La norma propende a la reducción de la duración del proceso judicial, garantizando la inmediación del juez y propugnando la resolución de los conflictos mediante la conciliación. Se reforman los artículos 1°, 3°, 4° y 8° de la ley 10555 de “Procedimientos para los Juicios de Daños y Perjuicios que tramiten por el juicio abreviado”
La legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de
Ley: 10855
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 10555, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- Objeto. Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía se sustancien por el trámite del juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que lo reemplace o sustituya. Asimismo, se podrá aplicar este procedimiento en otra clase de juicios siempre que medie acuerdo entre las partes, ya sea por iniciativa de una de ellas o a propuesta del tribunal. El Poder Judicial, por intermedio del Tribunal Superior de Justicia, queda facultado para disponer que el procedimiento previsto en la presente Ley se aplique progresivamente a los demás juicios declarativos.”
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 10555, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- Legislación aplicable. En los juicios que quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación las normas procesales previstas para el juicio abreviado en la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, en la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones establecidas en la presente Ley. Asimismo, regirán las siguientes disposiciones:
a) Recusación: no es procedente la recusación sin expresión de causa;
b) Excepciones de previo y especial pronunciamiento: si se interpusieran en el proceso las excepciones previstas en el artículo 184 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, el Tribunal procederá conforme lo dispuesto por los artículos 186, 187 y 188 de dicha norma. Rechazadas las mismas o subsanados los defectos en los términos del inciso 3) del artículo 188 de la Ley Nº 8465, el trámite de la causa proseguirá de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes;
c) Libre interrogatorio a las partes: en el proceso por audiencias regido por esta Ley no serán de aplicación las disposiciones de la Sección 2a-Confesional- del Capítulo IV del Título III de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, atento a utilizarse la técnica de libre interrogatorio a las partes, y
d) Aplicación supletoria: la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- tendrá aplicación supletoria en la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
” Artículo 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 10555, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º.- Audiencia preliminar. Contestada la demanda, las excepciones y la reconvención en su caso, el tribunal citará a las partes a una audiencia preliminar en un plazo máximo de veinte (20) días, en la que las escuchará y las invitará a conciliar, debiendo procurar un avenimiento total o parcial del litigio, pudiendo proponer a las partes fórmulas conciliatorias en tanto no importen incurrir en prejuzgamiento. Excepcionalmente, el tribunal podrá permitir la intervención en forma remota de las partes en la audiencia a través de medios audiovisuales si se encontraran imposibilitados de asistir de manera personal. Cuando una de las partes sea una persona jurídica, se le indicará que deberá concurrir a la audiencia preliminar a través de apoderado con facultades suficientes para conciliar, conocimiento del juicio y con instrucciones precisas de su mandante, bajo apercibimiento de que su conducta pueda ser interpretada como favorable a la posición de la contraria. Si la conciliación no fuera totalmente exitosa, se hará constar esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En la misma audiencia el juez deberá:
a) Invitar a las partes a rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iniciales;
b) Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos;
c) Admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las partes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con las pruebas ofrecidas. Podrá limitar la cantidad de testigos ofrecidos en virtud de la determinación del objeto del proceso y de los hechos controvertidos;
d) Designar el perito propuesto de común acuerdo por las partes cuando éstas hayan ofrecido prueba pericial o, en su defecto, nombrar de oficio por sorteo en ese acto uno de la lista respectiva según la especialidad, procurando su notificación de la manera más inmediata y eficaz. Podrá evaluar la necesidad de dicha prueba y la posibilidad de sustituirla por otro medio probatorio, como así también limitar los puntos de pericia propuestos por las partes y, de corresponder, determinar la parte responsable de abonar adelanto de gastos;
e) Distribuir la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla, de acuerdo a la naturaleza de las cuestiones a probar y la legislación de fondo;
f) Fijar el plazo dentro del cual deberá producirse la prueba pericial e informativa. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el tribunal a petición de parte, por única vez;
g) Fijar la fecha de inicio de la audiencia complementaria en un plazo máximo de treinta (30) días de producida la prueba pericial e informativa y antes de los cuatro (4) meses a contarse desde la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo fijarse la fecha de común acuerdo con las partes, según las características del caso, y
h) Resolver los planteos sobre idoneidad de testigos y recursos de reposición que las partes interpongan en la audiencia, con o sin sustanciación, en los términos del 2º párrafo del artículo 359 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-. Los únicos planteos sobre idoneidad de testigos admisible con posterioridad a la audiencia preliminar son lo que se funden en una causal sobreviniente a la referida audiencia. La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes o sus representantes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el tribunal con la presencia de la parte que concurra. En caso de incomparecencia injustificada de ambas partes, se las tendrá por desistidas de sus pretensiones y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de esta Ley.”
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 10555, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4º.- Audiencia complementaria. El tribunal citará a las partes, testigos y peritos cuando correspondiere, a concurrir a la audiencia complementaria a desarrollarse en la fecha fijada conforme al artículo 3º de esta Ley, bajo apercibimiento de realizarse con la parte que se encuentre presente. Será carga de las partes notificar a los testigos y peritos de los que pretendan valerse, debiendo verificar que las notificaciones no fracasen por cambio de domicilio, en cuyo caso -oportunamente- deberán denunciar el nuevo y notificar hasta tres (3) días antes de la audiencia; caso contrario, se lo tendrá por desistido de dicha prueba, si el citado no compareciere. El debate será oral, público y continuo. Cuando la publicidad resulte inconveniente o afecte el orden público, por resolución motivada, podrá disponerse que se realice a puertas cerradas. Dicha resolución será irrecurrible. De modo preliminar, el juez deberá procurar nuevamente la conciliación de las partes. En caso de no lograrse avenimiento, podrá interrogar libremente a las partes en orden indistinto y luego podrá hacerlo el abogado de la parte contraria. Las preguntas serán claras y deberán versar sobre puntos controvertidos referidos a la actuación personal del declarante. El abogado del declarante podrá pedir aclaraciones. Si la parte no concurriera sin justa causa a la audiencia cuando el interrogatorio ha sido ofrecido por la contraria, se tendrán por ciertos los hechos previamente articulados que se le atribuyen, salvo prueba en contrario. Si ambas partes concurren a la audiencia el libre interrogatorio será valorado con las reglas de la sana crítica racional. Seguidamente se recibirán las demás pruebas, pudiendo el tribunal y las partes interrogar primero por el pliego de preguntas y luego libremente a los peritos y testigos en ese orden, sin otra limitación que el objeto mismo del proceso. El perito interviniente solo podrá ser citado cuando su testimonio implique ampliación o aclaración del dictamen. El Tribunal podrá disponer que peritos y testigos testifiquen por vía remota a través de medios audiovisuales, cuando medien razones de entidad suficiente que así lo justifiquen.”
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 10555, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8º.- Dirección de las audiencias. Impulso procesal. Las audiencias previstas por la presente Ley serán presididas y dirigidas por el juez bajo sanción de nulidad. Su presencia es inexcusable e indelegable y tiene la potestad de moderar el debate, formular advertencias, imponer sanciones e impartir directivas generales para el normal desarrollo de dicho acto. El impulso procesal será de oficio desde que quede firme el proveído que cita a las partes a comparecer a la audiencia preliminar y en todas las demás instancias ordinarias del proceso, período dentro del cual no serán admisibles los planteos de perención de instancia.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
Decreto N° 1601 Córdoba,
19 de diciembre de 2022
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.855, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – LAURA MATILDE ECHENIQUE, MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 9 del 12 de enero de 2023.