Al confirmar las patologías lumbalgia por espondiloartrosis lumbar; epicondilitis derecha y síndrome del túnel carpiano bilateral determinadas como laborales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba revocó la parte de la sentencia al advertir que, como expuso la demandada Federación Patronal Seguros SA, existió un error en la cuantificación de la incapacidad de la muñeca y no se tuvo en cuenta la incapacidad residual, al existir una condena previa por la misma dolencia.
La aseguradora cuestionó el carácter profesional de la patología en el segmento columnario, porque no está prevista en el decreto 658/1996 (modif. por el decreto 49/2014), y refirió que el dictamen médico presentaba que conllevaron al a quo a omitir realizar un verdadero análisis al respecto.
Imagen
La ART precisó que para determinar la epicondilitis (tres por ciento de la total obrera), el perito se basó sólo en una imagen que era compatible con la afección, proveniente de un estudio de 2018, el que controvirtió oportunamente.
Subsidiariamente, la compañía explicitó que hubo un error en la cuantificación del porcentaje de minusvalía de la muñeca derecha, que el baremo no contempla y que el perito fijó en uno por ciento. También, afirmó que se determinó 15% de incapacidad por dificultad para realizar tareas habituales pese a corroborarse que el accionante está jubilado por invalidez.
Finalmente, la aseguradora denunció que el a quo no tuvo en cuenta que el trabajador tenía preexistencias (10,10%) y señaló que la primera de ellas, que revelaba una incapacidad del 2,5% TO, surgía de la informativa remitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mientras que la segunda, de 7,6% TO, emanaba de la sentencia dictada en 2018.
Al resolver, el TSJ -integrado Luis Angulo (autor del voto), Mercedes Blanc de Arabel y Luis Rubio- indicó que la supuesta contradicción cometida por el perito, previo a concluir que el trabajador presentaba una incapacidad cuantificable en función del baremo por síndrome de túnel carpiano, en modo alguno se verifica, “al argumentar que la evaluación conceptual que introduce el médico sobre las posibilidades futuras de tratamiento y su potencial impacto en lo dictaminado carecen de entidad para configurarla”.
Asimismo, se remarcó que tampoco se constata que la omisión indicada en relación a la informativa remitida por la Anses “posea entidad para incidir en la cuantificación de los factores de ponderación, al indicar que del dictamen pericial surge que el galeno aun teniendo en cuenta que el actor estaba jubilado por invalidez, igualmente computó una dificultad intermedia (15%), y frente a ello el embate no aporta otras razones para conmover tal evaluación”.
Distinta
Luego, el Alto Cuerpo observó que distinta era la situación del planteo relativo a la cuantificación del porcentaje de la muñeca derecha, precisando que el dictamen médico lo advierte al consignar el resultado de las prácticas efectuadas al trabajador para desviación cubital alcanzó un movimiento de 30°, por lo que -conforme los términos de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (decreto 49/2014 – anexo II)- no correspondía atribuir porcentaje alguno, al punto de que, comparando los valores otorgados por igual movimiento de la mano izquierda, se advierte que otorgó cero por ciento.
El fallo expuso que “igual respuesta alcanza al reproche en orden a la preexistencia al precisar que de lo informado por la SRT surge que por un accidente de trabajo sufrido por el actor el cuatro de abril de dos mil doce que le ocasionó una contusión en el hombro y el brazo, se le determinó un porcentaje incapacitante del 2,5% TO”.
La decisión agregó que a través de la sentencia 283/2014, dictada por la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, en autos “M. E. R. c/ Horizonte Compañía de Seguros Generales SA”, se homologó un acuerdo por un porcentaje incapacitante de 7,6% TO.
Frente a ello, el TSJ advirtió que “los porcentajes que surgen de tales instrumentos derivan de la misma contingencia por afecciones verificadas en igual segmento del miembro superior, por lo que al no acreditar la peticionante que en el acuerdo homologado se excluyó el primero (2,5%), corresponde hacer lugar al planteo solo por el porcentaje que surge de la resolución judicial (7,6%)”.
En consecuencia, en el fallo se resolvió ordenar que se reajuste la incapacidad otorgada por muñeca derecha a un 6% TO y que el porcentaje de incapacidad final “se calcule en función de la capacidad residual restante que presenta el actor, con costas por su orden atento el resultado al que se arriba”.
Autos: “M., E. R. C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” – RECURSO DE CASACIÓN – 8935024