Alcanza hechos imponibles que se perfeccionen durante el pasado mes de junio de 2021. Cuando la actividad desarrollada no sea la principal, la Dirección General de Rentas deberá proceder a reducir, para cada sujeto pasible, la alícuota de recaudación en forma proporcional a la actividad eximida
Decreto N° 617
Córdoba, 18 de junio de 2021
VISTO: El expediente N° 0463-079682/2021 del registro del Ministerio de Finanzas.
Y CONSIDERANDO: Que con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, expresando su preocupación por los alarmantes niveles de transmisión y gravedad del mismo, así como por la falta de acción y por el pronóstico de que continúe aumentando el número de personas infectadas, muertes y países afectados.
Que el Gobierno Nacional, en consonancia con tal declaración, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en relación al Coronavirus (COVID-19).
Que, mediante Decretos de Necesidad y Urgencia, el Poder Ejecutivo Nacional durante los años 2020 y 2021, estableció periodos de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” –ASPO- y de “distanciamiento social preventivo y obligatorio” –DISPO-, como medidas tendientes a evitar el agravamiento de la situación epidemiológica en el territorio nacional producto del COVID-19.
Que la Provincia de Córdoba desde la declaración del Estado de Alerta, Prevención y Acción Sanitaria ordenada por Decreto Nº 156/2020, ratificado por Ley Nº 10.690, ha dispuesto medidas de diversa índole a fin de paliar y enfrentar la pandemia que nos aqueja.
Que, en tal sentido, la Provincia mediante Decreto N° 522/2020 dispuso un régimen excepcional de diferimiento impositivo en el Impuesto Inmobiliario y a la Propiedad Automotor para aquellos inmuebles y/o vehículos automotores que se encuentran destinados/afectados directamente al funcionamiento y/o ejecución de aquellas actividades económicas no declara-das esenciales, detalladas en el Anexo I del mencionado instrumento legal. Asimismo, se estableció para todos los contribuyentes encuadrados en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la no exigibilidad de la obligación de pago del importe mínimo mensual establecido por el Código Tributario (Ley Nº 6006 y sus modificatorias) correspondientes a las mensualidades de julio a diciembre del año 2020.
Que a través del Decreto N° 614/2020, se eximió del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los sujetos que desarrollen y/o exploten servicios que se encuentran relacionados con la actividad del Sector Turístico en el ámbito de la Provincia de Córdoba, la actividad cultural, de esparcimiento y de alquiler y/o explotación para fiestas, convenciones y otros eventos similares, exclusivamente, en relación a los ingresos que se obtengan por el desarrollo de las mismas.
Que por el Decreto N° 870/2020, se procedió a profundizar las medidas tributarias adoptadas en los Decretos N° 522/2020 y 614/2020, como una medida adicional tendiente a coadyuvar con los distintos sectores económicos en la reducción de la incidencia del costo impositivo que el desarrollo de determinadas actividades económicas produce a los contribuyentes.
Que, en tal sentido, cabe recordar que por el Decreto citado en el considerando anterior, se extendió para las actividades de Servicios de Hoteles y/o Alojamiento, Servicios de Turismo en General (Servicios mayoristas y/o minoristas de Agencias de Viajes, Servicios de Turismo Aventura, Servicios complementarios de Apoyo Turístico), al 30 de septiembre de 2021, la fecha de pago del Impuesto Inmobiliario e Impuesto a la Propiedad Automotor –anualidad 2020- oportunamente diferido por el Decreto N° 522/2020. Además, a través del citado instrumento legal, se dispuso, exclusivamente, para quienes desarrollen la actividad de Servicios de Hoteles y/o Alojamiento extender el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Decreto N° 614/2020, hasta el día 31 de agosto de 2021 –inclusive-.
Que mediante Decreto N° 915/2020, se eximió en un cincuenta y ocho por ciento (58%) del pago del Impuesto Inmobiliario Urbano correspondiente a la anualidad 2021, a los inmuebles que se encuentren afectados directamente al desarrollo de las actividades económicas definidas en el Anexo I del Decreto N° 522/2020 y su modificatoria (Servicios de Hoteles y/o Alojamiento, Servicios de Turismo en General: Servicios mayoristas y/o minoristas de Agencias de Viajes, Servicios de Turismo Aventura, Servicios complementarios de Apoyo Turístico), siempre que se encuentren habilitados como tales, por la autoridad provincial y/o municipal competente.
Que, asimismo, se dispuso en el citado instrumento legal para los contribuyentes y/o responsables encuadrados en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la no exigibilidad de la obligación de pago del importe mínimo mensual establecido por el Código Tributario Provincial (Ley Nº 6006 y sus modificatorias) correspondientes a las mensualidades de enero a diciembre del año 2021.
Que el Decreto N° 464/2021 dispuso extender para la actividad de Turismo (Código NAES: 492180), el beneficio de diferimiento de pago de las cuotas no abonadas cuyos vencimientos operaron entre los meses de marzo de 2020 y enero de 2021 de los Impuestos Inmobiliario y a la Propiedad Automotor correspondientes a la anualidad 2020, establecido en el Decreto N° 522/20 y su modificatorio, hasta el 30 de septiembre de 2021. Asimismo, estableció para la referida actividad diferir y eximir –según corresponda- el pago del Impuesto a la Propiedad Automotor por las cuotas correspondientes a la anualidad 2021.
Que, en otro orden, por el citado instrumento legal se extendió exclusivamente para las actividades de Turismo (Códigos NAES: 492180, 791101, 791102, 791201, 791202, 791901 y 791909), el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Decreto N° 614/2020 y su modificatorio, para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el día 31 de agosto de 2021, inclusive.
Que mediante el Decreto N° 470/2021, se establecieron exenciones tributarias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos sujetos que desarrollen actividades, entre otras, de salones de fiesta, baile y juego, gimnasios, escuelas de Danza, canto y teatro, bares, confiterías y restaurantes. Asimismo, por el citado instrumento legal se eximió del pago del Impuesto de Sellos a los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos destinados o afectados directa o indirectamente a actividades económicas, en tanto el importe del gravamen no supere la suma de Pesos Catorce Mil Quinientos ($14.500,00).
Que finalmente, se establecieron beneficios para aquellos sujetos que desarrollen la actividad de prestación de servicios asistenciales de salud privados (clínicas, hospitales y sanatorios), que hubieren suscripto con el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba contratos y/o convenios para la atención prioritaria de pacientes afectados por Coronavirus (COVID-19).
Que atento a la actual situación epidemiológica que se encuentra atravesando la República Argentina -ante el acelerado aumento de casos-, el Gobierno Nacional se ha visto en la necesidad de adoptar medidas temporarias, intensivas, y restrictivas orientadas a determinadas actividades y horarios que conllevan mayores riesgos.
Que la adopción de tales medidas, implica resentir y/o profundizar la crisis económica y financiera por la que atraviesan determinados sujetos.
Que en esta oportunidad se estima conveniente eximir del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los hechos imponibles que se perfeccionen durante el mes de junio de 2021, a los sujetos que desarrollen en el ámbito de la Provincia de Córdoba la actividad: “Explotación de centros comerciales y/o shoppings” incluida en el Código NAES: 681098.
Que, el artículo 36 de la Ley N° 10.724 faculta al Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de la Emergencia Pública en Materia Sanitaria por Coronavirus (COVID-19), para adecuar y/o establecer exenciones, entre otros, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a la anualidad 2021.
Por ello, actuaciones cumplidas, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal en Nota Nº 25/2021, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Finanzas al Nº 313/2021, por Fiscalía de Estado al Nº 448/2021 y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, incisos 1° y 2° de la Constitución Provincial; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1º.- EXÍMESE del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los hechos imponibles que se perfeccionen durante el mes de junio de 2021, a los sujetos que desarrollen en el ámbito de la Provincia de Córdoba la actividad: “Explotación de centros comerciales y/o shoppings” incluida en el Código NAES: 681098.
FACULTÁSE al Ministerio de Finanzas a prorrogar la fecha establecida en el párrafo precedente, conforme las instrucciones que al respecto imparta el titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 2º.- Los contribuyentes que resulten beneficiados por las disposiciones establecidas en el Artículo anterior quedarán excluidos de los padrones de sujetos pasibles del “Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – SIRCREB” por el mes de julio. En caso de que el contribuyente desarrolle más de una actividad económica alcanzada por el impuesto, la exclusión resultará procedente en la medida que posea como actividad principal la detallada en el artículo precedente. Cuando la actividad desarrollada no sea la principal, la Dirección General de Rentas deberá proceder a reducir para cada sujeto pasible, la alícuota de recaudación en forma proporcional a la actividad eximida por el presente Decreto.
Artículo 3º.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 4°.- Las disposiciones de los artículos precedentes entrarán en vigencia a partir de la fecha de este acto.
Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y por el Señor Fiscal de Estado.
Artículo 6º.- PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 130 del 30 de junio de 2021.