientes de la Ley 8835 – Carta del Ciudadano, el Directorio del ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSeP),
RESUELVE:
Artículo 1°: DERÓGASE el Anexo I de la Resolución General N° 60/2019 el que se reemplaza por el Anexo I de la presente.
Artículo 2°: APRUÉBASE el “Reglamento General de Audiencias Públicas”, el que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.
Artículo 3°: DISPONESE que se mantiene en todas sus partes el Anexo II de la Resolución General N° 40/2016 “Reglamento General de Consultas de Opinión”.
Articulo 4°: PROTOCOLÍCESE, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, hágase saber y dese copia.
FDO.: MARIO AGENOR BLANCO, PRESIDENTE – MARIANA ALICIA CASERIO,VICEPRESIDENTE – JOSÉ LUIS SCARLATTO, VOCAL – MARIO RAÚL PERALTA,VOCAL – RODRIGO FRANCISCO VEGA, VOCAL.
ANEXO I
DE LA RESOLUCIÓN GENERAL ERSEP 60/2024 REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 1°.- CONCEPTO – OBJETO: La audiencia pública, en el ámbito de los servicios públicos bajo regulación y control del ERSeP, constituye un espacio institucional de participación ciudadana en cuestiones de naturaleza técnica, regulatoria o de control, destinado a garantizar transparencia, publicidad, difusión y eficiencia en la toma de decisión.
ARTÍCULO 2°.- CARÁCTER: La audiencia pública tiene carácter consultivo no vinculante. Las posiciones, opiniones, información y todos los elementos que se aporten válidamente durante la audiencia pública serán tomados en consideración y, en su caso, relacionados en el acto administrativo que se dicte acerca de la cuestión sometida a ella.
ARTÍCULO 3°.- ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN: La audiencia pública será de aplicación al tratamiento de cuestiones técnico económicas, regulatorias o de control de los servicios públicos, de conflictos entre usuarios, prestadores y municipios o de cualquier otro asunto en el que, por su trascendencia social o complejidad, fuera necesario, oportuno o conveniente recabar la participación simultánea y contradictoria de los actores involucrados. No serán objeto de audiencia pública aquellas cuestiones plasmadas en disposiciones legales, reglamentarias o contractuales vigentes, salvo cuando se las analice para formar criterio en orden a promover su derogación o modificación. La audiencia pública podrá ser convocada cuando luego de la consulta de opinión, subsistieran discrepancias sustanciales acerca de la cuestión a resolver.
ARTÍCULO 4°.- PRINCIPIOS: El procedimiento de las audiencias públicas se regirá por los principios de informalismo, celeridad y sencillez, participación, oralidad, instrucción, impulsión de oficio y economía procesal.
ARTÍCULO 5°.- CONVOCATORIA: En todos los casos, la convocatoria de la audiencia pública será evaluada y decidida mediante Resolución del Directorio del ERSeP, con el quórum y la mayoría indicados en el artículo 27 de la Ley Nº 8835. Es responsabilidad del Presidente del ERSeP o, en caso de ausencia de éste, del Vicepresidente, la notificación y difusión, la organización previa, la celebración y la presidencia de la audiencia pública. Sin perjuicio de ello, el Presidente podrá encomendar tales funciones a alguno de los miembros del Directorio o a algún funcionario del Organismo.
ARTÍCULO 6°.- LUGAR: La audiencia pública podrá celebrarse de manera presencial, virtual o híbrida, según lo disponga la autoridad competente en la convocatoria respectiva. En caso de que se efectué de manera virtual o híbrida el link de conexión deberá ser publicado en la página web del Organismo con cinco (5) días hábiles de antelación.
ARTÍCULO 7°.- PUBLICIDAD – ANTELACIÓN – DIFUSIÓN – COSTO: La Resolución que disponga la convocatoria deberá darse a conocer mediante la publicación:
1. Por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia.
2. Por las redes sociales oficiales del organismo desde el día que se publica en el boletín oficial hasta el día de la realización de la audiencia. Podrán publicarse avisos en medios de comunicación de circulación provincial para que en soporte físico y/o digital otorgue amplia difusión a la convocatoria. En todos los casos, deberá invitarse a concurrir a la audiencia pública al Consejo Asesor Consultivo de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores del ERSeP y por su intermedio a las entidades que lo integran; y podrán ser invitadas entidades públicas o privadas que puedan tener interés en la cuestión a tratar.
Antelación: Las publicaciones deberán realizarse dentro de los diez (10) días corridos anteriores a la fecha prevista para la audiencia.
ARTICULO 8°.- CONTENIDO DE LOS AVISOS: Los avisos de convocatoria detallados en el artículo anterior deberán contener los siguientes puntos:
a) lugar, fecha y hora de celebración de las audiencias;
b) la relación sucinta de su objeto;
c) el plazo para la presentación de la solicitud de participación de los interesados, pretensiones y prueba;
d) la indicación precisa del lugar/es donde puede recabarse mayor información y obtener copia o vista de las presentaciones y demás documentación pertinente.
ARTÍCULO 9°.- COSTOS: Cuando la audiencia pública se hubiere convocado con motivo de la revisión de los cuadros tarifarios vigentes, el costo de las publicaciones, gastos de organización y uso de instalaciones, deberán ser afrontados por el respectivo prestador. En relación a ello el costo o valor será establecido por el área de economía del ERSeP, guardando razonabilidad y de ser necesario cotejando con valores de servicios similares. No obstante ello, cuando razones excepcionales así lo justifiquen, podrá disponer que el ERSeP asuma los costos mencionados con conocimiento del directorio. Cuando corresponda abonar a las prestatarias, el pago será efectuado por estas y/o por la federación o asociación solicitante de la audiencia, una vez que el ERSeP haya emitido el certificado respectivo que a los fines de su cobro tendrá el valor de título ejecutivo.
ARTÍCULO 10°.- PARTICIPACIÓN: La participación podrá ser en carácter de expositor u oyente. Podrá participar toda persona física o jurídica -pública o privada- que invoque o acredite un derecho subjetivo, un interés legítimo o un simple interés relacionado con el tema objeto de la audiencia y que tenga domicilio en la Provincia de Córdoba. Estos requisitos no serán necesarios cuando se trate de personas que ejerzan cargos electivos en representación de los habitantes de la Provincia de Córdoba. A criterio del ERSeP, cuando la naturaleza del caso lo requiera, también se podrá admitir como partes a personas físicas o jurídicas -públicas o privadas- con domicilio fuera de la Provincia u extranjeras, y que constituyan domicilio en la Provincia. Personas físicas: Las mismas podrán actuar en forma personal o a través de sus representantes.
Personas jurídicas: por su parte, actuarán a través de su representante debidamente acreditado y no podrán contar con más de un expositor.
ARTÍCULO 11°.- CONDICIONES: Las solicitudes de inscripción se realizarán a través de formulario “Multinota” dirigido a éste Organismo, en el mismo acto, el participante deberá acreditar el carácter o la calidad indicada en el artículo 10°. A los fines de la inscripción la persona deberá cumplir con el requisito de ser “Ciudadano Digital Nivel 2”. Es condición esencial para la participación como expositor en la audiencia pública la inscripción previa con un plazo de antelación no inferior a los dos (2) días hábiles de la fecha de iniciación de la misma. Asimismo, en ese mismo acto, deberá formular por escrito sus pretensiones o posiciones. Con posterioridad a ello, se incorporará una nómina de expositores conforme el orden cronológico de su inscripción. Quienes deseen participar en calidad de oyentes deberán gestionar su inscripción de igual manera a la indicada en el párrafo precedente. En caso de que así no lo hiciesen, podrán acceder a la audiencia pública en la medida que la capacidad física o técnica lo haga posible.
ARTÍCULO 12°.- TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES: Los participantes que se hayan inscripto con antelación en carácter de expositores tendrán derecho a una intervención oral de hasta cinco (5) minutos de duración. El Presidente de la audiencia pública podrá establecer las excepciones para el caso de expertos especialmente convocados, funcionarios o prestatarios que presenten el proyecto materia de decisión o demás participantes y que así sea ameritado.
ARTÍCULO 13°.- APERTURA Y ACTOS INICIALES: El Presidente de la audiencia abrirá el acto, ordenando que se proceda a la lectura de la parte pertinente de la resolución de convocatoria.
ARTÍCULO 14°.- EXPOSICIONES – INCORPORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN: En los casos en que la Audiencia Pública sea convocada con motivo de la revisión de los cuadros tarifarios vigentes, el peticionante será el primer expositor y deberá fundamentar técnica, económica, financiera y legalmente su petición. A tal efecto el Presidente podrá autorizar una ampliación del tiempo de la exposición previsto en el Artículo 12 de la presente. A continuación se concederá la palabra en forma sucesiva a cada participante previamente acreditado en el orden de su inscripción. Al hacer uso de la palabra, los participantes podrán hacer entrega al Presidente de documentos o informes no acompañados al momento de la inscripción, pudiendo dicho funcionario, durante o después de la audiencia, ordenar su incorporación al Expediente, previa valoración sobre su pertinencia. Las preguntas deberán referirse a un hecho y formularse de manera clara y simple, de manera tal que resulte pertinente al objeto de la convocatoria, asimismo, deberán estar dirigidas a un participante, debiendo indicarse el nombre de quien la formula, así como -en su caso- el de la persona jurídica a la que representa.
ARTÍCULO 15°.- FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA: El Presidente de la audiencia se encuentra facultado para:
a) Designar un Secretario que lo asista;
b) Resolver sobre la conveniencia de realizar filmaciones y/o grabaciones;
c) Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas de manera verbal o por escrito;
d) Modificar el orden de las exposiciones por razones de mejor organización de la audiencia pública;
e) Establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas de manera verbal o por escrito;
f) Ampliar excepcionalmente el tiempo de las exposiciones, cuando lo considere necesario;
g) Exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la unificación de la exposición de las partes con intereses comunes y, en caso de divergencias entre ellas, decidir respecto de la persona que ha de exponer; la unificación así dispuesta, no implica acumular el tiempo de participación;
h) Formular preguntas y aclaraciones que considere necesarias, a los fines de esclarecer las posiciones de las partes;
i) Disponer la suspensión, interrupción, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante debiendo garantizar la inmediatez y continuidad. El Presidente anunciará el día y hora en que la audiencia continuará y ello valdrá como citación para los comparecientes
j) Disponer el retiro o exclusión (en caso de audiencia virtual) de cualquier persona que se encuentre en el recinto y/o desalojo de la sala a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la audiencia, a cuyo fin podrá acudir al auxilio de la fuerza pública;
k) Declarar el cierre de la audiencia pública;
l) Adoptar cualquier otra medida que no haya sido prevista expresamente y que resulte necesaria para el correcto desarrollo de la audiencia pública. Toda resolución que adopte el Presidente de la audiencia, en el ejercicio de sus facultades será irrecurrible.
ARTÍCULO 16°.- CLAUSURA: Concluidas las intervenciones de los participantes, el Presidente declarará el cierre de la audiencia pública. De lo ocurrido en la misma se dejará constancia en un Acta que deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario. Todo lo actuado deberá ser registrado mediante grabación audio fónica y/o podrá ser registrado por cualquier otro medio.
ARTÍCULO 17°.- INFORME FINAL: El Presidente de la Audiencia Pública, con la asistencia de quienes hayan preparado el temario y receptado la documentación respectiva, elevará al Directorio un informe de cierre dentro de los cinco (5) días hábiles de finalización de la audiencia, el que deberá contener: la indicación del objeto de la audiencia, lugar y fecha de realización, los funcionarios y participantes de la misma y una síntesis de las opiniones expresadas, sin apreciaciones o valoraciones acerca de su contenido.
ARTÍCULO 18°.- RESOLUCIÓN: Concluida la audiencia pública, las actuaciones pasarán a estudio del Directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos, el que deberá dictar el correspondiente acto administrativo dentro del plazo de treinta (30) días corridos de la clausura de aquélla, los que podrán ser prorrogados por hasta quince (15) días más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera. La prueba producida en la audiencia pública será valorada conforme al principio de la libre convicción, indicando la forma y modo en que se tomaron en cuenta las opiniones vertidas, y en su caso, las razones de su rechazo. A todos los efectos, el Directorio podrá encargar la realización de estudios especiales relacionados con el tema tratado en la audiencia pública, que aporten información útil para la decisión pertinente, en cuyo supuesto el plazo para el dictado del acto administrativo se suspenderá mientras se efectivizan los referidos estudios.
ARTÍCULO 19°.- PUBLICACIÓN – NOTIFICACIÓN: La resolución será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia en caso que la misma fije definitivamente la tarifa.
ARTÍCULO 20°.- ACTUACIONES: La audiencia pública deberá documentarse en un expediente que contendrá: el marco regulatorio del servicio público sobre el que versare la audiencia, un ejemplar del presente reglamento, el expediente labrado con motivo de la consulta de opinión que la precedió, en su caso, y cualquier otra actuación administrativa que pudiera considerarse como antecedente válido y útil. Se incorporará asimismo la Resolución de convocatoria a la audiencia pública, las constancias de publicidad y difusión de la convocatoria, las solicitudes de inscripción en el registro de participantes, el o las actas de relación de lo acontecido en la o las audiencias y las pruebas incorporadas; la resolución recaída y las constancias de su publicación y notificación. Los interesados podrán tomar vista de las actuaciones mediante los procedimientos establecidos reglamentariamente para el uso del expediente electrónico que se encuentren vigentes.
ARTÍCULO 22°.- GRATUIDAD – CARGO: La participación en las audiencias públicas será gratuita, como contribución desinteresada destinada a la mejor solución de las cuestiones que la motivan.
El costo y cargo de la documentación (pruebas) que se aporte y ofrezca correrá por cuenta del oferente.
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 94 del 8 de mayo de 2024.