Alcanza beneficios comprendidos en los sectores que han experimentado variaciones salariales, tanto ascendentes como descendentes. Se adjunta informe mensual de marzo 2021
Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba
Resolución N° 22 – Letra: “F”
Córdoba, 6 de abril de 2021
VISTO:
Que resulta necesario proceder a la aprobación de los índices de movilidad correspondientes a aquellos beneficios comprendidos en los sectores que han experimentado variaciones salariales, tanto ascendentes como descendentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 8024.
Y CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 8024 (T.O. Decreto N° 407/2020) establece que los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.
Que el artículo 51, apartado a), del Decreto N° 408/2020, reglamentario de la Ley N° 8024 (T.O. Decreto N° 407/2020) dispone que “…la movilidad de cada sector o repartición será igual al aumento promedio de los salarios de los trabajadores activos de dicho sector o repartición. A tal fin, el instrumento que se defina una nueva escala salarial -decreto, resolución, acordada, convenio o acuerdo colectivo, ordenanza municipal, etc.- o bien la Caja, en su defecto, deberán establecer la incidencia porcentual que tiene sobre la masa salarial total. Este porcentaje será aplicado a los haberes de todos los beneficiarios pertenecientes a ese sector o repartición.
Previo a ello, la Caja verificará que el aumento promedio declarado esté reflejado en el incremento de los aportes y contribuciones declarados por la Entidad empleadora. …”
Que, en atención a las normas precitadas, resulta pertinente aprobar los índices de movilidad -ascendentes y descendentes- que corresponde aplicar sobre aquellos beneficios comprendidos en los sectores que han experimentado variaciones salariales.
Que respecto de los casos en que corresponde aplicar movilidad descendente, cabe destacar que la Constitución de la Provincia de Córdoba garantiza jubilaciones y pensiones proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad, de manera que al operar la reducción en los salarios de los activos, los haberes jubilatorios deben correr la misma suerte a los fines de preservar la correcta proporción entre la remuneración del activo y los haberes de los pasivos.
De lo contrario, se verificaría una situación francamente inadmisible para la sustentabilidad del sistema previsional al asegurar ingresos a los pasivos superiores a los de los activos. En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “El principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad” (Sentencia del 13/09/1994 in re “Bercaitz c/ I.M.P.S”).
Que tales supuestos de movilidad descendente ya han sido aplicados por la Caja en oportunidad de la reducción de las remuneraciones establecida en el año 2001, habiéndose convalidado la medida en numerosos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia.
Que en los autos caratulados “Gianni de González, Gloria María C/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recursos de Casación e inconstitucionalidad” (Sentencia N° 7/2006 – Sala Contencioso Administrativa), el Alto Cuerpo sostuvo que: “El derecho a la prestación jubilatoria móvil, adquirido conforme la categoría alcanzada en actividad y en base a la cual se otorgó un beneficio jubilatorio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado, desde que la garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad (S.C.B.A. B.53621 Sent. del 15-11-94 “Sorrarain, Susana c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, A. y S. T. 1994-IV, pág. 303) (…)“También ha reafirmado la jurisprudencia que “…el contenido de esa garantía no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (Fallos 293:551; 295:674; 297:146), ni con aquéllas en que el mecanismo de movilidad se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del trabajador activo y el jubilado, en grado tal que pudiera calificarse de confiscatoria o de injusta desproporción con la consecuente afectación de la naturaleza sustitutiva de la prestación” (Fallos 300:616; 304:180; 305:611)
Al respecto señala Bidart Campos que “…es bastante antigua la jurisprudencia de la Corte Suprema, que consideró constitucionalmente válida una reducción en el monto de los beneficios previsionales mientras no fuera confiscatoria. Tal criterio obedece a la distinción de dos aspectos en el derecho jubilatorio:
a) el status de jubilado, y
b) el goce o disfrute de la prestación. El primero queda consolidado y adquirido con el acto otorgante del beneficio, y se resguarda en la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad. No puede perderse ni suprimirse, a menos que la propia ley aplicada al otorgamiento del beneficio prevea la causal de extinción o caducidad. El segundo aspecto, que compone el contenido económico del beneficio y se traduce normalmente en el cobro periódico de sus cuotas, no es intangible: el monto fijado puede variar, y la alteración puede ser en menos, siempre que concurra causa razonable y suficiente, y que la rebaja no sea confiscatoria.”. (…)Ello así, por cuanto debe interpretarse que el principio de irreductibilidad previsional, consiste en que no puede alterarse el derecho de los pasivos a percibir una “parte” o “proporción” del haber activo, conforme las fluctuaciones que experimente el nivel salarial de los agentes provinciales.”
De lo que se desprende que será respetado el principio de irreductibilidad siempre que no se altere en términos confiscatorios la razonable relación de proporcionalidad que debe mediar entre el sueldo que se asigna a los activos y las remuneraciones que perciben los pasivos, conforme el porcentaje de cálculo establecido por la normativa aplicable.
Empero, ello no obsta a que en virtud de los principios de movilidad y proporcionalidad, producida una variación salarial en más o en menos para los activos, la misma se traslade a los pasivos, teniendo en cuenta el cargo en el que el jubilado obtuvo su beneficio.”
Que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa precitada, reiterada en numerosos pronunciamientos, ha sido convalidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castro de Olmedo, María Lucía y otros C/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo y sus acumulados”, al declarar inadmisible la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto por los amparistas, mediante sentencia de fecha 24/06/2014. Por ello, en virtud del Decreto N°1747/2019, el Sr. Interventor de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con funciones de Presidente;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: APROBAR los índices de movilidad ascendentes y descendentes correspondientes a los sectores nominados en el Anexo Único de la presente resolución, en función de las variaciones salariales establecidas al personal en actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 8024.
ARTÍCULO 2°: TOME conocimiento Gerencia General. Comuníquese a todas las áreas y publíquese en el Boletín Oficial.
FDO.: MARIANO M. MENDEZ -PRESIDENTE CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA-
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 77 del 22 de abril de 2021.
Buenas noches! Mi consulta… Si las pensiones por fallecimiento de cònyuge reciben aumento salarial al igual que los jubilados. Ya que hasta el momento mi pensiòn no ha sufrido ningun aumento a pesar de todas las paritarias que se han realizado…Por favor me podrìan informar còmo es esta cuestiòn? Muchas Gracias!