La próxima ley denominada Olimpia incorporará la violencia de género digital con conceptos en la defensa exclusivamente de las mujeres que al menos causan preocupación.
Se la llamó Olimpia, por Olimpia Coral Melo, una señorita mexicana que afectada por la difusión no consentida de un video suyo de contenido sexual impulsó una ley que castigue la violencia de género digital, y localmente fue promovida por el grupo Ley Olimpia Argentina y la Organización Feminista Gentic y presentado el proyecto por la diputada Mónica Macha.
La intención es ampliar el ámbito protectorio de la ley 26.485 vigente que contempla como modalidades de violencia a la doméstica; la institucional, la laboral; la violencia contra la libertad reproductiva; obstétrica y mediática, para ahora incluir a la violencia digital o telemática, definida como toda conducta, acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico o digital basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.
Esta parte de la definición contenida en el Artículo 4º genera preocupación por su amplitud, ya que hasta la omisión de utilizar la tecnología podría causar algún tipo de daño a una mujer y ser castigado.
La definición continúa expresando que quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Esta oración, que parece incrustada en la definición porque no tiene vínculo con la oración anterior ni con la que le sigue, coloca a las fuerzas de seguridad públicas principalmente en una posición de difícil gestión, ya que cualquier mecanismo tecnológico que se utilice para investigar a una mujer encuadrará en esta definición y por tanto podrá ser objetado, ya que se agrega al inciso i) del artículo 6º de la ley 26.485 como actividad penada al , control o espionaje de la actividad virtual.
Finalmente, la definición concluye explicando que se considera violencia indirecta a toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
Se destaca como elemento decisivo de esta definición la exigencia de demostrar que la violencia sufrida está basada en razones de género y en una relación desigual de poder, por lo que si en un supuesto caso de filtración de imágenes o videos íntimos se demuestra que quien materializó la difusión no consentida fue una mujer, no se cumplirán con los requisitos para activar esta ley.
En otro apartado de la ley por aprobarse se dispone que el Juez podrá ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia de género digital definida en la presente ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente inciso se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550.
Este Art 122 autoriza a emplazar a una sociedad constituida en el extranjero en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio; o si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante. Problemática que se presenta para requerir información de las empresas globales propietarias de los principales ámbitos de interacción digital.
Es importante que las personas (varones y mujeres) sean protegidas de cualquier acto de violencia, y principalmente estimuladas a ser activos partícipes de una sociedad más justa y equilibrada en sus derechos así como en sus responsabilidades. Por ello es necesario proteger a la persona de cualquier violencia, no solo a la mujer del hombre, y motorizar acciones de concientización para lograr una sociedad más fraterna.
(*) Abogado, especialista en Derecho Informático.