La norma persigue el objetivo de advertir a los consumidores del exceso de azúcares, grasas, sodio y otros en los productos con el fin de prevenir enfermedades como la hipertensión, diabetes y enfermedades cardíacas. Se utilizarán gráficos de advertencia con forma octogonal y de color negro con letras blancas en los productos envasados
Decreto 151/22
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-19407800-APN-DD#MS, la Ley N° 27.642, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable tiene por objeto garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada de la población, a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones asertivas y activas y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores; advertir a consumidoras y consumidores sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías, a partir de información clara, oportuna y veraz en atención a los artículos 4° y 5° de la Ley N° 24.240, de Defensa al Consumidor, y promover la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no transmisibles”.
Que la alimentación saludable es aquella que basada en criterios de equilibrio y variedad, y de acuerdo a las pautas culturales de la población, aporta una cantidad suficiente de nutrientes esenciales y limitada en aquellos nutrientes cuya ingesta en exceso es factor de riesgo de enfermedades crónicas no transmisibles.
Que la prevención de la malnutrición implica, entre otras medidas, la advertencia sobre los excesos de nutrientes críticos como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías en alimentos envasados y bebidas analcohólicas, a partir de información clara, oportuna y veraz que resguarde los derechos de las consumidoras y los consumidores.
Que de acuerdo con la investigación realizada por el MINISTERIO DE SALUD en el informe “Evaluación del Desempeño del Etiquetado Frontal de Advertencias frente a otros modelos en Argentina” publicada en el año 2020, el etiquetado frontal con sistema gráfico de advertencias octogonal negro en los productos envasados resulta ser el más visible, comprensible, claro y eficaz para identificar nutrientes críticos en exceso, transmitir una mayor percepción de riesgo para la salud y un mejor desempeño para disminuir la intención, tanto de consumo como de compra en el territorio argentino.
Que, asimismo, el etiquetado frontal con el modelo de perfil de nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) presenta mayor acuerdo con las recomendaciones nacionales de alimentación de las “Guías Alimentarias para la Población Argentina “(GAPA), que coincide con los resultados de la investigación realizada por el MINISTERIO DE SALUD en el año 2020, del “Análisis del nivel de concordancia de Sistemas de perfil de nutrientes con las Guías Alimentarias para la Población Argentina”.
Que, en esa línea, los valores máximos de los nutrientes críticos y la presencia de edulcorantes se regirán de acuerdo a los límites del perfil de nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS), según el documento “Modelo de perfil de nutrientes” de la Organización Panamericana de la Salud. Washington, DC: OPS, 2016” (ISBN 978-92-75-11873-3).
Que los alimentos y bebidas que deben evaluarse con el mencionado “Modelo de perfil de nutrientes” de la citada ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) se limitan a productos que contengan nutrientes críticos agregados (azúcares, grasas y sodio) y/o edulcorante y cafeína añadidos por el o la fabricante.
Que, por tal motivo, todo alimento “in natura” o ingrediente culinario que no tengan procesos de adición de nutrientes críticos, edulcorante y/o cafeína se encuentran excluidos de la presente Reglamentación.
Que los datos de la Segunda Encuesta Nacional de Nutrición y Salud (ENNyS 2) del año 2019 indican que la proporción de población que refiere haber consumido diariamente los alimentos recomendados es muy baja y, por el contrario, es alta la proporción de la población que refiere consumir diaria o frecuentemente alimentos como bebidas azucaradas, productos de copetín, golosinas y productos de pastelería.
Que, de acuerdo a la misma encuesta, el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) de las escuelas públicas provee algún alimento y el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) de las escuelas tiene quiosco o bufet y que niños, niñas y adolescentes (NNyA) consumen un CUARENTA POR CIENTO (40 %) más de bebidas azucaradas, el doble de productos de pastelería o productos de copetín y el triple de golosinas respecto de los adultos y las adultas.
Que, a su vez, los datos de la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud (ENNyS 2) indican que solo menos de UN TERCIO (1/3) de la población lee las etiquetas al momento de la compra, y de ella solo la mitad las entiende, lo cual implica que solo menos del QUINCE POR CIENTO (15 %) de la población comprende la información nutricional del envase, en concordancia con la evidencia internacional.
Que toda persona humana o jurídica en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que de alguna manera integre la cadena de comercialización de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas para consumo humano debe brindar a la población información nutricional simple y comprensible de estos productos, promoviendo tomas de decisiones de consumo asertivas y activas.
Que es necesario incluir leyendas precautorias cuando el producto contenga cafeína y/o edulcorantes, con el fin de que se evite o no se recomiende su consumo en las infancias.
Que la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley establecerá los límites respecto del valor energético y la presencia de cafeína en alimentos y bebidas.
Que se torna obligatoria la declaración del contenido cuantitativo de azúcares en el rotulado nutricional de los alimentos envasados para consumo humano en ausencia del cliente o de la clienta.
Que a nivel nacional la anteriormente mencionada Encuesta Nacional de Nutrición y Salud (ENNyS 2) refiere que el VEINTIUNO COMA CINCO POR CIENTO (21,5 %) de los adultos y las adultas responsables de niños y niñas de entre DOS (2) y DOCE (12) años declaró que compró, al menos una vez en la última semana, algún alimento y/o bebida porque el niño o la niña lo vio en una publicidad.
Que, en la misma línea, el Comité de los Derechos del Niño de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) en su Observación General N° 16 sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño reforzó sus comentarios respecto a la regulación de la mercadotecnia dirigida a niñas, niños y adolescentes (NNyA) de alimentos y bebidas con alto contenido en grasas saturadas, ácidos grasos trans, azúcar, sal o aditivos.
Que, recientemente, el FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF) llevó a cabo un estudio de análisis de contenido sobre las publicaciones de marcas de alimentos y bebidas populares en la REPÚBLICA ARGENTINA dirigidas a NNyA en sus sitios oficiales de Facebook, Instagram y YouTube llamado “Exposición de niños, niñas y adolescentes al marketing digital de alimentos y bebidas en la Argentina”; en el que demuestra que los contextos digitales están completamente desregulados en lo que refiere a la insistente y constante exposición de niñas, niños y adolescentes (NNyA) a alimentos y bebidas pocos saludables y en cantidades no recomendadas.
Que considerando lo precedentemente expuesto, la Ley N° 27.642 regula la publicidad, promoción y patrocinio de productos alimenticios envasados y bebidas analcohólicas que contengan al menos UN (1) sello de advertencia (incluyendo en estos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína).
Que a tal efecto, y con miras a proteger a las infancias y adolescencias, queda prohibida toda publicidad, promoción y patrocinio de productos alimenticios envasados y bebidas analcohólicas que contengan al menos UN (1) sello de advertencia (incluyendo en estos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína) y estén especialmente dirigidos a niñas, niños y adolescentes.
Que, asimismo, se prohíbe el ofrecimiento, comercialización, publicidad, promoción o patrocinio en los establecimientos educativos de nivel inicial, primario y secundario del Sistema Educativo Nacional de alimentos y bebidas analcohólicas que contengan al menos UN (1) sello de advertencia o leyenda precautoria.
Que la promoción de la alimentación saludable en el entorno escolar tiene como objeto contribuir al desarrollo de hábitos de alimentación saludable y advertir a niñas, niños y adolescentes sobre los efectos nocivos de la alimentación inadecuada.
Que tomando en consideración el objeto de la Ley, la materia de la que trata y teniendo en cuenta las funciones descritas anteriormente, corresponde determinar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.642 al MINISTERIO DE SALUD.
Que se hace necesario reglamentar las medidas estipuladas en la referida Ley para su efectiva implementación y coherencia en cuanto a criterios técnicos y plazos, sin perjuicio de lo que se adecue y amplíe a través de regulaciones complementarias en coordinación con las jurisdicciones, que funcionan como autoridades locales de aplicación.
Que algunas de las facultades conferidas por la Ley a la Autoridad de Aplicación son la difusión a través de medios gráficos, vía pública e internet acerca de la importancia del consumo de alimentos saludables de acuerdo a las recomendaciones de las “Guías Alimentarias para la Población Argentina” (GAPA), así como de la identificación de los alimentos cuya ingesta en forma habitual es considerada dañina para el organismo humano por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la divulgación de resultados de avances y descubrimientos relevantes que, en orden a la alimentación y su injerencia en la salud de la población, vaya produciendo y publicando la citada Organización Internacional.
Que, asimismo, la Autoridad de Aplicación tiene competencia para fiscalizar el cumplimiento de la mencionada Ley y sus reglamentaciones, implementar acciones en coordinación con las áreas competentes para la promoción del consumo de alimentos no procesados, naturales y saludables, producidos por nuestras economías regionales y agriculturas familiares y cualquier otra función necesaria para asegurar la implementación de la referida Ley N° 27.642.
Que la Reglamentación que se aprueba por la presente busca homogeneizar criterios y establecer pautas mínimas de aplicación de la citada Ley para la implementación de las medidas de Promoción de la Alimentación Saludable a través de Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) en todo el país.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.642 de PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE, que como ANEXO I (IF-2022-27565868-APN-MS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el documento de Especificaciones Técnicas de la Ley Nº 27.642 de “PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE”, que como ANEXO II (IF-2022-24456831-APN-DNAIENT#MS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.642 y de la presente Reglamentación, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren necesarias para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti – E/E Julian Andres Dominguez
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.886 del 23 de marzo de 2022.