El derecho de retención, inscripto en los conceptos que se vienen estudiando en las publicaciones de El Inversor y la Construcción 383 y 384, ejercido abasteciendo los requisitos enunciados para su regular aplicación legalmente impuesta por los artículos 3939 al 3946 del Código Civil, establece correlativos deberes que el retenedor debe observar y resguardar en su cumplimiento.
Por Arq. Luis Alberto Marini / e mail: [email protected]
En efecto, quien ejerce este derecho no puede, salvo pacto en contrario, hacer uso de la cosa sometida a esta institución, si así ocurriera, el dueño podrá reclamar su reintegro. Al mismo tiempo y dentro de la esfera de deberes, le es impuesta la obligación de conservar el objeto y restituirlo al término de la retención.
En mérito de esta última exigencia y ante el evento contrario, se responderá por los daños, destrucción, e incluso la pérdida del bien retenido que sufriere el propietario.
Empero esto, correlativamente a las actitudes diligentes y cuidadosas que debe observar quien ejerce este derecho, el propietario debe soportar los costos derivados de ello. Estos gastos –erogados por quien retiene- constituyen a su vez un crédito que autorizará a la ampliación del ejercicio de retención del bien hasta que el mismo resulte satisfecho.
Al mismo tiempo habrá de señalarse que un deber más a cumplir por quien hace uso de este derecho, es el de restituir la cosa con sus partes constitutivas o accesorias y frutos pendientes, incluyendo las rendiciones de cuentas que fueren propias a un eventual usufructo que hubiere existido ante el supuesto de retención anómala.
Tras este discurrir por los deberes o límites impuestos legalmente a quien retiene al amparo del art. 3939 del Código Civil, se habrá de plasmar sobre aquel, el plexo de facultades que le asisten en la práctica regular de este derecho.
En efecto, desde el momento en que la ley autoriza el ejercicio de la retención, va de suyo que ésta habrá de estar asistida de la tutela legal para que, como todo derecho, pueda ser ejercitado en plenitud.
La principal garantía que le brinda la ley es la de conservar la tenencia de la cosa en virtud de lo que le es debido -art. 3939 del Cód. Civil- sin sufrir ninguna turbación. Esto lo consagra el art. 3944 al señalar que “Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, puede reclamar la restitución por las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído”. Entre estas acciones podemos advertir las previstas para este evento en el art. 2469 del Cód. Civil que a su tenor regula: “La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que se tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales”.
Esto así por cuanto la retención es un derecho real que, en su ejercicio erga omnes, protege a quien lo posee para oponerlo frente a todo acreedor del deudor, y solo declina por ante aquellos que titularicen un privilegio general a tenor del art. 3946 –primer párrafo- del Código Civil que predica “El derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios generales…”. En regulación armónica el art 3942 del citado ordenamiento prevé que “El derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que sea acreedor”.
Enderezados en este sentido, debemos abonar el razonamiento agregando que el dueño de la cosa retenida empero su derecho a disponer de ella, solo puede enajenarla dejando a resguardo el derecho que ejercita quien retiene. Ya la vendiere, ya la donare o transmitiere a otro por cualquier título, lo será con la carga que pesa sobre ella esto es, la retención.
En su mérito, quien adquiere, solo podrá obtener su entrega o acceder a la disposición de la cosa liberando antes al acreedor que retiene, satisfaciendo sus créditos y despejando toda opción de turbación en su derecho o perjuicio en los intereses protegidos por la retención.
Es más, tan protegido está este derecho, que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de su defensa extrajudicial cuando, por la manda del art. 2470 del Cód. Civil se traen los principios de la legítima defensa al normar que “El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa”. Desde luego, al existir esta protección respecto del acto posesorio, el afectado en su ejercicio podrá demandar por los daños y perjuicios derivados de la turbación a su derecho tanto en la esfera material como en la moral, por constituir repercusiones típicas de la responsabilidad extracontractual.
En el contexto de obligaciones debe inscribirse también, la de reintegrar los valores devengados en concepto de las mejoras que el retenedor haya ejecutado en el bien como parte de sus obligaciones inherentes a la conservación del objeto.
Extinción del derecho de retención: como todo derecho queda sujeto a condiciones fácticas y jurídicas para preservar su vigencia o dar lugar a su decaimiento o desaparición. El art. 3943 del Cód. Civil prevé tal evento a tenor de su contenido que regula: “El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre la que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder…”.
Este artículo refiere con prístina claridad a los medios directos que configuran hipótesis de extinción: la entrega de la cosa o el abandono de ella. Desde luego, no escapará al criterio del lector que la forma más natural será la que deriva de la extinción del crédito pendiente por su pago. No obstante esto, configura en sí un medio indirecto por cuanto deviene de un motivo distinto a los enunciados en la ley. En efecto, la retención como derecho es accesorio de un crédito u obligación pendiente de cumplimiento y así que fuera, se extinguirá como consecuencia de solventarse la deuda que garantizaba.
Los medios directos ya referidos, acaecen sin haberse satisfecho la deuda pendiente y derivan por actos voluntarios o tácitos.
Ciertamente, cuando el art. 3943 habla de “…la entrega o abandono voluntario…” hace referencia a la renuncia de manera tácita a continuar en el ejercicio del derecho.
Obviamente, si la renuncia fuera formal y expresa, el decaimiento de aquel sería definitivamente explícito. A título de retrospección conceptual conviene recordar que la entrega configura un acto bilateral en el que cada parte aporta su libre voluntad (entregar-recibir), en tanto el abandono voluntario está constituido por actos de comisión u omisión unilaterales que descuidan la cosa librándola a su suerte.
Es del caso puntualizar aquellos eventos susceptibles de acontecer durante el proceso de retención acerca de que quien lo ejerce, no debe descuidar a fin de no dar paso a la hipótesis del abandono voluntario por caso, consentir la ocupación por terceros desconocidos no puestos para el cuidado de la cosa, o cuando el descuido material lo lleva al retenedor a despreciar los resultados posibles de deterioro o degradación por mal uso o falta de cuidado, la que por otra parte será por generalidad, directamente proporcional al transcurso del tiempo. Esta opción es de fácil ocurrencia cuando una obra –por caso- retenida sin continuidad de tareas, resulta susceptible de deterioro gradual. En tal supuesto, el dueño podrá argumentar abandono voluntario como causa para extinguir el derecho de retención.
En síntesis, este derecho se sostiene en obligaciones legales que no satisfechas, harán decaer su vigencia.
En orden a los modos extintivos de esta institución se encuentran dos hipótesis residuales.
Hacemos referencia a la pérdida o destrucción de la cosa retenida cuya imposibilidad de tenencia es inobjetable por ausencia del objeto, salvo el supuesto de pérdida parcial en cuyo caso el derecho finca en lo que subsiste. Desde otro costado, si quien retiene por cualquier título adquiriera el bien que estaba bajo su tenencia, queda configurado el supuesto legal de confusión patrimonial, por cuanto se funden en una misma persona los roles de aquel con el de propietario, resultando absorbida la institución jurídica de la retención extinguiéndose tal derecho en virtud a que es condición para su ejercicio que la cosa sea ajena.
Finalmente, cabe recordar que el art. 3943 del Cód. Civil -2do.párrafo- establece que “El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente”, con lo cual si bien se mantiene la garantía por los créditos, se extingue el derecho en estudio quedando quien retiene, obligado a reintegrar la cosa ante la fianza, embargo, hipoteca o cualquier otra forma de garantizar que el juez haya establecido en el ejercicio de esta facultad legal.
Empero esto y no obstante la atenuación que el legislador instaló en el ejercicio de este derecho, debe traerse a consideración que también se ha resaltado la entidad de la retención cuando incorpora al art. 3946 el mandato que reza: “El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados”, previsión que refuerza en cuanto a renglón seguido en el mismo artículo prescribe que “ El derecho de retención, o la garantía otorgada en sustitución subsiste en caso de concurso o quiebra”.