sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Reducen indemnización por despido a trabajadora que sufrió un ACV, por no poder ofrecerle otras tareas

SITUACIÓN. La trabajadora que atendía a la anciana sufrió un ACV y no pudo seguir cumpliendo sus tareas habituales.
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El juez reconoció la particular situación y aumentó la tasa de interés que utilizan los estrados judiciales, atento al alza general de los precios al consumidor

Al reencauzar el despido de la trabajadora de casas particulares sin retiro, quien después de sufrir un ACV se vio imposibilitada de realizar las tareas que venía realizando en el domicilio de una mujer de muy avanzada edad, la Sala 6ª de la Cámara de Trabajo de Córdoba admitió parcialmente su demanda y ordenó abonarle la indemnización del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), reduciendo a la mitad el rubro antigüedad, al considerar que el empleador no tenía efectivamente otras labores que otorgarle. Asimismo, por intereses adicionó una tasa adicional a la corriente, atento a la situación inflacionaria.

Respuesta

El tribunal integrado por el vocal Tomás Sueldo indicó que la respuesta del empleador frente a dicha situación en su misiva de fecha 28 de marzo de 2019 de la trabajadora fue la de dar por rescindido el vínculo laboral, esgrimiendo: “No existen tareas livianas que usted pueda desarrollar (…) atento a las razones que exceden a mis posibilidades reales”, lo que nunca podría habilitarlo sin más a una exención de responsabilidad indemnizatoria. 

El juez sostuvo que en el ordenamiento especial para el personal de casas particulares, se encuentra regulada la hipótesis de incapacitación permanente y definitiva, estableciendo que “cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 LCT. 

Sin obligación

En ese sentido, se interpretó que la patronal no está obligada a crear un puesto acorde a la capacidad residual del trabajador sino a reubicarlo en la estructura del establecimiento en la medida que ello sea viable, con lo cual la circunstancia alegada respecto a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de dar ocupación adecuada debe ser demostrada y acreditada de manera idónea, categórica e independiente, de modo tal que justifique el pago de la indemnización disminuida en los términos del segundo párrafo de la norma bajo análisis. 

Así las cosas, el juez consideró que tratándose la accionante también de una persona mayor, jubilada, con secuelas propias de un ACV isquémico, aun cuando hubiese sido dada de alta para “tareas livianas”, es dable considerar que no estaba en condiciones de continuar realizando las labores que tenía asignadas bajo la categoría que ella misma aduce tener, al no poder hacerse cargo del cuidado de otra persona de mayor edad aún y con ciertas complicaciones físicas acreditadas en juicio. 

En tales condiciones, el tribunal sostuvo que resultó legítimo el despido directo de la accionante dispuesto por el empleador, aunque no se invocara en la comunicación del distracto los términos del segundo párrafo de la norma transcripta. 

El fallo destacó que no se trata solamente de que los beneficiarios de la prestación tuvieran o no la capacidad económica de contratar otra persona para que realizara actividades que le están impedidas a la actora; sino de una imposibilidad física de esta no imputable a la patronal. 

Hipótesis

En tales condiciones, Sueldo concluyó que el supuesto de autos queda subsumido en la hipótesis prevista por el segundo párrafo del artículo 212 LCT, por lo que el accionado deberá abonar a la trabajadora la indemnización del artículo 247 del mismo ordenamiento. 

Por lo expuesto, en el fallo se resolvió que debía reencauzarse la pretensión y admitirse la indemnización que contempla el artículo 247 LCT; es decir, la mitad de la prevista en el artículo 245 del mismo plexo, tomando como base la antigüedad denunciada de cinco años, cinco meses y siete días (ingreso: 22 de octubre de 2013 – despido: 29 de marzo de 2019) y el haber mensual correspondiente a la cuarta categoría, según resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares N° 1, del 12 de abril de 2019.

Respecto de los intereses, en el fallo se resolvió que los montos de la condena los devenguen desde que son exigibles y hasta su efectivo pago, a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina (BCRA), incrementada en tres por ciento nominal mensual, según el criterio que ha adoptado a partir de la causa “Monjes, Gustavo Luis c/ Galeno ART SA – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) Expte Nº 3236080 (Sent. N.° 27 del 17/2/2023), en la que el juez sostuvo que “han pasado más de 20 años desde el dictado del precedente del Tribunal Superior de Justicia en la causa ‘Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación’ (Sentencia Nº 39 del 25/06/2002), en los que fijó la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el BCRA, incrementada en un dos por ciento nominal mensual.

El magistrado observó que las circunstancias económicas actuales del país, con tanta volatilidad en los precios al consumidor y altísima inflación, han cambiado en forma notoria, particularmente en el último tiempo.

Autos: “E. M. A. c/ M. H. A. – Ordinario – Despido”, Expediente N.° 9405202

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