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Comercio y Justicia 85 años

Incendios: el Gobierno nacional oficializó la Ley de Manejo del Fuego

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La normativa tiene por fin proteger los ecosistemas de los incendios accidentales o intencionales y prohíbe la venta de terrenos incendiados en plazos de entre 30 y 60 años para evitar prácticas especulativas y emprendimientos inmobiliarios

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Ley 27604

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 22 bis de la ley 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 bis: En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término de sesenta (60) años desde su extinción:

a) Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio;

b) La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento y venta, de tierras particulares.

c) La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y,

d) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.

Sin perjuicio de la protección especial que tales ecosistemas afectados particularmente obtengan de las leyes nacionales y locales, como de los tratados internacionales aprobados y ratificados por la Nación en la materia, que aplicarán complementariamente en cuanto sus normas resulten más extensas o amplias en sus beneficios para con los mismos.

Artículo 2°- Incorpórase el artículo 22 ter a la ley 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 ter: La prohibición establecida en el artículo 22 bis, será extendida si así lo indicase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 3°- Incorpórase el artículo 22 quáter a la ley 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 quáter: En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en zonas agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas y sin perjuicio de la protección ambiental más extensa o amplia que en beneficio de tales bienes dispongan las leyes locales, se prohíbe por el término de treinta (30) años desde su extinción:

a) La realización de emprendimientos inmobiliarios;

b) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera previo al momento del incendio; y,

c) La modificación de uso de una superficie con el fin de desarrollar prácticas agropecuarias intensivas, excepto en los casos que dichas prácticas y modalidades hubiesen antecedido al evento.

Las medidas respecto a las superficies incendiadas resultantes de los artículos 22 bis, 22 ter y del presente serán inscriptas en los registros que corresponda a cada jurisdicción.

Artículo 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27604

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

Decreto 1038/20

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2020

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.604 (IF-2020-85434765-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 4 de diciembre de 2020.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Cumplido, archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Juan Cabandié

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.548 del 24 de diciembre de 2020. 

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