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La figura del dolo eventual

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Por José Amado Nayi . Ex magistrado de la Justicia Penal de Córdoba

Resulta indudable que el derecho positivo y el derecho natural constituyen en conjunto los pilares en que descansa la totalidad del derecho. Los integrantes del Poder Judicial penal, sin descuidar que la interpretación y aplicación de las normas que conforman el elenco de figuras del Código Penal son de carácter restrictivo, deben tener presente que, así como evoluciona la sociedad, debe ocurrir lo mismo con el derecho y la aplicación de éste, siendo necesaria la actualización interpretativa de las normas vigentes. 

En materia de siniestros viales, resulta particularmente relevante trazar una línea fronteriza entre la conducta típica dolosa y el comportamiento culposo, determinaciones conceptuales esencialmente diferentes, habida cuenta que la persona que actúa dolosamente persigue una meta, que no es otra que terminar con la vida del semejante, mientras que en el tipo culposo el reproche penal deviene como consecuencia de la equívoca certeza acerca de la predilección respecto del camino seleccionado para alcanzar el fin ilícito.

“Se evidencia una innegable resistencia por parte de los Tribunales de juicio a la hora de aplicar la figura del dolo eventual en casos de siniestros viales, siendo muy pocas las sentencias en ese sentido”

Sin embargo, la realidad provoca cambios de paradigmas y esa resistencia debe ceder para dar paso a la condigna sanción ajustada a una respuesta punitiva más severa respecto de aquel que ejerce la conducción de una unidad automotor de manera no sólo imprudente, imperita y negligente sino además temeraria, demostrando un claro irrespeto y desprecio por la vida y la legislación vigente. 

El debate sobre la calificación de la conducta típica no es un tema de fácil solución y será la casuística en todo caso a la luz de la cuidadosa labor de los jueces bajo el prisma de la verdad, las probanzas reunidas y las especiales circunstancias de cada caso las que orientarán el criterio a adoptar respecto de la figura penal aplicable. 

Entiendo que es una cuestión indudable a estas alturas, que quien al comando de un vehículo se desplaza en una zona densamente poblada con alto tránsito vehicular y de personas, desarrolla una velocidad que supera ampliamente la máxima permitida, o aquel que conduce ingiriendo alcohol e incluso jactándose de ello, por ejemplo filmando ese momento, está excediendo los límites de la culpa, puesto que la acción emprendida supera los parámetros establecidos, demostrando un desprecio por la vida, por lo que cualquier concesión que se efectúe en ese escenario, importa una irritante atenuación de responsabilidad e injusta indemnidad en favor del desafiante conductor.

Siempre que se habla de dolo eventual, se debe partir de la premisa de que el autor en cualquier de las modalidades conductuales escogida consiente el resultado, asociándose en el evento dos ingredientes centrales, el volitivo y cognoscitivo, representándose en la ocasión como probable determinado resultado (muerte) pese a lo cual continúa con su patrón de marcha peligroso, exhibiendo una clara indiferencia por las consecuencias. 

Sabido es que la ebriedad total no es excusable cuando es voluntaria y esa conducta encuadra dentro de los principios “actio liberae in causa” pero siempre a título de dolo, cuando esta ebriedad es buscada por el protagonista, fue preordenada, implica que las consecuencias de dicho estado son aceptadas de quien se pone frente al volante, y supone haberse representado la posibilidad de perder el dominio del vehículo y de sus propios actos. 

La mayor rigurosidad que contiene el reproche de la norma genera la necesidad de crear un espacio de reflexión al tiempo de considerar la aplicación de la figura bajo estudio y que guarda íntima relación con un peligroso comportamiento que con alarmante frecuencia puede advertirse que se verifica en materia de siniestros viales, en los cuales conductores que circulan a alta velocidad por arterias densamente pobladas, en muchos casos alcoholizados o drogados, atropellan, matan y abandonan finalmente a sus víctimas, exhibiendo una egoísta e inaceptable indiferencia frente a la representación de la eventualidad del resultado, no siendo lógico dejar de aceptar desde el sentido común que el individuo que actúa conociendo que su accionar en términos de probabilidad, lesionará bienes jurídicos y pese a ello no detiene su derrotero irracional y temerario, despreciando el resultado que se anuncia en su realización como probable, está incurso en una responsabilidad a título de dolo eventual, en el que se asocian intención y voluntad en un escenario donde el actor conduce una acción en la que la eventualidad del resultado fácticamente es probable que suceda, verificándose un direccionamiento comportamental intencional y voluntario, existiendo además conciencia acerca de la existencia del peligro en términos reales en cuanto a la realización del tipo.

Resulta evidente la necesidad de refundar un nuevo paradigma en materia de respuesta punitiva frente al conductor temerario, que dé respuesta a una preocupación y reclamo de la sociedad civil, que debe traducirse en mayor cantidad de resoluciones en las que se encuadren conductas como las descriptas como hechos típicos con dolo eventual. 

Comentarios 2

  1. Óscar Landivar says:

    Fe de erratas.
    Acertivo
    Asertivo
    Disculpas.

  2. Óscar Landivar says:

    Es interesante esta “figura jurídica”, en el ordenamiento jurídico de mi país Ecuador no existe. Pero es tan obvio que el estado precedente de inconsciencia del autor del “hecho” estuvo en un estado natural completo y acertivo.
    No obstante las circunstancias que rodearon esa decisión es importante analizarla.

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