sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Violencia económica y patrimonial en el marco de la violencia de género

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Por María Victoria Jalil Manfroni (*) y Ezequiel Cooke (**)

Los avances en la problemática de la violencia de género nos han llevado a estudiarla y analizarla dentro de un sistema social y cultural que nos permite redescubrir o diagnosticar modalidades que, si bien son históricas, resultarían nuevas a la luz de los recientes paradigmas. 

Los estereotipos de género han contribuido e incidido en forma directa en el reconocimiento y diagnóstico de la violencia patrimonial y/o económica. El origen de este tipo de violencia se remonta a tiempos pasados, cuando en el derecho patrio las mujeres no tenían permitida la disposición de su patrimonio y sólo el hijo mayor varón tenía el privilegio de heredar a los padres.

La violencia económica es difícil de reconocer -por lo que es llamada el enemigo invisible- y para lograr desentrañarla debemos analizar algunas señales de alarma que nos permitirán advertir de que estamos frente a ella; por ejemplo: el hecho de limitar los ingresos de la pareja, prohibirle a ella trabajar, condicionar o controlar sus gastos, negarse a pagar erogaciones esenciales, restringir la toma de decisiones relativas a consumos del hogar. La violencia patrimonial, en cambio, se genera con la acción de dañar las pertenencias con el objetivo de humillar a la mujer, ocultar documentos personales o de los hijos para impedir la realización de trámites, destruir aquellos que acrediten que es propietaria de algún bien, disponer bienes sin su consentimiento, obligar a escriturar o poner a nombre de otras personas bienes que le pertenecen a la mujer, ya sea que los compró o los heredó. Estos tipos de violencia, según la Cedaw, constituyen un atentado contra la libertad individual de las mujeres que la sufren. 

En el plano legislativo nacional, la ley 26485, en su artículo 26, establece algunas medidas que se pueden adoptar en la instancia judicial. Ellas se replican en la ley provincial 9283 y tienen como objetivo poner un límite al agresor. Ahora bien, ¿basta únicamente con el dictado de medidas cautelares? ¿Se necesita un seguimiento de la situación familiar para verificar el cumplimiento de la manda judicial? ¿Las medidas previstas solucionan el fondo del problema o son paliativas para un momento determinado? Creemos que las medidas judiciales son una forma de lograr, como propósito inmediato, la protección a la víctima y de sus bienes, pero debe seguir actuando en el fondo de la cuestión el juez competente para, en definitiva, atribuir correctamente el patrimonio común. En el Código Civil y Comercial encontramos algunas figuras que podrían disminuir el impacto de este tipo de violencia, como la atribución de la propiedad común de los esposos a la madre que tiene bajo su responsabilidad el cuidado personal de los hijos mientras sean menores de edad o la posibilidad de solicitar una compensación económica para aquella mujer que dejó su actividad profesional para dedicarse al cuidado del hogar. En nuestro trabajo cotidiano escuchamos a muchas mujeres que relatan que no han denunciado antes porque el varón es sostén del hogar y sin su aporte no pueden mantener a la familia, y expresan que, por la dependencia económica, han soportado múltiples agresiones.

Esta problemática requiere de las distintas disciplinas y del trabajo articulado de los diferentes órganos del Estado -es aquí que cobra vital relevancia la participación del Polo Integral de la Mujer en situación de violencia, que tiene un presupuesto para otorgar becas de alquiler u otras ayudas económicas, la incorporación a talleres para obtener una pronta salida al mercado laboral o la culminación de los estudios secundarios para lograr autonomía como una forma de empoderamiento-.

Si bien el sistema cuenta con herramientas legales suficientes para erradicar todos los tipos de violencia, al momento de trabajar los casos no es tan sencillo ya que cada situación en particular cuenta con un sinfín de aristas que deben ser tenidas en cuenta, y resulta trascendental la recepción de la audiencia prevista en la ley ya que en ella las personas son efectivamente escuchadas, momento en el cual pueden relatar su situación con mayor precisión. La práctica de mediación o conciliación cuando hay violencia se encuentra expresamente prohibida, conforme el art. 28 de la ley 26485. La mediación a la que se acudía en los tribunales de Familia para acordar el cuidado personal, el régimen de contacto y la cuota alimentaria se encuentra vedada por la norma citada, ha sido suplantada e impuesta la obligación al juez/jueza con competencia en Violencia Familiar de fijar al menos cuota alimentaria como medida cautelar, como forma de evitar o disminuir los efectos de la violencia económica.   

Este camino no puede ser transitado individualmente sino que debe ser un compromiso colectivo para lograr el tan anhelado sueño que nos trazan las convenciones que protegen los derechos de las mujeres, como es el de erradicar definitivamente la violencia contra ellas.


(*) Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de la ciudad de Córdoba. Docente de grado y de posgrado de la UNC
(**) Abogado, notario, miembro del Poder Judicial, fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de la ciudad de Córdoba

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