La limitación al solo fin de la Prestación Básica Universal (PBU) trae aparejadas consecuencias no deseadas. Si bien el decreto 475/21 es loable, existen situaciones omitidas que merecen idéntica protección. Regímenes docentes y de docentes universitarios no requieren derecho a PBU, con lo cual, existe un colectivo amplio de mujeres, con hijos, que no podrían hacerlo valer
Desde el pasado 19 de julio el decreto 475/21 incorpora el art. 22 bis a la ley 24241, permitiendo el reconocimiento de hijos y de tareas de cuidado a la mujer madre o adoptante o persona gestante al solo fin de completar los requisitos mínimos para obtener el Derecho a la Prestación Básica Universal (PBU). Factor suplemento del Diario Comercio y Justicia dialogó con Aníbal Paz, abogado, especialista en temas previsionales, quien en la oportunidad hizo hincapié en la PBU y los regímenes especiales y citó supuestos casos en que la nueva norma traería situaciones de injusticia.
Las mujeres acceden a la PBU con 60 años de edad y 30 años de servicios, mientras los hombres lo hacen con 65 años e idéntica cantidad de años de servicios, conforme Art. 19 de la Ley 24241. A los fines de llegar a los 30 años requeridos pueden sumarse servicios en relación de dependencia, computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, o aportes como autónomo o monotributista y también los aportes realizados por medio de moratorias previsionales vigentes de Ley 24476, que no tiene fecha de vencimiento –aunque la lleva de manera inherente por el trascurso del tiempo- y la de Ley 26970, que vence el 23/07/22. Además, se pueden compensar dos años de exceso de edad –sobre las edades mencionadas- con un año faltante de servicios.
Así, las mujeres o personas gestantes podrán computar un año de servicio por cada hijo que haya nacido con vida o dos años de servicio por cada hijo menor de edad que sea adoptado. A los parámetros mencionados se podrá adicionar un año de servicio por cada hijo con discapacidad; y dos años de servicio por cada hijo o hijo adoptado en la medida que por este hijo se haya accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH).
¿Qué sucede con las beneficiarias de regímenes especiales que no requieren derecho a PBU?
Es necesario aclarar que el reconocimiento por hijo se efectúa al único y exclusivo fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para acceder a la PBU. Dicho esto, las investigadoras y científicas, pertenecientes al régimen especial del dec. 160/05 (ley 22929), podrían computar años por cada hijo, a los fines de acceder a la PBU, que es uno de los requisitos del régimen. Sucede lo mismo en los regímenes de magistrados y de diplomáticos (leyes 24018 y 22731 respectivamente). En todos ellos se requieren 30 años de servicios y, dentro de ese lapso 15 (años) continuos o 20 discontinuos en el primero y tercero casos, y entre 10 o 15 en el segundo, en ejercicio de las funciones especiales. En cambio, ni el régimen docente del dec. 137/05 (ley 24016), ni el de docentes universitarios (ley 26508) requieren derecho a PBU, con lo cual existe un colectivo amplio de mujeres con hijos, que no podría hacer valer ese reconocimiento.
¿Puede darnos algunos ejemplos?
Sí, claro. Por ejemplo, una mujer, investigadora, docente con dedicación exclusiva en una universidad nacional, con tres hijos, podría jubilarse con 60 años de edad, teniendo sólo 15 años de servicios especiales, y 12 años de servicios comunes previos. De esa manera llegaría al derecho a PBU, sin necesidad de moratorias, y con sólo 15 años de prestación efectiva de servicios especiales podría jubilarse bajo el régimen especial del dec. 160/05. La misma persona, que en lugar de una dedicación exclusiva tuviese dos dedicaciones semiexclusivas, no puede jubilarse por el régimen del dec. 160/05 y deberá hacerlo por el de Ley 26508. En este caso no se requiere derecho a PBU, pero si 25 años de servicios especiales. Por lo tanto, en este ejemplo, las dos mujeres cuentan con la misma tarea (docente universitaria investigadora), con la misma carga horaria (40 horas), con la misma cantidad de hijos (tres), con la misma cantidad de años de servicios efectivos prestados (12 comunes y 15 especiales), ninguna pude acceder a moratorias por superar sus ingresos el parámetro socioeconómico. Sin embargo, una de ellas puede jubilarse y la otra no, debiendo esta última trabajar hasta los 70 años de edad para alcanzar los 25 años de servicios especiales requeridos.
Podríamos también comparar el caso de la primera mujer con el de una docente universitaria que, sin ser investigadora, tiene una carga horaria de 50 horas, por tener dos dedicaciones semiexclusivas y una simple, y que cuenta con 23 años de antigüedad en la docencia universitaria. Además, cuenta con 20 años de servicios comunes. En total esta mujer tendría 43 años de aportes y llega sin necesidad de reconocer hijos al derecho a la PBU, pero solo podría jubilarse a los 60 por el régimen general de la ley 24241, con una gran diferencia, in pejus, en el quantum del haber jubilatorio; para hacerlo por régimen especial debería trabajar al menos dos años más hasta los 62. Supongamos que en este último caso la mujer sólo cuenta con los 23 años de antigüedad universitaria, sin otros aportes por servicios comunes previos. En este caso los tres hijos no le alcanzarían para el derecho a PBU y no tiene opción de jubilarse a los 60, debiendo trabajar si o si hasta los 62. A partir de ese momento podrá jubilarse bajo el régimen especial universitario de Ley 26508. Nótese que esta mujer alcanzaría el derecho a PBU recién a los 63 años de edad (1,5 año por exceso de edad, 26 de aportes especiales y el reconocimiento de los tres hijos=30,5).
Así las cosas, en algunos regímenes especiales que exigen derecho a PBU podríamos hacer valer el reconocimiento de hijos, pero en otros no, dando como resultado situaciones insólitas: una mujer con 15 años de servicios especiales -que son los que justifican el otorgamiento del beneficio por el aporte personal diferencial y mayor esfuerzo contributivo- podrían jubilarse como investigadoras, magistradas y diplomáticas, mientras que una docente con 23 años de servicios especiales con aportes no podría jubilarse. La casuística es amplia y podríamos ampliarla a diversos escenarios como los de haberes conjuntos (vg. ley 24018 + ley 26508) o prestación por simultaneidad (ley 24241 + ley 26508) donde una línea de servicios exige derecho a PBU y la otra línea no lo exige.
En fin, en atención a estos supuestos particulares, en lo sucesivo será necesario incorporar el reconocimiento de idéntico derecho a las mujeres pertenecientes a estos regímenes especiales, ya que ni el dec. 137/05 ni la Ley 26508 exigen 30 años de servicios, sino 25, pero no por ello puede omitirse algún tipo de reconocimiento por la objetiva condición de haber sido madre o adoptante. Un prorrateo haría recomendable reconocer 10 meses de servicios por cada hijo, para acceder a los requisitos mínimos de leyes especiales.
¿Cómo es el reconocimiento en el período de maternidad y estado de excedencia en los regímenes vigentes? ¿Existen diferencias entre unos y otros?
Es importante aclarar que donde sí se encuentra reconocimiento para todas las mujeres, con independencia del régimen en que presten sus tareas, es en el periodo de licencia por maternidad o por el periodo de excedencia, de acuerdo con leyes nacionales y convenios colectivos de trabajo (CCT). Por caso, se puede citar el CCT 1246/15, aplicable a los docentes universitarios de universidades nacionales, que en su art. 49 ap. ii inc. d) establece un periodo de excedencia de tres meses, que se puede adicionar a la licencia de maternidad -art. 48 inc. a)- y de post maternidad -art. 48 inc. b)-.
Ahora bien, ese reconocimiento de licencia por maternidad y por excedencia puede computarse a los fines de alcanzar los tiempos mínimos de servicios exigidos en cualquier régimen previsional, es decir que puede aplicarse tanto para el acceso al régimen general, como a los regímenes especiales o diferenciales. Sobre este punto encontramos dos cuestiones relevantes: a diferencia del cómputo por hijos, ya señalado que solo aplica para el derecho a PBU, las licencias de mención pueden aplicarse a cualquier régimen. Es en este punto donde nos asalta el siguiente interrogante ¿Por qué motivo se diferencia entre una y otra situación? En los ejemplos brindados, las licencias por maternidad y por excedencia podrían aplicarse al cómputo de los servicios mínimos esenciales requeridos, pero aún así podía darse el caso que no se llegue al derecho a PBU. La otra observación relevante es que para que el cómputo de licencias por maternidad y por excedencia puedan aplicarse al tiempo mínimo de servicios especiales/diferenciales la mujer debe reingresar, luego de su vencimiento, a la misma tarea que venía desempeñando antes de la licencia. La limitación aquí resulta improcedente, condiciona a la trabajadora, y generará sin dudas, litigiosidad.
Así, las mujeres o personas gestantes podrán computar un año de servicio por cada hijo que haya nacido con vida o dos años de servicio por cada hijo menor de edad que sea adoptado. A los parámetros mencionados se podrá adicionar un año de servicio por cada hijo con discapacidad; y dos años de servicio por cada hijo o hijo adoptado en la medida que por este hijo se haya accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH).
Adecuación, sin prisa pero sin pausa
Según el profesional, la norma, de reciente sanción, ha sido bien recibida, pero no está exenta de críticas. Algunas de ellas son las relativas a las beneficiarias de regímenes especiales que no requieren cumplir 30 años de servicios para acceder a su jubilación respectiva, o al cómputo de las licencias por maternidad o por excedencia que podrían no ser aprovechables por todas las beneficiarias en todos los casos. “Resulta esperable que, una vez que la casuística se haga evidente, la reglamentación se adecue, ya que de lo contrario la solución a estos casos será dada pretorianamente”, concluyó el profesional.
Soy docente. Maestra de Primaria, tengo 15 años de aportes y comencé a trabajar a los 37 años debido a me dediqué a criar a mis hijos. Pregunto: puedo acceder al beneficio de q me computen un año por hijo??? Tengo 54 años y si no tengo alguna moratoria o beneficio me voy a terminar jubilado con 70 años….
Tengo 28 años de servicio 62 años y dos hijos. Puedo jubilarme si presento las partifas de macimiento de mis hijos?
Tengo pension de mi marido fallecido