Mediante sendas resoluciones, dispuso sobre el destino de los importes procedentes del ajuste de capital de cada ejercicio; sobre el aporte en concepto de capital que realizan los asociados y estableció el cómputo para determinar el quórum de las reuniones a distancia de cooperativas
Resolución 3866/23-Inaes
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2023
VISTO el EX-2023-81139752- -APN-MGESYA#INAES, y las Leyes Nº 20.337 y Nº 20.321 y los Decretos Nº 420/96, 723/96, 721/00, 1192/02, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos meses se han recibido en este organismo varias consultas efectuadas por distintas cooperativas respecto al destino del Ajuste de Capital.
Que, en consecuencia, resulta aconsejable aclarar debidamente el destino de los importes provenientes del ajuste por inflación de las cuotas sociales que la Asamblea Ordinaria no decidió capitalizar, sobre la base de una interpretación armónica de las disposiciones referidas al tema en las Resoluciones de este Instituto Nº 419/2019 (de aplicación obligatoria para los ejercicios cerrados a partir del 31/03/19 y optativa para los cerrados a partir del 31/12/18) y Nº 996/2021 (de aplicación obligatoria para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2022).
Que la primera de esas resoluciones dejó pendiente el destino a dar al Ajuste de Capital que la Asamblea Ordinaria no resolviera capitalizar total o parcialmente, limitándose a disponer que en los importes a capitalizar debe observarse el procedimiento indicado en el punto 5.4 de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 24 de la FACPCE, aprobada como norma de aplicación obligatoria por la Resolución INAES No 247/2009.
Que el mencionado punto 5.4 establece, entre otros aspectos, que la capitalización del ajuste de capital de cada ejercicio es atribución de la respectiva Asamblea Ordinaria, que debe constar en el orden del dia de la misma y que los importes correspondientes a los asociados que se retiraron antes de la fecha de cierre del ejercicio deben asignarse a la Reserva Especial.
Que la Resolución INAES Nº 996/2021 expresa en sus considerandos: “conforme a lo establecido por este Instituto en el punto 6º del Anexo de su Resolución Nº 419/19, el destino del ajuste de capital debe ser resuelto por cada asamblea anual de las cooperativas, la que podrá decidir capitalizarlo total o parcialmente correspondiendo calificar al ajuste de capital no capitalizado por la asamblea como irrepartible en las condiciones que establece para las reservas la Ley Nº 20.337 en sus artículos 2º y 36”, con lo cual se da por sentado que en cada asamblea ordinaria debía resolverse este asunto.
Que asimismo es conveniente aclarar que, en el caso de retiro de un asociado, también los importes de la cuenta Ajuste de Capital Irrepartible que se hayan producido durante su permanencia como tal deben asignarse a la Reserva Especial.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 20.337 y Nº 20.321 y los Decretos Nros. 420/1996, 723 /96, 721/2000, 1192/02 , sus normas modificatorias y complementarias,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º- Aclárese que los importes del Ajuste de Capital de cada ejercicio que la respectiva Asamblea Ordinaria haya resuelto no capitalizar, deben destinarse a la cuenta Ajuste de Capital Irrepartible previo traslado a la Reserva Especial de los correspondientes a los asociados que se retiraron antes de la fecha de cierre del ejercicio.
ARTÍCULO 2º- Si se omitió en la Asamblea Ordinaria respectiva considerar el destino del Ajuste de Capital o aún la cooperativa tuviera pendiente de imputación el Ajuste de Capital que en un determinado ejercicio la Asamblea Ordinaria no resolvió capitalizar, en especial durante el interregno entre las Resoluciones de este Instituto Nros. 419/2019 y 996/2021, debe regularizarse esa situación imputando tales importes a la cuenta Ajuste de Capital Irrepartible, previo traslado a la Reserva Especial de los correspondientes a los asociados que se retiraron antes de la fecha de cierre de cada ejercicio.
ARTÍCULO 3º – Cuando tenga lugar el retiro de un asociado, los importes de la cuenta Ajuste de Capital Irrepartible que se hubieran producido durante su permanencia como asociado deben asignarse a la Reserva Especial.
ARTICULO 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese
Resolución 3867/23
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2023
VISTO el EX-2023-77485030- -APN-MGESYA#INAES, le Ley Nº 20.337 y los Decretos Nº 420/96, 721/00, 1192/02, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que este Instituto ha recibido diversas consultas realizadas por cooperativas acerca de la naturaleza y el régimen legal relativo al capital proporcional regulado por la Ley 20.337 y su implementación;
Que la inquietud manifestada por las entidades recurrentes resulta fundada y atendible a fin de despejar dudas acerca del carácter del mencionado régimen y evitar su confusión con otros aportes o pagos que realicen los asociados;
Que compete a este Instituto pronunciarse al respecto habida cuenta de su carácter de autoridad nacional de aplicación del régimen legal de las cooperativas;
Que, atento que las cooperativas prestan múltiples servicios a sus asociados, es necesario distinguir los aportes destinados a la formación e incremento del capital social de aquellos que corresponden a contraprestación por los mencionados servicios;
Que la Ley Nº 20.337 regula el régimen del capital teniendo en cuenta que las cooperativas son verdaderas empresas que necesitan contar con los recursos adecuados para la prestación económica y eficiente de los servicios que constituyen su razón de ser;
Que, en esa línea, la mencionada ley autoriza que el estatuto establezca un procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios por parte de sus asociados;
Que tal como señala la Exposición de Motivos, la Ley 20.337 deja claramente establecida la viabilidad legal del sistema como un método idóneo para superar las dificultades propias de la formación del capital de las cooperativas;
Que el aporte del capital en proporción con el uso de los servicios constituye un mecanismo equitativo puesto distribuye el esfuerzo de aporte de capital de los asociados en función del servicio que demanda cada uno;
Que para la implementación del sistema de capitalización proporcional existen distintos métodos prácticos que las cooperativas pueden aplicar de acuerdo con las características propias de los distintos servicios que prestan pero todos ellos responden a la misma fundamentación que la ley reconoce;
Que el sistema se corresponde con la particular naturaleza de las cooperativas que son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios tal como expresamente las define el art 2º de la Ley 20.337;
Que, una vez incorporado al estatuto por la voluntad de sus asociados, el regimen de capitalizacion proporcional deviene una obligación que reconoce su causa en la condición de asociado y, consiguientemente, forma parte de la relación asociativa por cuanto constituye una exigencia fundada en la necesidad de contar con recursos suficientes para el logro del objeto social, cualesquiera sean los servicios que se brinden a los asociados;
Que, sin perjuicio de que la determinación del aporte del capital proporcional sea establecida en el estatuto conforme determina la ley 20.337 es conveniente que en las liquidaciones o facturas respectivas sea claramente indicado su importe en forma separada del precio del servicio;
Que los asociados pueden libremente optar por los distintos servicios que las cooperativas brindan mediante el pago de la contraprestación que en cada caso corresponda;
Que los asociados deben satisfacer la cuota de capital que resulte de la aplicación de del sistema de capitalización proporcional, sin perjuicio del pago que en concepto de contraprestación del respectivo servicio sea pertinente;
Que, conforme dispone el artículo 1º de la Ley 20.337, las cooperativas se rigen en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de dicha ley, cuya autoridad de aplicación es este Insituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
Que asimismo el artículo 106 de la Ley 20.337, pone a cargo de este Instituto autorizar a funcionar y fiscalizar el funcionamiento de las cooperativas debiendo asistir y asesorar técnicamente a ellas y a las instituciones públicas y privadas en los aspectos económico, social, jurídico, financiero y contable vinculados con la materia de su competencia (incisos 1,2 y 3).
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 7º inciso d) de la Ley 19.549, el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que es materia de su competencia;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.337 y los Decretos Nros. 420/1996 y 721/2000, y sus normas modificatorias y complementarias,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Aclarar que el aporte en concepto de capital que realizan los asociados de las cooperativas por aplicación del régimen de capitalización proporcional autorizado por el art. 27 de la Ley 20.337 constituye una aportación diferente del pago por contraprestación del servicio respectivo.
ARTÍCULO 2º. El estatuto debe determinar la aplicación del capital proporcional de acuerdo con las características de cada cooperativa.
ARTÍCULO 3º. Las liquidaciones o facturas que se emitan a los asociados deben discriminar adecuadamente el importe del capital y el que corresponde a la contraprestación del respectivo servicio.
ARTÍCULO 4º. Comuniquese, publiquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archivese.
Resolución 3868/23
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2023
VISTO el EX-2023-77486457- -APN-MGESYA#INAES, las Leyes Nº 20.337 y N.º 20.321, y los Decretos Nº 420/96, 721/00, 1192/02, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Resolución 3256/2019 que en las reuniones a distancia que celebren el consejo de administración o directivo, el comité ejecutivo o mesa directiva, la comisión o junta fiscalizadora y los comite internos establecidos estatutaria y/o reglamentariamente “será necesaria, independientemente del quórum para sesionar, la presencia física, en su lugar de realización, de un tercio de los miembros titulares del órgano correspondiente”.
Que la Resolución 146/2020 en su artículo 1º establece que “Durante todo el periodo en que se prohíba, limite o restrinja la libre circulación de las personas en general como consecuencia del estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020 y normas sucesivas del Poder Ejecutivo Nacional, las entidades podrán celebrar reuniones a distancia de sus órganos directivos y de control, eximiendo de la concurrencia física de los integrantes de dichos órganos exigida por la Resolución 3256/2019 de este Instituto”.
Que la experiencia desarrollada durante la vigencia del citado Decreto demostró que las reuniones pueden realizarse en condiciones adecuadas sin necesidad de cumplir con el tercio exigido por la Resolución 3256/2019.
Que la Resolución 485/2022 autorizó la realización de Asambleas a distancia sin establecer ningún requisito de presencialidad física.
Que resulta aconsejable que el criterio adoptado para las reuniones de Consejo de Administración y otros órganos y comités sea consistente con el criterio adoptado para la Asamblea.
Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 7º inciso d) de la Ley Nº 19.549, el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que es materia de su competencia;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 20.337 y N.º 20.321 y los Decretos Nros. 420/1996 y 721/2000 y sus normas modificatorias y complementarias;
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º Reemplácese el texto del artículo 4º de la Resolución 3256/2019 por el siguiente: “ARTÍCULO 4º. En las reuniones que se celebren del modo contemplado en el Artículo 1º, los participantes a distancia se computarán como presentes a los fines del quórum legal requerido para comenzar y continuar una reunión, así como para las mayorías especiales que puedan ser requeridas por estatuto y/o reglamentos”.
ARTICULO 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archivese
Zaida Chmaruk – Nahum Mirad – Alejandro Russo – Elbio Nestor Laucirica – Alexandre Roig
N. de R.- Publicadas en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.267 del 28 de septiembre de 2023.