El profesional facturaban los controles de ausentismo de personal y concurría diariamente a la planta industrial, donde se realizaban los exámenes en cuestión.
Tras comprobar que la empresa Disal SA (Tersuave) no logró acreditar que el médico que realizaba el control de ausentismo del personal prestaba sus tareas como profesional autónomo, la Sala 2ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Fernando Farías, condenó a esa firma a indemnizar por despido incausado al galeno, advirtiendo que entre las partes existió una relación de dependencia laboral, la que quiso aparentarse como una locación de servicios profesionales.
El doctor Armando Alfredo Pardini se desempeñó como médico de la compañía, con dedicación exclusiva y horario fijo desde marzo del año 1980 hasta que en agosto de 2007 se le impidió el ingreso a sus tareas habituales. El actor denunció que su contratación fue fraudulenta, ya que su inscripción como monotributista ante la AFIP encubría una relación bajo la Ley de Contrato de Trabajo.
Conforme la actividad reconocida por la demandada al actor, el magistrado sostuvo que ello “por sí solo no acredita la actividad como profesional independiente o personal dependiente del actor”, destacando que “constituye una labor que el profesional médico puede realizarla siendo dependiente de la empresa o disponiendo para ello de una estructura profesional -empresarial en los términos del Artículo 23, LCT- independiente por su cuenta, riesgo y cargo”.
Así, se advirtió que conforme la presunción impuesta por esa norma, la demandada “debía demostrar que el actor tenía una estructura propia que puso a disposición de la demandada, asumiendo el riesgo de la actividad, para efectuar el control de ausentismo reconocido en el memorial de contestación de demanda”.
El juez subrayó que “no se acreditó que Pardini tuviera su propio consultorio o clínica desde donde llevó a cabo las actividades desarrolladas para la demandada”. Por el contrario, en el fallo, el tribunal afirmó que quedó acreditado que “el doctor Pardini aportaba era su fuerza de trabajo, en forma personal e infungible (artículo 37, LCT) y su capacitación profesional, calificada por cierto, pero sin obtener beneficio particular de cada paciente que atendía en la empresa y no arriesgando capital alguno, por lo que la demandada no ha podido desvirtuar la presunción, debiendo considerarse la relación de las partes en el marco de un contrato de trabajo”.
En consecuencia, se concluyó que “le asiste razón al actor en cuanto a que ha existido entre las partes una relación de dependencia laboral, que quiso la accionada hacer aparecer como una locación de servicios profesionales, en un claro fraude a la ley laboral (Artículo 14, LCT)”, siendo justificado el despido en que se colocó el actor.