Para su obtención el requirente deberá presentar: datos del importador; del fabricante; de la mercadería a importar al territorio aduanero general; descripción detallada del destino/utilización de los bienes a importar y lugar donde se encontrarán las mercaderías y declaración jurada suscripta conjuntamente entre el solicitante del certificado y el productor usuario de la zona franca
Decreto 341/23
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-71273446-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 5142, 24.331 y sus modificatorias, 27.701 y 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1788 del 26 de agosto de 1993 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Decisión Administrativa Nº 449 del 5 de junio de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Ley N° 5142 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para admitir en el puerto de La Plata, o en una porción determinada de él y de los terrenos adyacentes, libre de derechos aduaneros y de cualesquiera impuestos internos, las mercaderías de procedencia extranjera.
Que, asimismo, el artículo 4º de la ley citada en el considerando precedente estableció que las mercaderías que salgan de la zona libre para la zona aduanera serán sometidas a las tarifas y a los impuestos fiscales que les correspondan, con arreglo a la legislación en vigor, como si procedieran directamente del extranjero, disponiendo también que los artículos elaborados en zona franca pagarán los derechos correspondientes a las materias primas empleadas en su fabricación.
Que, a su vez, el artículo 2° de la Ley Nº 24.331 y sus modificatorias facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear en el territorio de cada provincia una zona franca, incluyéndose las ya existentes a los efectos de este cómputo, pudiendo crear adicionalmente no más de CUATRO (4) en todo el territorio nacional, a ser ubicadas en aquellas regiones geográficas que por su situación económica crítica y/o vecindad con otros países justifiquen la necesidad de este instrumento de excepción.
Que, del mismo modo, el artículo 4° de la ley mencionada dispone que las zonas francas tendrán como objetivo impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora, facilitando que el aumento de la eficiencia y la disminución de los costos asociados a las actividades que se desarrollan en ellas se extiendan a la inversión y al empleo, y que su funcionamiento será convergente con la política comercial nacional, debiendo contribuir al crecimiento y a la competitividad de la economía e incorporarse plenamente en el proceso de integración regional.
Que, por otra parte, por el artículo 6° del Decreto N° 1788/93 se estableció que en la Zona Franca de La Plata, provincia de Buenos Aires, podrán desarrollarse actividades comerciales, de servicios e industriales, esta última, con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países, agregando además que, no obstante lo señalado precedentemente, en dicha Zona Franca se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General, con el fin de admitir su importación a dicho territorio.
Que, asimismo, la Ley N° 27.701 estableció, en el primer párrafo del artículo 69, que la totalidad de las mercaderías producidas anualmente por los usuarios que hubieran adquirido el derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca La Plata y que revistan el carácter, al momento de la sanción de dicha ley, de Sociedades del Estado, en los términos de la Ley N° 20.705, Empresas del Estado, conforme lo dispuesto por la Ley N° 13.653 (modificada por la Ley N° 14.380 y ordenada por Decreto N° 4053/55) y sus modificaciones, o entes públicos estatales, podrán destinarse al Territorio Aduanero General siempre que cumplan con las normas de origen Mercosur, y que similar tratamiento recibirán los subproductos, derivados o desperdicios con valor comercial, resultando aplicables en todos los casos, de corresponder, las prohibiciones de carácter no económico.
Que, a su vez, en el segundo párrafo del referido artículo 69 se dispone que, a efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se exime a la importación para consumo al Territorio Aduanero General de los derechos de importación; de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación, como así también de los impuestos internos y del Impuesto al Valor Agregado.
Que, asimismo, los párrafos tercero y cuarto del artículo 69 de la Ley N° 27.701 prevén que los beneficios regirán hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, y que la mercadería alcanzada por ellos no podrá transferirse a personas humanas o jurídicas privadas por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza.
Que, además, por el último párrafo del artículo citado en el considerando precedente se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas interpretativas, reglamentarias o complementarias que se requieran para la implementación de lo dispuesto en ese artículo.
Que el Decreto Nº 50/19 establece, entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los de coordinar, elaborar y proponer desarrollos normativos relacionados con instrumentos para la promoción de las exportaciones, zonas francas y aquellos vinculados a los regímenes de importaciones, a la nomenclatura y a los aranceles de importación e intervenir en la interpretación y aplicación de los regímenes de origen vigentes y reconocimiento de certificados de origen, en materia de su competencia, como así también en la elaboración de su normativa e impartir instrucciones de carácter operativo en las entidades autorizadas a emitir certificados de origen y evaluar su funcionamiento.
Que, por su parte, la Decisión Administrativa Nº 449/23 estableció, entre las acciones de la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las de realizar la interpretación de los regímenes de origen vigentes y el reconocimiento del certificado de origen como un documento imprescindible para determinadas importaciones y elaborar y promover el desarrollo de regímenes de importación que posibiliten agregar tecnología, generar empleo e inversión.
Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, en esta instancia resulta necesario reglamentar las disposiciones del citado artículo 69 de la Ley Nº 27.701, estableciendo el procedimiento para la tramitación de un Certificado de Importación ante las áreas técnicas competentes de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL para su presentación ante el servicio aduanero, en relación con cada una de las operaciones de importación alcanzadas con los beneficios allí establecidos.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 69 de la Ley N° 27.701.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 27.701, el importador deberá presentar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, junto con la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo, un Certificado de Importación emitido por la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la tramitación del Certificado de Importación mencionado en el artículo 1º del presente decreto, el importador deberá presentar ante la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con carácter de declaración jurada, la información y/o documentación que se detalla en el ANEXO I (IF-2023-72164414-APN-DIMP#MDP), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Modelo de Certificado de Importación que como Anexo II (IF-2023-72164751-APN-DIMP#MDP) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- A efectos del análisis de la procedencia de la emisión del Certificado de Importación previsto en el artículo 1° del presente decreto, la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá solicitar informes técnicos a las dependencias u organismos competentes según la mercadería que estuviera comprometida. En caso de faltar documentación, presentarse incompleta o inexacta, se procederá al rechazo de la solicitud de emisión del Certificado de Importación, sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las medidas previstas en el artículo 110 del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. DECRETO 1759/72 – T.O. 2017.
ARTÍCULO 5°.- Establécese como autoridad de aplicación del presente decreto a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su correcta interpretación y aplicación. La DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la autoridad a cargo de la emisión del Certificado de Importación mencionado en el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 69 de la Ley Nº 27.701, la mercadería alcanzada por el presente decreto quedará sujeta al Régimen de Comprobación de Destino por el término de CINCO (5) años contados desde el despacho a plaza.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.206 del 7 de julio de 2023.