Con fechas 7 y 21 de junio del corriente año, hemos escrito en este lugar comentarios sobre una cuestión inquietante e inusual, como eran, las críticas y reproches éticos que se hacían en contra de algunos de los integrantes de la Corte Suprema de EEUU, como son los jueces Clarence Thomas y Brett M. Kavanaugh y, también, Neil M. Gorsuch.
Los nombrados fueron vinculados por medios periodísticos, especialmente por “Propública”, que mantuvo con firmeza las denuncias. Todo ello llevó a que fuera la misma Comisión de Justicia del Senado de EEUU la que recibiera en 2019 a los jueces Samuel Alito y Elena Kagan, quienes señalaron estar trabajando en un Código, y -en una siguiente en este año- al juez John Roberts, quien -sin poder presentar un Código- entregó una “Declaración de Principios y Prácticas Éticas”, que fue considerada insuficiente y adelantando el presidente de la Comisión de Justicia, que de no encontrarse el documento, sería provisto por la mencionada comisión.
Posiblemente, para quienes desconozcan dichos aspectos, el Código será visto como un gesto de magnanimidad por los jueces, quienes se someten voluntariamente al texto, cuando, en realidad, ha sido el resultado de una gestión de insistencia que el Poder Legislativo, pro salvaguarda de la imagen pública de la sociedad sobre la Corte Suprema ha promovido.
Con esto no quiero señalar que todos los jueces se hayan negado a tales resultados; varios de ellos mostraron su pública tristeza por dicho devenir, muy incómodos con dicho estado de tensión ética, dentro y fuera de la Corte Suprema.
Probablemente sean las circunstancias indicadas las que promovieron que los jueces hayan indicado preambularmente al instrumento oficial “Código de Conducta para Jueces de la Corte Suprema de los Estados Unidos”, bajo el nombre “Declaración de la Corte sobre el Código de Conducta”, diversos giros que permiten inferir el relacionamiento con aquellas denuncias, para lo cual indican que tales “{N}ormas y principios éticos (…) no son nuevos: la Corte ha tenido durante mucho tiempo el equivalente de las reglas de ética del common law (…). La ausencia de un Código, (…) ha llevado (…) al malentendido de que los jueces de esta Corte (…) se consideran a sí mismos como libres de ninguna regla de ética. Para disipar este malentendido (…) publicando (…) una codificación de principios que durante mucho tiempo hemos considerado que rigen nuestra conducta”.
En la declaración se advierten algunas cuestiones. Así, en dos ocasiones, se referencia el “malentendido” -aunque todo parece indicar que fue más que eso- y, por otro lado, que si los principios del Código son los que siempre han observado, aunque no existiera dicha promulgación, quedan algunos jueces próximos a ser señalados ahora, como incumplidores del Código por los principios ya existentes y ahora reiterados. Lo cierto es que con fecha 13 de noviembre de 2023 se promulga un Código que alcanza sólo a los jueces de la Corte Suprema (https://www.supremecourt.gov/about/Code-of-Conduct-for-Justices_November_13_2023.pdf).
Todos los demás jueces inferiores son alcanzados por el existente desde el año 1973 -“Código de Conducta para Jueces de los EEUU”- compuesto por siete cánones, generado a instancias de Tom C. Clark, antiguo integrante de la Corte Suprema de EEUU hasta el año 1967.
Las proximidades materiales del Código, con el texto del “Código para los jueces federales” es cierta, como también tiene simetría con las “Declaraciones sobre Principios” que se presentaron -y rechazó- la Comisión del Senado, la cual tiene como partes centrales divulgación financiera, actividades extrajudiciales de la enseñanza, recusación, seguridad de los jueces de la Corte Suprema y que en dicho instrumento, se la vinculaba con viajes, alojamientos y divulgación.
El Código promulgado tiene tres partes: I) Declaración, II) cinco cánones con subdivisiones y III) Comentario. Para iniciar este pequeño aporte, que haremos sobre los cánones, sin aspirar hacer una exégesis del documento y que formularemos en un lugar académico y no divulgativo general, tienen el siguiente texto: 1) “El juez debe defender la integridad e independencia del Poder Judicial”; 2) “El juez debe evitar la incorrección y la apariencia de impropiedad en todas las actividades”; 3) “El juez debe desempeñar los deberes del cargo de manera justa, imparcial y diligente”; 4) “El juez puede participar en actividades extrajudiciales que sean de conformidad con las obligaciones de la oficina judicial” y 5) “El juez debe abstenerse de la actividad política”.
Si hacemos nosotros un cálculo de la extensión lexicográfica sin mayor precisión, decimos que de las nueve páginas que suman dichos cánones, el 1 y el 2 toman una página; el 3, unas tres páginas; el 4 alcanza cuatro páginas y media y el 5, la media página restante. Resulta obvio que los cánones centrales, a estar por la extensión, son el 3 y el 4 y que, si se vuelve sobre la materia de denuncia pública, tales comportamientos impropios están alcanzados por dichos cánones.
Haciendo no más que una disección normativa de la morfología de cada uno de los cánones, se advierte que el canon 1 no tiene desagregado y que el canon 2 tiene tres: “A. Respecto a la ley, B. Influencias externas, C. Membresías no disciminatorias”.
El canon 3 se refiere en primer lugar “A. Responsabilidades” y luego “B. Apartamientos”. En cuanto a lo primero, hace una descripción no enumerada de ellas y que nosotros percibimos en 10 y que así sintetizamos: 1) No dejarse llevar por clamor popular o miedo a las críticas; 2) por definición, los jueces participan en los pleitos, salvo que sean inhabilitados; 3) el juez debe ser digno, paciente, respetuoso y cortés; 4) el juez no debe ser acosador, abusivo, prejuicioso o parcial; 5) el juez no debe tomar represalias con quien lo ha denunciado por mala conducta; 6) el juez debe exigir a sus subalternos comportamientos iguales que los propios; 7) el juez debe recibir información de sus subalternos; 8) el juez no debe iniciar, permitir o considerar audiencias con alguna parte ya sea con causa pendiente o inminente, prescindiendo de la contraria o sus abogados. Si recibe dicha comunicación, debe informar a la contraria para que responda; 9) el juez no debe hacer comentarios públicos sobre los méritos de causa pendiente o inminente y 10) el juez no debe ordenar a sus subalternos que, en su nombre, participen en donde no corresponde.
El restante desagregado “B. Apartamiento”, tiene siete secciones y, en algunas de ellas, hay todavía subsecciones y también subsubsección. Tomando todas las categorías, tenemos 21 entradas.
Por su parte el canon 4, tiene ocho apartados centrales, a saber: “A. Actividades relacionadas con el derecho” que consta de cinco secciones, a saber: 1) Disertaciones, textos y docencia, 2) Audiencias públicas, 3) Organizaciones, 4) Arbitraje y medicación (con dos entradas), 5) Ejercicio de la abogacía. “B. Actividades cívicas y benéficas”, “C. Recaudación”, “D. Actividades financieras” (con cuatro entradas), “F. Actividades fiduciarias” (con dos entradas), “F. Nombramientos gubernamentales”, “G. Despachos, Recursos y Personal” y “H. Compensación, Reembolso, Informes Financieros”.
Finalmente el canon 5, señala, de corrido y enumerado, tres aspectos, a saber: 1) el juez no debe ocupar cargo alguno en una organización política; 2) no debe respaldar u oponerse públicamente a un candidato y 3) no debe solicitar fondos o colaborar con un evento patrocinado por una organización política.
Es obvio que, dentro de los cánones y sus desagregados, existen aspectos valiosos para un análisis ético detallado, en especial si son comparados con la construcción de modelos de códigos éticos como los nuestros, fecundados por el civil law y no common law. Se advierte aquí que no se construye desde la idea de “principios”, “virtudes” y/o “excelencias judiciales” sino desde una formulación de “guías de conducta” las que a su vez están al amparo de normas y principios.
Para terminar, sólo hay que recordar que, en nuestro país, algunas jurisdicciones provinciales tienen sus propios códigos éticos y que, para toda la justicia federal/nacional, incluidos los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, existe una referencia orientativa mediante el Código Iberoamericano de Ética Judicial. Pues por ello, no deja de ser curioso que tanto interés haya tenido este instrumento de la Corte Suprema de EEUU y tanta desatención se haya cultivado respecto a la materia de la ética judicial y el Máximo Tribunal nacional