Alcanza aquellos que hayan suscripto con el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba contratos y/o convenios para la atención prioritaria de pacientes afectados por Coronavirus (covid-19), por los hechos imponibles que se hayan perfeccionado o se perfeccionen a partir del pasado 1 de mayo y hasta el 31 de agosto
Poder Ejecutivo
Decreto N° 505
Córdoba, 31 de mayo de 2021
VISTO: La situación de emergencia sanitaria en la que se encuentra la Provincia de Córdoba.
Y CONSIDERANDO:
Que, con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, expresando su preocupación por los alarmantes niveles de transmisión y gravedad del mismo, así como por la falta de acción y por el pronóstico de que continúe aumentando el número de personas infectadas, muertes y países afectados.
Que el Gobierno Nacional, en consonancia con tal declaración, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en relación al Coronavirus (COVID-19).
Que, mediante Decretos de Necesidad y Urgencia, el Poder Ejecutivo Nacional durante los años 2020 y 2021, estableció periodos de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” –ASPO- y de “distanciamiento social preventivo y obligatorio” –DISPO-, como medidas tendientes a evitar el agravamiento de la situación epidemiológica en el territorio nacional producto del Coronavirus (COVID-19).
Que la Provincia de Córdoba desde la declaración del Estado de Alerta, Prevención y Acción Sanitaria ordenada por Decreto Nº 156/2020, ratificado por Ley Nº 10.690, ha dispuesto medidas de diversa índole a fin de paliar y enfrentar la pandemia que nos aqueja.
Que, en tal sentido, la Provincia mediante Decreto N° 522/2020 dispuso un régimen excepcional de diferimiento impositivo en el impuesto inmobiliario y a la Propiedad Automotor para aquellos inmuebles y/o vehículos automotores que se encuentran destinados/afectados directamente al funcionamiento y/o ejecución de aquellas actividades económicas no declaradas esenciales, detalladas en el Anexo I del mencionado instrumento legal. Asimismo, se estableció para todos los contribuyentes encuadrados en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la no exigibilidad de la obligación de pago del importe mínimo mensual establecido por el Código Tributario (Ley Nº 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias) correspondientes a las mensualidades de julio a diciembre del año 2020.
Que, a través del Decreto N° 614/2020, se eximió del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los sujetos que desarrollen y/o exploten servicios que se encuentran relacionados con la actividad del Sector Turístico en el ámbito de la Provincia de Córdoba, la actividad cultural, de esparcimiento y de alquiler y/o explotación para fiestas, convenciones y otros eventos similares, exclusivamente, en relación a los ingresos que se obtengan por el desarrollo de las mismas.
Que por el Decreto N° 870/2020, se procedió a profundizar las medidas tributarias adoptadas en los Decretos Nros. 522/2020 y 614/2020, como una medida adicional tendiente a coadyuvar con los distintos sectores económicos en la reducción de la incidencia del costo impositivo que el desarrollo de determinadas actividades económicas produce a los contribuyentes.
Que, en tal sentido, cabe recordar que por el Decreto citado se extendió para las actividades de Servicios de Hoteles y/o Alojamiento, Servicios de Turismo en General (Servicios mayoristas y/o minoristas de Agencias de Viajes, Servicios de Turismo Aventura, Servicios complementarios de Apoyo Turístico), al 30 de Septiembre de 2021, la fecha de pago del impuesto inmobiliario e Impuesto a la Propiedad Automotor –anualidad 2020- oportunamente diferido por el Decreto N° 522/2020. Además, a través del citado instrumento legal, se dispuso, exclusivamente, para quienes desarrollen la actividad de Servicios de Hoteles y/o Alojamiento extender el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Decreto N° 614/2020, hasta el día 31 de Agosto de 2021 –inclusive-.
Que mediante Decreto N° 915/2020, se eximió en un cincuenta y ocho por ciento (58%) el pago del Impuesto Inmobiliario Urbano correspondiente a la anualidad 2021, a los inmuebles que se encuentren afectados directamente al desarrollo de las actividades económicas definidas en el Anexo I del Decreto N° 522/2020 y su modificatoria (Servicios de Hoteles y/o Alojamiento, Servicios de Turismo en General: Servicios mayoristas y/o minoristas de Agencias de Viajes, Servicios de Turismo Aventura, Servicios complementarios de Apoyo Turístico), siempre que se encuentren habilitados, como tales, por la autoridad provincial y/o municipal competente -en el caso de que el contribuyente haya optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedarán eximidas las cuotas 1/2021 a 7/2021, ambas inclusive-.
Que, asimismo, se dispuso en el citado instrumento legal para los contribuyentes y/o responsables encuadrados en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la no exigibilidad de la obligación de pago del importe mínimo mensual establecido por el Código Tributario Provincial (Ley Nº 6006 y sus modificatorias) correspondientes a las mensualidades de enero a diciembre del año 2021.
Que por otro lado, el Decreto N° 464/2021 dispuso extender para la actividad de Turismo (Código NAES: 492180), el beneficio de diferimiento de pago de las cuotas no abonadas cuyos vencimientos operaron entre los meses de marzo de 2020 y enero de 2021 de los Impuestos Inmobiliario y a la Propiedad Automotor correspondientes a la anualidad 2020, establecido en el Decreto N° 522/2020 y su modificatorio, hasta el 30 de Septiembre de 2021. Asimismo, estableció para la referida actividad diferir y eximir –según corresponda- el pago del impuesto a la Propiedad Automotor por las cuotas correspondientes a la anualidad 2021.
Que además, por el citado instrumento legal se extendió –exclusivamente- para las actividades de Turismo (Códigos NAES: 492180, 791101, 791102, 791201, 791202, 791901 y 791909), el beneficio de exención de pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Decreto N° 614/2020 y su modificatorio, para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el día 31 de agosto de 2021, inclusive.
Que finalmente, mediante el Decreto N° 470/2021, se establecieron exenciones tributarias en el impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos sujetos que desarrollen actividades, entre otras, de salones de fiesta, baile y juego, gimnasios, escuelas de Danza, canto y teatro, bares, confiterías y restaurantes. Asimismo, por el citado instrumento legal se eximió del pago del Impuesto de Sellos a los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos destinados o afectados directa o indirectamente a actividades económicas, en tanto el importe del gravamen no supere la suma de Pesos Catorce Mil Quinientos ($14.500,00).
Que atento a la actual situación epidemiológica que se encuentra atravesando la República Argentina -ante el acelerado aumento de casos-, el Gobierno Nacional se ha visto en la necesidad de adoptar medidas temporarias, intensivas, y restrictivas orientadas a determinadas actividades y horarios que conllevan mayores riesgos.
Que la adopción de tales medidas, implica resentir y/o profundizar la crisis económica y financiera por la que atraviesan determinados sujetos.
Que en dicho marco, esta administración entiende que resulta necesario adoptar nuevas acciones de carácter urgente, a los fines de reducir el costo tributario -o su impacto financiero-, para aquellos sujetos que desarrollen la actividad de prestación de servicios asistenciales de salud privados (clínicas, hospitales y sanatorios), que hayan suscripto con el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba contratos y/o convenios para la atención prioritaria de pacientes afectados por Coronavirus (COVID-19).
Que, el artículo 36 de la Ley N° 10.724 faculta al Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de la Emergencia Pública en Materia Sanitaria por Coronavirus (COVID-19), para adecuar y/o establecer exenciones, entre otros, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a la anualidad 2021. Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal en Nota Nº 24/2021 y de acuerdo con lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Finanzas con fecha 31 de mayo de 2021, ambas del Ministerio de Finanzas, lo dictaminado por Fiscalía de Estado en casos análogos bajo Nros. 331/2021 y 388/2021, entre otros, y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 144, incisos 1) y 2) de la Constitución de la Provincia
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- EXÍMESE del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2021 y hasta el día 31 de agosto de 2021, a los sujetos que desarrollen la actividad de prestación de servicios asistenciales de salud privados (clínicas, hospitales y sanatorios), que hayan suscripto con el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba contratos y/o convenios para la atención prioritaria de pacientes afectados por Coronavirus (COVID-19). El beneficio de exención establecido en el párrafo precedente, resultará de aplicación, exclusivamente, en relación a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad: “Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental (Código NAES 861010)”. FACULTÁSE al Ministro de Finanzas a prorrogar la fecha establecida en el primer párrafo de este artículo, conforme las instrucciones que al respecto imparta el titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 2º.- El Ministerio de Salud deberá comunicar a la Dirección General de Rentas, el listado actualizado de los sujetos que resultan beneficiados en el marco del presente instrumento legal.
Artículo 3º.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 4°: Las disposiciones de los artículos precedentes entrarán en vigencia a partir de la fecha de este instrumento legal.
Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
Artículo 6º.- PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 130 del 30 de junio de 2021.