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Comercio y Justicia 85 años

CNV: nuevos límites para el acceso al dólar Bolsa y contado con Liqui

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La norma dispone algunas restricciones para quienes posean posiciones tomadoras en cauciones. La medida se dispuso para fortalecer el orden macroeconómico y estabilizar los mercados

Resolución General N° 959/23-CNV

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a dichos efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las referidas medidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N° 810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020), N° 856 (B.O. 16-9- 2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907 (B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23-03-2023) y N° 957 (11-04-2023).

Que en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023) establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo.

Que, a través del mismo, se busca una mayor disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados, absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo más prudente y eficiente de los mismos.

Que, en línea con los objetivos señalados, se evalúa pertinente establecer ciertas restricciones para quienes posean posiciones tomadoras en cauciones y/o pases, cualquiera sea la moneda de liquidación, y quieran concertar operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera.

Que, conforme las modificaciones oportunamente introducidas por la Resolución General N° 957 (B.O. 11-04-23), se considera propicio en esta oportunidad armonizar la reglamentación vigente y, por lo tanto, también reordenar e implementar nuevos plazos de permanencia de los valores negociables en cartera para dar curso a transferencias de valores negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional a entidades depositarias del exterior, diferenciando la ley de emisión de los mismos.

Que, asimismo, con la finalidad de otorgar una mayor estabilidad al precio de los valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, se establecen ciertas regulaciones específicas vigentes para la concertación y liquidación de operaciones por parte de aquellas subcuentas alcanzadas por el concepto de cartera propia y que revistan el carácter de inversores calificados.

Que, conforme el artículo 19, inciso g) de la Ley N° 26.831, es facultad de la CNV dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d) del referido artículo, desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo.

Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que, por su parte, el inciso y) del referido artículo 19 faculta a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g), h) e y), de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS. TRANSFERENCIAS EMISORAS.

ARTÍCULO 2°.- Para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera, deben observarse los siguientes plazos mínimos de tenencia de dichos Valores Negociables en cartera: (i) UN (1) día hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) TRES (3) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, ambos plazos contados a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables.

Estos plazos mínimos de tenencia no serán de aplicación cuando se trate de compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera.

Para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local el plazo mínimo de permanencia en cartera a observarse será de UN (1) día hábil a computarse de la misma forma prevista precedentemente.

Este plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes ordenantes en tanto éstos últimos mantengan posiciones tomadoras en cauciones y/o pases, cualquiera sea la moneda de liquidación.

A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen posiciones tomadoras en ninguna de las operatorias a plazo detalladas en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier tipo de financiamiento, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables, debiendo tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos legajos.

Para dar curso a transferencias de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional a entidades depositarias del exterior, deben observarse los siguientes plazos mínimos de tenencia de dichos Valores Negociables en cartera: (i) UN (1) día hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) TRES (3) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, ambos plazos contados a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables, salvo en aquellos casos en que la acreditación en dicho Agente sea producto de la colocación primaria de valores negociables emitidos por el Tesoro Nacional o se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en mercados regulados por esta Comisión.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán constatar el cumplimiento de los plazos mínimos de permanencia de los valores negociables antes referidos”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.

ARTÍCULO 5° BIS.- En las operaciones, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, por parte de las subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI y que asimismo revistan el carácter de inversores calificados conforme lo normado en el artículo 12 del Capítulo VI del Título II, se deberá observar:

a.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dichas moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación de operaciones y por cada subcuenta comitente; y

b.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dichas moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación de operaciones y por cada subcuenta comitente.”

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen – Matías Isasa – Martin Alberto Breinlinger – Jorge Berro Madero – Sebastián Negri

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.160 del 2 de mayo de 2023.

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