A partir del 1 de agosto las empresas deberán volver a abonar el gravamen cuando realicen pagos vía billetera virtual, según el decreto 301/21. “En el último año se ha registrado un fuerte incremento en la utilización de medios digitales de pago, y era de esperarse que el sector bancario tradicional exija al poder político tomar cartas en el asunto”, destacó el especialista en tributación Marcos González
El pasado día 8 se publicó el decreto 301/21, que estableció cambios en el impuesto a los Débitos y Créditos en las cuentas fintech. El nuevo decreto dispone que el impuesto se aplicará sólo para las personas jurídicas pero no a las mipymes. Tampoco se aplicará a las personas humanas, quienes continuarán exentas sus cuentas en billeteras electrónicas. Sobre el tema, Factor dialogó con Marcos González, quien es contador público y especialista en tributación de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC).
¿Qué cambios se producen en el impuesto a los Débitos y Créditos como consecuencia de la publicación del decreto 301/21?
A partir del 1 de agosto, las empresas deberán volver a pagar el gravamen cuando realicen pagos y transferencias por medio de entidades no bancarias, vía aplicaciones móviles y billeteras virtuales como Mercado Pago, Ualá o PayPal, entre otras. Recordemos que el gobierno anterior, en julio de 2017, mediante el decreto 485/17, había eximido de este tributo a todos los movimientos de fondos realizados en cuentas y/o subcuentas virtuales abiertas en empresas fintech o proveedores de servicios de pagos (PSP) que se cursen por medio de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico.
De esta manera, las cuentas virtuales pasarán a tener un tratamiento impositivo similar a una caja de ahorro, cuando el titular es una persona humana, y similar a una cuenta corriente, si se trata de una persona jurídica. Por consiguiente, todas las exenciones y alícuotas especiales que rigen para el denominado “impuesto al cheque” en las cuentas bancarias se aplicarán también a las cuentas no bancarias.
El decreto también establece la excepción del pago del impuesto a monotributistas desde cuentas corrientes, que pasará del actual 0,25% a cero por ciento.
Además, se amplía la exención para las transferencias entre cuentas bancarias o no bancarias, cuando ambas pertenezcan al mismo titular (sea persona humana o jurídica).
En el caso de las personas jurídicas, cuando usen una cuenta no bancaria podrán tomar también lo debitado por este impuesto como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias (micro y pequeñas empresas 100%; medianas empresas, 60% y resto, 33%).
En el impuesto sobre los IIBB, el decreto invita a las provincias a utilizar sistemas unificados de retenciones (Sircreb y Sirtac) y a que éstos contemplen un tratamiento diferenciado para el caso de los pequeños contribuyentes.
Cabe destacar que todos estos cambios venían siendo reclamados desde hace tiempo por las distintas cámaras empresariales que nuclean al sector bancario tradicional, ya que consideraban que existía un tratamiento impositivo desigual entre cuentas bancarias y no bancarias.
¿Usted cree que estos cambios significarán un aumento del precio de los servicios de las billeteras electrónicas e incentivarán la utilización del dinero en efectivo por parte de las empresas?
Sin lugar a duda, todo impuesto nuevo que se le aplique a cualquier sector productivo o comercial siempre terminará recayendo sobre el consumidor final por efecto traslado a precio. Pero no debemos olvidar que los movimientos de fondos en efectivo también se encuentran alcanzados por el impuesto a los Débitos y Créditos por aplicación del art. 1 inc. c) de la Ley 25413, reglamentado por el art. 2 del decreto 380/01 y el art. 40 de la RG 2111/06 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que instaura el denominado “sistema de pagos organizado”. Inclusive, a estos movimientos, la ley manda a gravarlos al doble de la alícuota vigente, es decir a 12%. Por lo tanto, no considero que esta nueva norma pueda influir en la decisión de las empresas sobre el modo de pagar sus cuentas, al menos no debería. Recordemos también que actualmente sigue vigente la Ley Antievasión Nº. 25345, que dispone que aquellos pagos realizados en efectivo por montos superiores a mil pesos no surtirán efecto entre las partes ni frente a terceros, y tampoco serán computables como deducciones y créditos fiscales, aun cuando se acredite la veracidad de las operaciones, a pesar de lo dicho por la Corte en el fallo “Mera Miguel Ángel”, que lo tildó de inconstitucional por falta de razonabilidad.
¿Cree que estas nuevas disposiciones le dan un marco de equidad al tratamiento tributario entre los bancos tradicionales y las denominadas fintech?
En los considerandos del decreto se hace referencia a esto, justificando la medida en aras de resguardar la competencia en igualdad de condiciones.
La velocidad con que la tecnología avanza es tan rápida que inevitablemente genera desfases en el tratamiento impositivo entre los agentes propulsores del cambio y aquellos que son más renuentes o tienen más dificultades en aggiornarse. Los Estados se ven obligados a adaptar rápidamente sus sistemas tributarios con el fin de corregir estas asimetrías y así evitar situaciones que puedan resultar en perjuicio para el interés económico general.
En definitiva, si hay algo que distingue mundialmente a este sector es su gran poder de lobby. La cámara que nuclea a las fintech, por su parte, tiene también sus razones para cuestionar la medida, aduciendo que funciona como un obstáculo a la promoción de la inclusión financiera, el fomento de la bancarización, al acceso de la población a los servicios financieros y la reducción del uso del dinero en efectivo en pos del dinero electrónico.
Pero esto no es un problema exclusivo de las fintech versus la banca tradicional. Ya lo hemos visto con Uber y el problema que tuvo la implementación en nuestro país por ser contraria a los intereses del sector de los taxistas. O las aplicaciones de delivery como Pedidos Ya o Rappi que necesariamente precisan un nuevo desarrollo en la legislación laboral para que puedan funcionar sin sobresaltos. También, recientemente con el e-commerce y la nueva disposición de la Comisión Arbitral (resolución general 5/21 publicada el 22/03/21) que reglamenta el sustento territorial en las ventas por internet estableciendo a la “presencia digital” del vendedor como nuevo parámetro. O las nuevas disposiciones (y todas las que actualmente se están discutiendo a nivel mundial) sobre la regulación del mercado de criptomonedas y el ambiente blockchain. Sin dudas son todos temas que precisan ser tratados de manera urgente y que no podemos mirar para otro costado.
La política tributaria debe estar acorde con los adelantos tecnológicos ¿es posible tomar decisiones políticas ante el avance vertiginoso de la tecnología?
Éste es justamente el gran desafío que actualmente están enfrentando las administraciones tributarias de todos los países del mundo. Estamos viviendo en un mundo en el que el avance tecnológico está arrasando con todos los parámetros establecidos.
Un claro ejemplo de esto es lo que comentaba sobre el mercado de criptos, que irrumpió para revolucionar el mercado trading de valores negociables y día a día suma cada vez más adeptos. Los organismos internacionales como la OCDE, la ONU, el grupo del G-20, el G-7, constantemente están emitiendo recomendaciones a los países en torno a los caminos a tomar en materia de fiscalización internacional, pero los procesos de cambios siempre conllevan tiempo para que se logren implementar con cierto éxito. Tal es el caso del plan de acción presentado por la OCDE y el G-20 en el año 2013 denominado Proyecto BEPS (por sus siglas en inglés “Base Erosion and Profit Shifting”, en español “Erosión de la base imponible y traslado de beneficios”). En este plan se incluían 15 medidas cuyo desarrollo debía permitir combatir el problema de la evasión fiscal de las empresas multinacionales, y que en nuestro país recién comenzamos a implementar (sólo algunas de ellas) con la reforma tributaria de la Ley 27430 de finales del 2017.
Los problemas son cada vez más complejos porque los avances tecnológicos suceden cada vez más rápido y se propagan a un ritmo inusitado, y el poder político debe ser expeditivo para poder adaptar rápidamente sus sistemas tributarios. Pero esto no debe ser justificativo para que el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) se atribuya una facultad que la Constitución reserva en modo exclusivo al Congreso de la Nación.
Recordemos que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que no sea el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas. Nuestra Corte Suprema, ya desde sus primeras sentencias se ha venido expresando categóricamente en este sentido. Éste es el primer principio fundamental del derecho tributario, lo que podríamos llamar su partida de nacimiento, es lo que comúnmente se denomina principio de legalidad o de reserva de ley. Su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes y abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones. Las exenciones tributarias deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicación de las normas que las establezcan.
En el caso del impuesto a los Débitos y Créditos, la ley 25413 en su art. 2 establece sólo tres exenciones, pero deja librado al PEN establecer todas las exenciones, tanto parciales como totales, que considere pertinente. Éste así lo hizo mediante el art. 10 del Anexo del decreto 380/01, que contiene más de 40 incisos de exenciones subjetivas y objetivas que el PEN fue adicionando a lo largo de los años. Esta delegación de facultades, que son exclusivas del Congreso, es lo que consideramos que es inconstitucional por violar el principio de legalidad.
En el caso del decreto 301/21, al igual que el 485/17 y el 380/01, en sus considerandos se invoca que la competencia surgiría de las facultades previstas en el art. 99, inc. 2, de la Constitución. Es decir, se tratan de Decretos dictados por el PEN con la finalidad de ejecutar la ley del impuesto que reglamenta, pero que no deberían alterar su espíritu, debido a que, por su naturaleza, son jerárquicamente inferiores.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo “no importan una delegación propia de facultades legislativas, sino un ejercicio, condicionado y dirigido al cumplimiento de las formalidades queridas por el legislador, de una actividad normativa circunscripta a los límites de la ley en la que encuentra su fuente”
Si bien, como ha señalado la Corte, resulta admisible que el Congreso atribuya al PEN ciertas facultades circunscriptas exclusivamente al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, es decir, elevar o disminuir las alícuotas aplicables, nunca un decreto puede crear válidamente una carga tributaria, ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo. No caben dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo (art. 76).
Control de legalidad
Según el especialista el PEN se arrogó para sí una atribución que la Constitución reserva en modo exclusivo al Congreso, excediendo el decreto el ejercicio de las facultades conferidas al Presidente mediante la Constitución Nacional, sean éstas reglamentarias (art. 99, inc. 2) o de legislación delegada (art. 76). “Somos conscientes que se trata de un tributo que aporta cuantiosos recursos a las arcas fiscales, sin embargo esto no debe ser óbice para prescindir del control de legalidad que, indefectiblemente, tienen que superar todos los impuestos creados y a crearse”, concluyó el profesional.