Toda expresión del ejercicio profesional en el ámbito de la arquitectura se plasma por medio de un contrato, ya lo fuere perfeccionado formalmente, o bien por el mero consentimiento de las partes establecido informalmente. Así entonces será aquel, el vínculo mediante el cual fincará la relación jurídica.
En esta dirección, es del caso revisar los modos por los que sus elementos constitutivos se relacionan entre sí, los efectos que se propalan y el régimen legal dentro del cual tales cuestiones resultan inscriptas.
El art. 1137 del Cód. Civil define a esta institución al establecer que “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.- Si bien no resulta esencial que sean varios los sujetos que intervengan, es claro que la norma contiene en su teleología el requisito de contener más de una parte para llegar a construir el vínculo contractual, toda vez que no podría existir convención alguna asentada sobre la unilateralidad de voluntad.
La composición de un contrato reconocerá entonces diversas notas características que es preciso advertir a fin de visualizar las connotaciones que de ellas surgirán.
A partir de la definición ensayada supra, se revela como primer requisito para su existencia, la pluralidad de partes las que, a su vez, proveerán el consentimiento que establecerá la vinculación inter alia, haciendo nacer la convención como construcción jurídica que quedará sometida a la regulación legal propia al acuerdo celebrado. Por otra parte, el contenido contractual reconocerá una arista de expresión jurídico-patrimonial es decir, subordinará y resolverá toda cuestión inherente al mismo, por aplicación del régimen legal que le resulte, con su traducido constituido por la arista de patrimonialidad.
En el ámbito de las locaciones de obra , típicos y predominantes respecto del ejercicio profesional de la arquitectura, el vínculo no requiere de formalidades para gozar de la nota de validez y por ello, estos podrán ser probados por cualquier medio.
El plazo de ejecución que caracteriza a estos contratos es de tracto diferido, por cuanto cualquier prestación que constituya su objeto contractual, requerirá del transcurso del tiempo para ser alcanzado en razón a que –por las características de aquél- nunca se agotarán de manera instantánea v.gr. como lo es la compraventa.
Este recorrido configurativo nos lleva a colegir que el hecho temporal en el marco de prestaciones y contraprestaciones a las que las partes se obligan impregnadas de intereses divergentes, se erige en una posibilidad susceptible de desequilibrar el acuerdo originalmente celebrado para dar lugar al contrato según lo hemos visto al referir al art. 1137 del Cód. Civil.
De darse este quiebre, acarreará consecuentes derivaciones que se dirimirán en el ámbito de la responsabilidad, resueltas jurisdiccionalmente y con respuesta por medios patrimoniales.
Identificada esta posibilidad, debe advertirse acerca de la importancia y naturaleza de la relación contractual, su jerarquía y fuerza vinculante teniendo en cuenta lo prescripto en el art. 1197 del Cód. Civil que expresa “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.
La cuestión introducida nos acerca al evento de incumplimiento que hará nacer la responsabilidad contractual, que emergerá como consecuencia de la conducta desplegada en oposición con relación a la manda que imponen estas fuentes generadoras de ella, obrar que en su naturaleza volitiva podrá consistir en un hecho positivo –comisión- , o bien en un hecho negativo –omisión-. Para el primer supuesto se deberá haber hecho aquello que la norma o el contrato prohíben, configurándose la conducta ilícita por comisión.
Para el segundo, no se habrá ejecutado aquello que ellos ordenan haciendo nacer consecuentemente, la conducta ilícita por omisión es decir, no se ha cumplido la regla de actuación positiva, de acción cierta, que es mucho más que el mero no hacer sino que, como concepto normativo, debe estar vinculada siempre con un mandato que imponga una actividad determinada.
Planteado esto, se debe advertir el amplio espectro de normas que imponen formas determinadas de obrar y otras tantas que obligan abstenciones de hacer y que, frecuentemente, pueden resultar de violación inadvertida en la práctica, generando supuestos de responsabilidad civil que solo en ausencia de daño no serán objeto de reparación.
Así se llega a una derivación consustancial con la relación o vínculo contractual esto es, la responsabilidad por incumplimiento. Empero ello, debe decirse por otro lado que esta institución del derecho civil se configura por la existencia de cuatro presupuestos que le dan origen: la ilicitud o antijuridicidad del obrar, el daño irrogado que será objeto de reparación, los factores de atribución y la causalidad eficiente para producir aquel.
La ilicitud contractual es el quebrantamiento del derecho vigente en ese hemisferio considerado en su expresión total es decir, esta nota puede extenderse a todos los ordenamientos -civil, penal, contravencional, administrativo, laboral, previsional, etc.- toda vez que no existe una ilicitud exclusivamente propia a alguna esfera en particular. En orden a que este concepto implica la violación de la ley y el incumplimiento contractual, resulta un elemento constitutivo de la responsabilidad civil como regla general, ya que la misma sobreviene como confrontación entre la conducta obrada y el ordenamiento jurídico considerado con el criterio de unidad al que ya hemos referido siendo al mismo tiempo, un concepto no susceptible de graduación; un acto vulnera o no una norma, y este concepto es tan objetivo que solo luego de probadas las causas de justificación será posible quitar la ilicitud. Siendo que esta deviene de una relación de oposición entre el obrar y el orden legalmente impuesto, será preciso establecer cuando existe un acto confrontable respecto de éste, para llegar a determinar el carácter ilícito.
Como ha quedado plasmado, el caso de la ilicitud contractual como primer requisito de la responsabilidad, lo constituye el incumplimiento de la convención lo que, como ya ha sido puntualizado, solo podrá quitarse si mediare una causa de justificación. Así que fuera, debe advertirse que para esgrimir cualquier causal suficiente con entidad para esto, se habrá de disponer de la prueba que la acredite.
En este sentido es oportuno mencionar los libros de obra, de notas de pedido o diario los que, como instrumentos específicos conforme a su materia, contendrán aquellos hechos relevantes o con entidad suficiente para constituir la prueba pertinente. Estos llegan a ser una pieza de singular importancia toda vez que su contenido puede ser dirimente para dilucidar cuestiones que justifiquen el eventual incumplimiento como forma de ilicitud contractual.
Cuando esto se diere, se habrá cortado la cadena configurativa de la responsabilidad y ella no surgirá por ausencia del primer requisito de constitución. Sucesivamente, ocurrirá lo mismo en la medida en que resulten desarticulados los tres restantes presupuestos, pues solo la ocurrencia total y sistemática de ellos, dará paso a la responsabilidad legalmente requerida.
Es pertinente introducir el concepto propio al desdoblamiento legislativo de la responsabilidad civil en dos ámbitos: el contractual y el extracontractual. Para el primer supuesto habremos de estar frente a aquel hecho ilícito que provenga del incumplimiento por parte del deudor de obligaciones derivadas o impuestas por el contrato, en tanto en el segundo, tal hecho provendrá de incumplimientos con fuentes distintas al mismo, ya sea de las leyes vigentes con aplicación al caso, o bien en sentido lato o amplio respecto al deber general de no dañar. Lo impuesto en ambos casos consiste en reparar el daño material y moral ocasionado al perjudicado, motivo por el cual las reglas a aplicar para ambos casos son esencialmente iguales y por ende, los presupuestos de su existencia también deberán reconocerse idénticos en lo sustancial.
En definitiva y con lo tratado, se concluye en que la ilicitud por vía del incumplimiento contractual, resulta el hecho impulsor de la puesta en movimiento de la responsabilidad en análisis. Se requerirá ella vulnerando o quebrantando obligaciones o deberes propios de la convención mediante la ejecución de hechos prohibidos normativa o contractualmente o bien, por la incorrecta realización de los debidos. Tal principio queda plasmado a tenor del art. 1066 del Cód. Civil que manda: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiere impuesto”.
Este deber puede tener origen en mandatos convencionales propios de la responsabilidad contractual, o en aquellos que nacen por imperio de las mandas establecidas legalmente en las normas generales y especiales que resultan reguladoras de cada caso y que, por poseer tal carácter, no es posible sustraerse a su imperio.-
No obstante ello, este rigor material y formal del orden normativo, va al mismo tiempo indisolublemente unido al principio de la buena fe consagrado en el art. 1198 del Cód. Civil que debe impregnar el obrar comprometido, principio que se impone incluso, sobre las regulaciones establecidas formalmente, resguardando tanto en la celebración como en la interpretación y ejecución de los contratos, aquello que las partes pudieron haber entendido bajo tal inspiración obrando responsablemente por cuanto la mentada norma establece que “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.