Entre otros objetivos, la norma apunta a avalar la excelencia de los procesos de producción y la calidad de los bienes y servicios hechos en la provincia y acompañar, especialmente, a las pymes, a su promoción e instalación en el contexto de los mercados regional, nacional e internacional. Vía reglamentaria se establecerán los requisitos para su acceso, el control sobre su correcto uso y las sanciones por su utilización indebida
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10787
Artículo 1º.- Objeto. Créase la “Marca Provincia de Córdoba” como herramienta de identidad, promoción y desarrollo de los bienes y servicios producidos por personas humanas o jurídicas radicadas en el territorio de la Provincia de Córdoba que se comercializan en el ámbito regional, nacional e internacional.
Artículo 2º.- Objetivos. La presente Ley tiene, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Reconocer y seleccionar los atributos que configuran y distinguen la identidad propia a los bienes y servicios producidos en el territorio provincial que se comercializan en el contexto de los mercados regional, nacional e internacional;
b) Promocionar e instalar en el mercado regional, nacional e internacional la “Marca Provincia de Córdoba” como símbolo distintivo de calidad y excelencia de sus productos;
c) Diseñar un símbolo, logotipo, isotipo, isologo o similar que represente la “Marca Provincia de Córdoba” a partir del reconocimiento de los atributos en los bienes y servicios producidos en Córdoba;
d) Avalar la excelencia de los procesos de producción y la calidad de los bienes y servicios hechos en Córdoba;
e) Acompañar a las personas humanas y jurídicas cordobesas, especialmente a las pymes, a promover e instalar los bienes y servicios que producen en el contexto de los mercados regional, nacional e internacional;
f) Integrar -en los distintos programas- las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas formalmente creadas o a crearse en los ámbitos regionales o municipales de la Provincia de Córdoba;
g) Incentivar la inversión en agregado de valor y producción de bienes y servicios;
h) Estimular el crecimiento de las exportaciones, con la colocación de productos calificados por la “Marca Provincia de Córdoba”;
i) Favorecer el proceso de inversión para la producción de bienes y servicios, con énfasis en la creación y desarrollo de pymes;
j) Fortalecer el desarrollo de la industria del turismo local e internacional;
k) Fomentar el desarrollo de eventos culturales, académicos, deportivos, religiosos, gastronómicos o de características similares, vinculados a la “Marca Provincia de Córdoba”, y
l) Promover políticas públicas orientadas a lograr el reconocimiento regional, nacional e internacional de la “Marca Provincia de Córdoba”.
Artículo 3º.- Titularidad. El Estado Provincial es titular de la “Marca Provincia de Córdoba” y ejercerá su administración a través de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 4º.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Provincial determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 5º.- Registro. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, inscribirá -según corresponda- la “Marca Provincia de Córdoba” en los organismos nacionales e internacionales competentes.
Artículo 6º.- Acceso a la Marca. La Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria establecerá los requisitos para acceder a la “Marca Provincia de Córdoba”, el control sobre su correcto uso y las sanciones por la utilización indebida de la misma.
Artículo 7º.- Diseño. El diseño del símbolo, logotipo, isotipo, isologo o similar “Marca Provincia de Córdoba” surgirá de un proceso de selección por Concurso Público que convocará la Autoridad de Aplicación y en el que participarán las propuestas de creativos y profesionales del diseño Las bases y condiciones del Concurso Público se determinarán por vía reglamentaria.
Artículo 8º.- Concurso. El Concurso contará con dictamen vinculante de un jurado ad honorem integrado por profesionales comunicadores y diseñadores gráficos, referentes del ámbito de la cultura y el turismo, y representantes de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 9º.- Comisión Consultiva. Integración. Créase una Comisión Consultiva Permanente ad honorem que estará presidida por quien designe la Autoridad de Aplicación e integrada por los siguientes representantes:
a) Tres (3) por el Poder Ejecutivo vinculados a la producción de bienes y servicios;
b) Tres (3) por el Poder Legislativo;
c) Tres (3) por el sector académico;
d) Tres (3) por el sector productivo de bienes, y
e) Tres (3) por el sector productivo de servicios.
La reglamentación establecerá las normas de funcionamiento y actuación de la Comisión Consultiva Permanente, así como las demás cuestiones operativas.
Artículo 10.- Comisión Consultiva. Constitución. Dentro de los noventa días a partir de la reglamentación de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación deberá dejar constituida la Comisión Consultiva Permanente creada en esta normativa.
Artículo 11.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN CÓRDOBA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
Decreto N° 1498
Córdoba, 10 de diciembre de 2021
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.787, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – EDUARDO LUIS ACCASTELLO, MINISTRO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 257 del 15 de diciembre de 2021.