La ley 16986, mayormente conocida como “ley de amparo”, establece en su artículo 15: “Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido” (lo destacado me pertenece).
Si bien a primera vista la norma se vislumbra clara, lo cierto es que, en la práctica, existen diferentes criterios jurisprudenciales en lo que respecta al cómputo del plazo del recurso de apelación -tanto con relación al inicio del cómputo como al vencimiento del plazo-, los que merecen ser unificados con urgencia. Veamos.
En principio, el cómputo de este plazo se realiza “de hora a hora”, desde el momento mismo en el cual se practica la notificación, venciendo, por ende, a las 48 horas contadas desde que esto sucede.
Ahora bien, existen diferentes interpretaciones en lo que respecta a cuándo se deben comenzar a computar las 48 horas de plazo.
En efecto, el art. 6 del CCyCN establece: “En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo”.
En este marco, la jurisprudencia mayoritaria entiende que el cómputo del plazo comienza desde el momento mismo de la notificación, como señala el propio artículo 15 de la ley de amparo.
Esta postura encuentra fundamento en lo dispuesto en la parte final del Art. 6 del CCYCN (“Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo”), considerando, por ende, que en la materia resulta aplicable lo dispuesto expresamente por la ley especial.
Para una mejor comprensión, supondremos un proceso de amparo en el que recibimos una notificación el día lunes, a las 10.10. En ese caso, para la primera postura el cómputo del plazo comenzaría a las 10.10.
Por el contrario, algunos jueces consideran que el cómputo del plazo empieza desde la hora siguiente al de la notificación, fundándose en lo establecido expresamente en la primera parte del mencionado Art. 6 del CCyCN.
Los que participan de esta postura, a su vez, se diferencian respecto a cómo debe interpretarse la “exclusión” de la hora del momento de notificación.
En tal sentido, hay quienes entienden que el plazo comienza 60 minutos después del momento de la notificación, fundándose en que el artículo establece que debe “excluirse” la hora de recibida la notificación (en el ejemplo dado, considerarían que el plazo comienza a computarse el lunes a las 11.10).
Por otra parte, hay quienes plantean que cuando la norma excluye la “hora determinada” el inicio del cómputo debe comenzar a la hora siguiente, entendiendo la “hora” como unidad del sistema sexagesimal. Para esta postura, entonces, deben excluirse los minutos restantes para finalizar la hora de la notificación, por lo que el plazo debe comenzar a computarse a la hora siguiente (en el ejemplo dado, debería excluirse la hora 10 -que transcurre desde las 10.00 hasta las 10:59, inclusive-, comenzando entonces el cómputo del plazo el mismo lunes a las 11 (1).
Hasta aquí analizamos las diferentes interpretaciones en lo que respecta al inicio del cómputo del plazo pero, como señalamos al principio del artículo, también existen diversas posturas respecto del momento del vencimiento del mismo.
Supongamos, en un segundo ejemplo, que en el marco de un proceso de amparo una parte fue notificada de la sentencia definitiva un día miércoles a las 17.45.
Si efectuamos una interpretación literal del artículo, concluiríamos que podemos presentar el recurso de apelación hasta el día viernes a las 17.45 (es decir, hasta concluidas las 48 horas contadas desde el mismo momento de la notificación).
Ésta es la postura asumida por parte de la jurisprudencia y encuentra su fundamento en que “…el plazo fijado en horas en la ley 16986 comienza a correr desde el momento mismo en el cual se practica la notificación y a partir de ese instante corre en forma ininterrumpida salvo que en el ínterin medie un día inhábil -cosa que no ocurre en la especie-, en cuyo caso corresponde descontar las horas correspondientes a ese día (…). Es decir, se cuenta hora a hora o en forma continua (…). Teniendo en cuenta estos parámetros, siendo que la notificación de la sentencia de primera instancia a la obra social fue realizada el miércoles 19/04/23 a las 16:28 horas, el recurso de apelación interpuesto por aquélla el 24/04/23 a las 8:46 horas excedió el plazo que acuerda la norma aplicable (art. 15 de la ley 16.986), ya que el vencimiento se produjo el día viernes 21/04/23 a las 16:28 horas” (2) .
Según esta postura, el plazo de gracia previsto por el Art. 124 del CPCCN no resulta aplicable.
Considero que esta tesitura entra en colisión, por un lado, con lo dispuesto por el Art. 152 del CPCCN y, por el otro, con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la “Acordada 31/2020 Anexo II – Protocolo de actuación”.
En efecto, el Art. 152 del CPCCN reglamenta lo atinente a los “días y horas hábiles” y, al respecto, establece: “Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad (…). Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales”.
En el mismo sentido, la Acordada 31/2020 Anexo II – Protocolo de actuación. de la CSJN establece: “Las presentaciones que las partes u otros sujetos procesales realicen fuera del horario de funcionamiento de los tribunales, establecido en cada jurisdicción, se tendrán por presentadas en la primera hora del día hábil posterior”.
En tal contexto, estimo que, a partir de lo establecido por las normas citadas, la postura en análisis yerra en su interpretación sobre el cómputo del plazo. En el ejemplo dado, para la postura en análisis, tendríamos tiempo para interponer el recurso hasta el viernes a las 17.45 pero la realidad es que por aplicación del art. 152 CPCCN y de la Acordada 31/2020 Anexo II – Protocolo de actuación- de la CSJN, resulta totalmente indiferente si el recurso lo presentáramos a las 13.31 o a las 20.00 del mismo día, toda vez que, pasado el horario de tribunales, deberá considerarse interpuesto en la primera hora del día hábil siguiente.
Por ello entiendo que se debería aceptar en este supuesto el plazo de dos primeras del día siguiente hábil.
Justamente ésta es otra postura jurisprudencial en lo que respecta al vencimiento del plazo, que considera que resulta aplicable el plazo de gracia.
Para esta tesitura, si una parte quedó notificada un miércoles a las 17.45, el plazo vencería el día viernes a las 17.45 pero, al no estar comprendida la hora del vencimiento dentro del horario de funcionamiento de los tribunales, resulta aplicable el plazo de gracia y, por ello, el plazo vence en “las dos primeras horas” del lunes.
El cómputo del plazo se realiza de hora a hora desde el momento mismo en el cual se practica la notificación operando su vencimiento cuando termina el plazo fijado. Ahora bien, si el vencimiento se produce en horario inhábil, atento a no poder realizar un acto procesal eficaz, deberá concederse el plazo de gracia del art. 124 CPCCN que dispone: “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho” (3).
Al respecto considero que, a partir de la implementación del expediente digital, habría que plantearse si esta postura no ha quedado desajustada de la realidad y, en tal sentido, si no merece ser modificada. Sin perjuicio de ello, la modificación del criterio encontraría, como expuse en párrafos anteriores, obstáculo en lo dispuesto por la CSJN en la Acordada 31/20 Anexo II y en el art. 152 CPCCN.
Por último, como si lo expuesto fuera poco, existe otro criterio jurisprudencial que considera que el cómputo del plazo de 48 horas para apelar en el proceso de amparo, establecido en el art. 15 de la ley 16986, debe computarse en forma continua, sin excluir los días inhábiles que existieron durante su transcurso (4).
Según esta interpretación, en caso de que el plazo venza en día inhábil, la parte cuenta con el plazo de gracia previsto en el art. 124 CPCN para interponer el recurso. Por ejemplo, si la notificación se produjera un viernes a las 8.55, el plazo vencería el domingo a la misma hora pero, habiendo caído el vencimiento en día inhábil, la parte gozaría de las dos primeras horas del primer día hábil siguiente para interponer el recurso.
Así se ha dicho que “(…) el cómputo del plazo se realiza de hora a hora desde el momento mismo en el cual se practica la notificación, operando su vencimiento cuando termina el plazo fijado. Ahora bien, (…) si el vencimiento se produce en horario inhábil, atento no poder realizar un acto procesal eficaz, deberá concederse el plazo de gracia del art. 124 del CPCCN que dispone (…)” (5).
Esta postura encuentra fundamento en la primera parte del Art. 6 del CCYCN en cuanto establece: “Modo de contar los intervalos del derecho: el cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente…” (lo destacado me pertenece).
Cabe destacar que esta última interpretación fue desechada por el Máximo Tribunal por entender que “frente a la solución legal establecida y ante la ausencia de una previsión expresa en la ley de amparo que regule la forma de cómputo de los plazos allí dispuestos, el a quo debió recurrir a lo establecido en los arts. 152 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que expresamente excluyen del cálculo de los términos procesales a los días inhábiles” (6).
Ahora bien, sin perjuicio de la postura de la CSJN, algunos jueces continúan interpretando la norma de esta manera.
A partir de todo lo expuesto podemos decir que, en la realidad, la disparidad de criterios existentes acerca de la interpretación de un tema tan importante como es el cómputo del plazo para interponer un recurso de apelación en un proceso de amparo, afecta notablemente el derecho de defensa y de debido proceso de los litigantes, razón por la cual la cuestión exige, de manera urgente, la unificación de los distintos criterios jurisprudenciales.
En razón de lo expuesto anhelo una unificación de criterios por parte de los magistrados.
(*) Anzoategui & Casal Abogados. www.abogados.com.ar
(1) https://aldiaargentina.microjuris.com/2016/08/25/el-computo-de-los-plazos-en-horas-en-el-codigo-civil-y-comercial-dudas-interpretativas/
(2) Expediente FLP 13605/2022/1/RH1 “Recurso de Queja Nº 1-Quintana, Sandra Mariel Rosario c/Obra Social Unión Personal Civil de la Nación –Accord Salud- s/ prestaciones médicas”; Cámara Federal de La Plata, Sala III (21/09/23).
(3) Cam. Fed. de Apel. de Córdoba Secretaría Civil II – Sala B “Fideicomiso el Amanecer c/ Afip s/ amparo” Expte. N° FCB 18160/2015, 02-11-2015.
(4) Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba Secretaría Civil II – Sala B Autos: “Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/Amparo Ley 16986” FCB 013010004/2013. 03/08/2016.
(5) Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba Secretaría Civil II – Sala B Autos: “Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/Amparo Ley 16986” FCB 013010004/2013. 03/08/2016.(6) 03/12/2019 CSJN FCB 013010004/2013/CS001 – Fallos: 342:2125 Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ Amparo Ley 16986.