Según el abogado y especialista en temas societarios Leopoldo Burghini, la modificación que establece la resolución 57-G/20 tiene una importante incidencia sobre la incumbencia profesional de los letrados, porque muchos procesos inscriptorios que ahora se atribuyen a ese organismo no exigen patrocinio, lo que era obligatorio hasta fines de 2020. Según las cifras publicadas recientemente por el Ministerio de Finanzas, se trata aproximadamente de 2.000 expedientes por año
El pasado 4 de enero se oficializó en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba la resolución Nº 57-G/20 (23/12/2020) de la Inspección de Personas Jurídicas (IPJ) de la Provincia de Córdoba, dictada para reglamentar las modificaciones dispuestas por la ley 10724 a la ley 8652, es decir, a la ley orgánica de la IPJ.
Para conocer detalles y efectos de la norma, Factor entrevistó a Leopoldo Burghini, abogado y especialista en temas societarios, quien señaló: “Para entender el marco normativo de esta trascendente modificación, debemos remontarnos un lustro atrás, cuando -en la unificación- el Código Civil y Comercial de la Nación eliminó todas las normas que el Código de Comercio tenía en relación con el Registro Público de Comercio (RPC), en particular el art. 34, que disponía que en cada tribunal de comercio ordinario habría un ‘Registro Público de Comercio’, a cargo del secretario, que sería responsable de la exactitud y legalidad de los asientos. En el nuevo código, el RPC pasó a llamarse ‘Registro Público’, a secas, y quedó sujeto a lo que las provincias reglamentaran. Córdoba lo hizo en el mes de diciembre pasado, mediante la ley 10724”.
¿Cuál es la competencia que la ley 10724 le atribuye a la IPJ?
A las competencias ya establecidas por la ley 8652, ahora, la ley 10724 le agrega a la IPJ la fiscalización e inscripción de las sociedades no accionarias del capítulo segundo de la Ley General de Sociedades (LGS) -colectivas, en comandita simple, de capital e industria y sociedad de responsabilidad limitada-, de los contratos asociativos (uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, consorcios de cooperación), transferencias de fondos de comercio y de aquellos otros contratos cuya inscripción registral le asigne la normativa vigente, por ejemplo, los fideicomisos, que ya habían sido asumidos por la IPJ. También quedan comprendidas la individualización de libros en los términos del art. 323 CCCN; inscripciones de matrículas individuales en los términos del art. 320 CCCN y la inscripción de los mandatos y poderes, que, si bien el CCCN no dispone inscribir, constituye una importante herramienta para la protección de los mandantes. Es interesante destacar que de acuerdo al nuevo texto el registro público será responsable de la legalidad de sus asientos, pero ya no de su “exactitud”.
Es decir, a partir del pasado 1 de enero todas las inscripciones en el registro público se deben tramitar ante la IPJ ¿es correcto?
Si, efectivamente, pero con la siguiente salvedad: todos los trámites que se encuentran en curso de inscripción ante los tribunales, es decir, que han sido iniciados ante ellos antes del 1/01/21, continuarán en ellos. Por otra parte, todos los trámites que deban iniciarse a partir del 1 de enero del corriente año, aun cuando la fecha de los instrumentos a inscribir sea anterior, deberán presentarse ante la IPJ.
Ud. mencionó que la inscripción de los mandatos y poderes es una herramienta de protección de los mandantes: ¿lo puede explicar?
Si, claro. Digo que es una herramienta de protección de los poderdantes porque, al admitirse la inscripción del otorgamiento, también debe admitirse la inscripción de su revocación. Si bien la reglamentación en la resolución 57-G/20 sólo establece la inscripción del otorgamiento, entiendo que debe aceptarse la inscripción de la revocación porque así lo disponía el viejo código de comercio en su art. 36 y lo impone la lógica registral. Ahora, vamos a lo importante: el CCCN establece en su art. 381 que la revocación de los poderes debe ser puesta en conocimiento de los terceros por medios idóneos, bajo pena de inoponibilidad, salvo mala fe de los terceros. Cuando los poderes otorgados son generales, es imposible notificar individualmente la revocación a todos los terceros, que son indeterminados. De allí que la inscripción del otorgamiento de un poder y la inscripción de su revocación permiten dar cumplimiento a la exigencia del art. 381 CCCN y protege al poderdante de la eventual mala fe del apoderado cuyo poder ha sido revocado.
En relación con los libros contables y societarios: ¿quedan ahora reglamentadas las dos modalidades bajo la autoridad de la IPJ?
Efectivamente, tanto la individualización de libros digitales como de libros físicos se tramitarán ante la IPJ. Aquí hay un dato para destacar. La ley 10724 establece que la IPJ deberá cumplir sus funciones de conformidad a la ley 10618. Esta última establece que la actividad cumplida por la administración se desarrollará mediante tecnologías de información y comunicaciones, para que todas las relaciones entre ciudadanos y la administración sean canalizadas íntegramente por medios electrónicos o digitales. En función de ello, la Provincia ha decidido promover la utilización de los libros digitales mediante el establecimiento de costos diferenciales para cada uno de estos trámites.
En tanto, la individualización de los libros digitales, que cumple con las exigencias de la ley 10618, está exenta de sellados, la correspondiente a los libros físicos, que demanda la concurrencia física al organismo, exige una tasa de $15.000 que, por otra parte -es justo decirlo-, no se aleja tanto en cuanto al monto del que correspondía cuando se tramitaba ante los tribunales si se suman los sellados de tasa de justicia y aportes jubilatorios y colegiales.
¿Qué evaluación hace de la norma?
En primer lugar, a riesgo de parecer corporativista, quiero destacar que la modificación tiene una importante incidencia sobre la incumbencia profesional de los abogados, porque todos estos procesos inscriptorios que ahora se atribuyen a la IPJ no exigen patrocinio letrado para su tramitación, mientras que hasta el 31/12/20 el patrocinio letrado era obligatorio. De acuerdo con los números publicitados recientemente por el Ministerio de Finanzas, se trata aproximadamente de 2.000 trámites por año.
Más allá de la discusión relativa a la necesidad o no de contar con patrocinio letrado para gestionar la inscripción de dichos actos -téngase presente que muchos de ellos son similares a los que ya se realizan en materia de sociedades por acciones, que no exigen patrocinio alguno-, lo cierto es que la participación de los letrados en la redacción de muchos de dichos actos, contratos y documentos será siempre necesaria si se pretende evitar conflictos futuros. Está claro que para tramitar la individualización de los libros no es necesario contar con un abogado, pero sí puede serlo para evaluar la conveniencia de llevar libros físicos o digitales, por ejemplo.
Por otra parte, para la redacción de muchos de estos contratos y documentos se deben aplicar normas complejas, que exigen un estudio pormenorizado. Por ejemplo, las transferencias de fondo de comercio, cesiones de cuotas o los contratos asociativos no personificantes. Es decir, estamos de acuerdo en que la tramitación puede no exigir patrocinio letrado, pero esto no debería generar en la ciudadanía la errónea idea de que no es necesario contar con asesoramiento letrado para llevar adelante operatorias complejas, como las indicadas. Y aquí me permito destacar un punto que pone también en discusión lo dicho en primer lugar.
La normativa de la IPJ establece un régimen de validación simplificada, que conlleva que los trámites que se presentan ante el organismo son aprobados o rechazados. No existen observaciones que puedan ser subsanadas en el marco de un mismo expediente sino que, rechazado un trámite, debe presentarse nuevamente. Dado que cada trámite exige el pago de sellados, los errores en su presentación conllevan la pérdida de sellados, que -como comenté en el caso de las individualizaciones de libros físicos, pueden llegar hasta $15.000-.
Por otra parte, en lo relativo a la legalidad de la RG, estimo que la solución adoptada es conforme a derecho, porque no es más que la opción por una de las posibilidades que brinda la ley. La ley 8652 en su nuevo artículo 12 establece también la posibilidad de un régimen de inscripción mediante “dictámenes de precalificación”, que involucra a los profesionales y es el modo en que se reglamenta la inscripción de los trámites ante la Inspección General de Justicia de la Nación, pero es una posibilidad sujeta al criterio de la IPJ. Aquí y ahora, la IPJ optó por un régimen similar al vigente para todos los demás trámites, que actualmente se gestionan ante el organismo con excelentes resultados.
Conclusión
Según Burghini, el dictado de una norma reglamentaria de carácter general como la resolución 57-G/20, la que considera minuciosa y completa en todos sus detalles, debe ser motivo de elogio, porque es la muestra de un Estado que limita su discrecionalidad al establecer con claridad las pautas a las que deben someterse los ciudadanos.
Consultá también el Anexo Resolución 57-G/20
Exelente comentario Dra. Cavallo, asiento completamente, consulte al colegio de abogados por que no se nos incluyo en la informacion de que esto iba a suceder y no tengo respuesta aun, que estaban con reuniones lo unico que hicieron fue un zoom esta semana, que se la pasaron hablando de sas, hay un montos de temas nuevos que abordan y no hay a quien consultar, antes estaba la secretaria con real conocimiento legal.
No estoy para nada de acuerdo con lo que dice el abogado este sistema nos afecta a los que solamente hacemos sociedades porque no nos permite abonar caja y colegio de abogados además no genera ninguna seguridad jurídica el hecho de llevar libros societarios digitales por otro lado el código de comercio nuevo da la opción para llevar libros digitales o no. Me gustaría tener una charla con el abogado para plantarle los problemas que se presentan en la práctica, ya que sería muy largo escribirlo aquí. Gracias.
No me parece correcto porque los que nos dedicamos solo a hacer sociedades o hacer comercial no podemos hacer los aportes jubilatorios ni al colegio ni a nada con lo cual se nos genera una deuda enorme tanto en la caja como en el colegio de abogados no me parece justo para nosotros los letrados que solamente hacemos sociedades que esta ley se haya dictado no me parece que el Registro Público entidad administrativa sea éste lo suficientemente capaz dellevar adelante esto realmente me sorprende la opinión del del abogado. He leido la ley pero hace más de 40 años que me dedico a esto y no me parece justo porque nos están quitando el trabajo nos están quitando los clientes sin perjuicio de ello no me puedo quejar de los míos porque los míos directamente hace tantos años que los atiendo que no hay problema. Pero nos están perjudicando enormemente con el tema de la caja y colegio de abogados que no lo podemos pagar realmente es injusto el tema, sobre todo en la rubimrica de libros, ya que el nuevo código permite optar por libros digitales o no. No hay oblgatoriedsd en llevar libros digitales. No da ninguna seguridad jurídica, máxime en este pais en donde internet es una porqueria.Esa es mi opinión Lamento estar totalmente en desacuerdo con lo que dice el abogado Burghini. Además no todos los que controlan los expedientes son abogados. Me encantaría tener una charla con el abogado Burghini para explicarle todos los problemas que se plantean en la práctica. Gracias
Muy bien