De esta manera, la actualización de la ley 7674 –cuya iniciativa surgió de la propia entidad- responde a los requerimientos actuales del desempeño de ese sector profesional. Los cambios procuran modernizar el texto legal de acuerdo con el funcionamiento y con las necesidades actuales, sobre la base de la experiencia profesional que ese colegio ha desarrollado en más de tres décadas de existencia
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de Ley: 10818
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Ingeniero Civil o Ingenieros con títulos en las ramas de la construcción, en las vías de comunicación y/o transporte e hidráulicas o sanitarias expedido por universidades públicas o privadas reconocidas por el Estado, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación, estatutos y normas complementarias que establezcan los organismos por ella creados, así como por las demás disposiciones legales que no resulten derogadas por esta Ley.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- Se considera ejercicio profesional el realizado mediante la prestación en forma personal de los servicios propios de la profesión, en el marco de los títulos establecidos en el artículo 1º de la presente Ley. Los referidos servicios son los siguientes:
a) El ofrecimiento, prestación o realización de actos, servicios, estudios, proyectos, presupuesto, planos, trabajos u obras, cualquiera sea su categoría, que impliquen los conocimientos propios de los títulos indicados en el artículo 1º de la presente Ley;
b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, para cuya designación o ejercicio se requiera título o conocimientos propios de todas o de algunas de las áreas de los profesionales matriculados;
c) La presentación de informes judiciales, tasaciones, laudos, estudios, informes, dictámenes y cualquier otro documento sobre asuntos comprendidos en los títulos de las profesiones establecidas en el artículo 1º de la presente Ley, ante los Tribunales de la Provincia o dependencias nacionales, provinciales o municipales, y
d) Toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia y que confiera la capacitación que otorga el título proporcionado por universidades nacionales, públicas o privadas reconocidas por el Estado, dentro del marco de los títulos establecidos por el artículo 1º de esta Ley. Los servicios contemplados en el presente artículo deben registrarse en el Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba, conforme a las normativas vigentes y las disposiciones que éste emita a sus efectos, teniendo el mismo, facultades de contralor e inspección a los fines de verificar el registro del servicio profesional correspondiente”.
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 3º.- El ejercicio de la docencia por profesionales comprendidos en la presente Ley, tanto en universidades, institutos o escuelas de enseñanza de nivel medio, terciario y de nivel técnico especial, será regido por la legislación educacional.”
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 4º.- Son requisitos para el ejercicio de las profesiones indicadas en el artículo 1º de esta Ley, los siguientes:
a) Título profesional expedido por universidades públicas o privadas reconocidas por el Estado. En caso de obtención del título profesional en universidades extranjeras, el mismo debe ser reconocido o revalidado mediante el procedimiento establecido por la legislación respectiva;
b) Obtener la respectiva matrícula y encontrarse habilitado para su uso;
c) No encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por decisión de autoridad competente, y d) Fijar domicilio real o especial dentro del territorio de la Provincia de Córdoba.” Artículo 5º.- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 8º.- La profesión puede ejecutarse mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el Colegio, según las siguientes modalidades:
a) Libre individual: cuando el convenio se realiza entre el comitente, ya sea éste público o privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea y percibiendo las remuneraciones correspondientes;
b) Libre asociado (entre profesionales matriculados): cuando dos o más profesionales comparten en forma conjunta las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste público o privado;
c) Libre asociado (con otros profesionales): cuando dos o más profesionales colaboran de manera habitual u ocasional, cubriendo cada matriculado su parte de responsabilidad y beneficios ante el comitente, sea este público o privado, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de asociación registrado ante el Colegio, y
d) En relación de dependencia: desempeñando cargos o funciones en organismos públicos, entes descentralizados, entidades autárquicas, empresas públicas, privadas, de economía mixta o en concesionarias de servicios públicos, siempre que revistan el carácter de servicio personal profesional para cuestiones relacionadas con los títulos establecidos en el artículo 1º de esta Ley.”
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 9º.- Es obligatoria la firma ológrafa, digital o electrónica del profesional interviniente, debidamente aclarada la profesión y matrícula, en todo plano, proyecto, estudio o trabajo profesional.”
Artículo 7º.- Modifícase el artículo 27 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 27.- Las sanciones disciplinarias aplicables, conforme lo establecido en la respectiva reglamentación, son las siguientes:
a) Advertencia privada ante el Tribunal de Ética Profesional o ante la Junta de Gobierno;
b) Apercibimiento en las mismas formas indicadas en el inciso anterior;
c) Apercibimiento público para los matriculados que sean reincidentes;
d) Multa de hasta treinta veces el importe de la cuota de matriculación;
e) Suspensión de hasta dos años en el ejercicio de la profesión, y
f) Cancelación de la matrícula.”
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 40 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 40.- La Junta de Gobierno está integrada por la Junta Ejecutiva y el Cuerpo de Delegados. La Junta de Gobierno debe reunirse dos veces al mes como mínimo y fijará pautas e impartirá las directivas generales a desarrollar por la Junta Ejecutiva. Sesiona con el quórum establecido por la mitad más uno de los Delegados, el Presidente de la Junta Ejecutiva y, en caso de ausencia de éste el Vicepresidente y dos miembros como mínimo de la Junta Ejecutiva, excluido el Presidente. Las decisiones se adoptan por votación únicamente de los Delegados. El Presidente o quien lo reemplace, vota en caso de empate. Las decisiones se adoptan por simple mayoría, salvo en el caso de decidirse la intervención de una Regional o de una Delegación, en cuyo caso se necesitará la aprobación por los dos tercios de los Delegados.”
Artículo 9º.- Modifícase el artículo 41 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 41.- La Junta Ejecutiva está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Tesorero, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes quienes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia u otro impedimento. Esta Junta sesiona una vez por semana como mínimo y tiene a su cargo la administración y la representación del Colegio Profesional ante las autoridades públicas y demás entidades. Los miembros de la Junta Ejecutiva son designados por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados. Los integrantes de la Junta Ejecutiva no pueden ser parte de ningún otro órgano de Gobierno del Colegio o de las Regionales y Delegaciones. La duración de su mandato es de tres años, pudiendo ser reelecto por un período más, sin limitación en períodos alternados.”
Artículo 10.- Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 42.- El Cuerpo de Delegados está integrado por:
a) Dos Delegados por cada Regional del Interior, que pueden ser sus titulares o sus suplentes, y
b) Un Delegado por cada Delegación, que puede ser su titular o suplente. La Regional Capital tiene el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de representantes del interior, más dos. Si el cincuenta por ciento (50%) mencionado diera un número no entero se toma el número entero inmediato superior. El Cuerpo de Delegados sesionará como mínimo dos veces por mes con el quórum de la mitad más uno de sus integrantes, con la finalidad de evaluar y elaborar las propuestas a llevar a la Junta Ejecutiva. Cada Delegado debe llevar al Cuerpo de Delegados los distintos problemas e inquietudes de su Regional o Delegación y que sean de tratamiento provincial para luego informar a sus colegiados sobre lo actuado. Asimismo, el Cuerpo de Delegados participará de la organización de la Asamblea Anual. Los Delegados (titulares y suplentes) son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados de cada Regional o Delegación. La duración de sus mandatos es de tres años, pudiendo ser reelectos por un período más sin limitación cuando se tratare de períodos alternados. Los Delegados de las Regionales y Delegaciones pueden ser a la vez miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Directiva, respectivamente, pero no pueden ser Representantes en las Asambleas. Todos los integrantes de la Junta de Gobierno deben acreditar una antigüedad mínima, continua e ininterrumpida de cuatro años inmediatos anteriores a la fecha de su postulación como candidatos, habiendo ejercido la profesión con matrícula profesional habilitada en la Provincia de Córdoba por este Colegio y hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado. Además, los delegados deben tener domicilio real en la jurisdicción que representan con una antigüedad mínima en la misma de dos años inmediatos anteriores a la fecha de su postulación como candidatos.”
Artículo 11.- Modifícase el artículo 44 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44.- La Comisión Fiscalizadora de Cuentas está integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, quienes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia u otro impedimento. Sus integrantes permanecen tres años en sus funciones y son elegidos en la misma oportunidad que los miembros de la Junta Ejecutiva, por lista separada. Para integrar la Comisión sus integrantes deben reunir las calidades establecidas por los miembros de la Junta Ejecutiva. Los miembros de esta Comisión pueden ser reelectos por un período más, sin límites de períodos alternos y no pueden pertenecer a otro órgano de Gobierno del Colegio, de las Regionales o Delegaciones, ni ser Representantes en las Asambleas. La Comisión será presidida por un Presidente, elegido anualmente entre sus miembros titulares y sesionará como mínimo dos veces al mes.”
Artículo 12.- Modifícase el artículo 45 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 45.- El Tribunal de Ética Profesional tiene jurisdicción sobre todo el territorio provincial en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes, vinculadas con la ética profesional. El Tribunal se integra con tres miembros titulares y tres suplentes, quienes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia u otro impedimento. Los miembros son elegidos por el voto secreto, directo y obligatorio de los matriculados pudiendo ser reelectos por un período más, sin limitación en períodos alternados. Los miembros del Tribunal de Ética Profesional duran tres años en sus funciones y anualmente designarán entre sus miembros titulares un Presidente. La elección se hará coincidir con la oportunidad de elección de la Junta Ejecutiva, debiendo ser por lista separada. Para ser miembro del Tribunal de Ética se requiere conducta pública irreprochable y diez años como mínimo, inmediatos anteriores a la fecha de su postulación como candidatos, en el ejercicio profesional con matrícula profesional habilitada por este Colegio. Los miembros del Tribunal de Ética Profesional no pueden pertenecer a ningún otro órgano de Gobierno del Colegio, Regionales y Delegaciones, ni tampoco ser Representantes en la Asamblea.”
Artículo 13.- Modifícase el artículo 46 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 46.- El Tribunal de Ética Profesional sesiona válidamente con la presencia de no menos de dos de sus miembros y como mínimo dos veces al mes. Las decisiones del Tribunal se adoptan por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el voto del Presidente será considerado doble a este solo efecto.” Artículo 14.- Modifícase el artículo 47 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 47.- Los miembros del Tribunal de Ética Profesional son recusables y pueden excusarse en la misma forma y por las mismas causas que los Magistrados provinciales, conforme lo determina el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.”
Artículo 15.- Modifícase el artículo 48 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 48.- Contra las resoluciones de los órganos del Colegio procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse en forma fundada dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución. El órgano competente debe resolver dicho recurso dentro de los veinte días hábiles de su interposición. Rechazado el mismo o denegado tácitamente, el interesado tiene expedita la vía contencioso administrativa de turno en la jurisdicción del domicilio profesional del colegiado en los términos y condiciones que prevé la legislación específica.”
Artículo 16.- Modifícase el artículo 50 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 50.- Las Regionales se constituyen en las jurisdicciones territoriales según el procedimiento establecido en el artículo 70 de la presente Ley. Para su constitución deben cumplirse las siguientes condiciones básicas:
a) El número de matriculados con domicilio real en la jurisdicción debe ser superior a treinta;
b) Tener asignados, por presupuesto, recursos propios para atender los gastos de funcionamiento, es decir, aquellos originados por el local, equipamiento, atención de servicios varios y gastos de personal, y c) Contar con la autorización del Colegio.”
Artículo 17.- Modifícase el artículo 58 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 58.- En las Asambleas Extraordinarias son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 55 y 56 de la presente Ley.”
Artículo 18.- Modifícase el artículo 59 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 59.- La Regional es dirigida, dentro del marco de sus atribuciones, por un Consejo Directivo elegido por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. El Consejo Directivo se integra por un Presidente Regional, un Secretario Regional a cargo de la Tesorería, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes, quienes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia u otro impedimento. Los integrantes del Consejo Directivo pueden ser a su vez Delegados de la Junta de Gobierno, cumpliendo ambas funciones.”
Artículo 19.- Modifícase el artículo 60 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 60.- Los integrantes del Consejo Directivo duran tres años en sus funciones y pueden ser reelectos por un período más, sin límites de períodos alternos. El Consejo Directivo sesiona como mínimo dos veces al mes. El quórum para sesionar válidamente es de tres miembros, uno de ellos el Presidente Regional o el Secretario Regional o quien según la reglamentación vigente lo reemplace y sus resoluciones se adoptan por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente Regional, o quien según la reglamentación vigente lo reemplace, tiene voto doble.”
Artículo 20.- Modifícase el artículo 61 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61.- Para ser miembro del Consejo Directivo Regional se requiere:
a) Una antigüedad mínima, continua e ininterrumpida de cuatro años, inmediatos anteriores a la fecha de su postulación como candidato, en el ejercicio de la profesión con matrícula profesional habilitada en la Provincia de Córdoba por este Colegio;
b) Una antigüedad mínima de dos años, inmediatos anteriores a la fecha de su postulación como candidatos, de su domicilio real en la jurisdicción de la Regional o Delegación, y
c) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.”
Artículo 21.- Modifícase el artículo 62 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 62.- Las Delegaciones se constituyen en las Jurisdicciones Territoriales según el procedimiento establecido en el artículo 70 de la presente Ley donde no se haya constituido una Regional. Para su constitución deben cumplirse las siguientes condiciones básicas:
a) El número de matriculados con domicilio real en la jurisdicción no debe ser inferior a diez;
b) Tener asignados, por presupuesto, recursos propios para atender los gastos de funcionamiento, es decir, aquellos originados por el local, equipamiento, atención de servicios varios y gastos de personal, y
c) Contar con la autorización del Colegio.”
Artículo 22.- Modifícase el artículo 67 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 67.- Las Delegaciones son dirigidas, dentro del marco de sus atribuciones, por una Comisión Directiva elegida por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. La Comisión Directiva se integra por un Presidente de Delegación, un Secretario de Delegación a cargo de la Tesorería, un Vocal Titular y un Vocal Suplente, quien reemplazará al titular en caso de ausencia u otro impedimento. Los integrantes de la Comisión Directiva pueden ser a su vez Delegados de la Junta de Gobierno, cumpliendo ambas funciones.”
Artículo 23.- Modifícase el artículo 68 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 68.- Los integrantes de la Comisión Directiva permanecen tres años en sus funciones y pueden ser reelectos por un período más, sin límites de períodos alternos. La Comisión Directiva sesionará como mínimo dos veces al mes. El quórum para sesionar válidamente es de dos miembros, uno de ellos el Presidente de Delegación o el Secretario de Delegación o quien según la reglamentación vigente lo reemplace, y sus resoluciones se adoptan por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente de Delegación, o quien según la reglamentación vigente lo reemplace, tiene voto doble.”
Artículo 24.- Modifícase el artículo 76 de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 76.- La matriculación en el Colegio implica la automática afiliación a la Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba (Ley Nº 8470). La afiliación automática no es aplicable cuando el profesional que solicite la matriculación en el Colegio ejerce la profesión exclusivamente en relación de dependencia pública o privada y por tal motivo realiza aportes en otra u otras Cajas de Previsión. Asimismo, en cumplimiento de la Ley Nº 8470 – Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba -, el Colegio actuará de agente de retención, debiendo depositar esos fondos de acuerdo a la forma que se determine en la respectiva reglamentación.
El Colegio no receptará ningún trabajo profesional para su registro, visación, tramitación o consideración y aprobación si no se acredita haber cumplimentado con las disposiciones de la Ley Nº 8470 – Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba – sus modificaciones o aquella ley que la reemplace, exceptuándose los trabajos encomendados en trámites judiciales, en cuyo caso el profesional deberá solicitar oportunamente la regulación de honorarios con la intervención del Colegio.”
Artículo 25.- Derógase el artículo 48 bis de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-.
Artículo 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar un texto ordenado de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
FDO.: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
Decreto N° 682
Córdoba, 22 de junio de 2022
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.818, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – RICARDO SOSA, MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 130 del 30 de junio de 2022.